Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 309/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 467/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100462


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 309 ( 187 ) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1613 / 11.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 467/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre del año dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por NAPOLON SERVICIOS INTEGRALES DE ESPAÑA, SLU y DAVID MANUEL SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección del Letrado D. VENANCIO PARRA TORRES; siendo la parte

apelada D. Gregorio , representado por la Procuradora D.ª INMACULADA MAS I CABRERA, con la dirección del Letrado D. FRANCESC XAVIER MONFORT ESPAÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 28 de marzo del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Isabel Davíu Frasquet, en nombre y representación de las mercantiles Napolón Servicios integrales de España, S.L.U y David Manuel Servicios Inmobiliarios S.L, contra don Gregorio , absolviendo al demandado de todos los pedimentos contra él planteados y con expresa imposición de costas de este juicio a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 31 / 10 / 13, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia ha desestimado la demanda, en la que las dos mercantiles actoras pretendían el cobro de la comisión devengada por la intermediación en la venta de un inmueble del demandado, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que, con relación a la codemandada DAVID MANUEL SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL, ninguna prueba se ha articulado acerca de la relación establecida entre esa sociedad y el demandado, pues el documento acompañado como documento número dos de la demanda estaba firmado con la otra sociedad actora, sin que las reseñas manuscritas que aparecen en dicho documento (impugnado por el demandado) sean suficientes para acreditar que aquél encargó a dicha sociedad la venta de su finca; a lo que abunda el resto de la prueba practicada en el procedimiento (particularmente, varias testificales e interrogatorio del representante de dicha sociedad). Y, en lo que respecta a NAPOLON SERVICIOS INTEGRALES DE ESPAÑA, SLU, (bajo cuyo nombre actúa ENGELS & VOLSKER), la resolución apelada estima que la prueba determina que fue otra agente (pues la propiedad se dirigió a varios intermediarios a fin de promover la venta del inmueble) la que puso en contacto a demandado con quienes finalmente adquirieron la finca, razón por la que aquélla no tendría derecho al cobro de comisión alguna.

Frente a esta resolución se alzan los otrora demandantes, denunciando error en la valoración de la prueba e insistiendo en los alegatos vertidos en la primera instancia.

Los distintos motivos de recurso están destinados al fracaso. El documento número dos de los acompañados a la demanda (recordemos que fue impugnado), redactado a máquina, contiene numerosos aditamentos, manuscritos que, a falta de respaldo por otros elementos probatorios, nada prueban sobre la contratación que se dice entablada por las codemandantes con el demandado. El resto de alegaciones vertidas en dicho escrito choca con lo que resulta del documento número siete de los acompañados a la contestación, que es un documento denominado de 'reconocimiento de honorarios profesionales' firmado entre ALLIANCE LUXINVEST y Pedro Francisco , en el que se indica que, 'para el éxito de la venta de la vivienda reconoce la mercantil ALLIANCE LUXINVEST que ha utilizado los servicios de DON Pedro Francisco ...', acordando que la gestión llevada a cabo por éste devengara una comisión por intermediación inmobiliaria de 25.000 € la cual se haría efectiva en el momento de la elevación a público de la vivienda, momento del devengo de la misma y si ALLIANCE LUXINVEST recibía la comisión. Este documento, aportado por la demandada, no hace sino ratificar la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, en el sentido de que la intermediación fructífera para la venta del inmueble no fue la de los actores, sino la de la sociedad citada, y ello con independencia, claro está, de las relaciones que dicha sociedad pudiera haber entablado con ellos y de las obligaciones que respecto a los mismos pudiera haber asumido; obligaciones a las que, obviamente, y en virtud del principio de relatividad de los contratos, ha de ser ajeno el demandado.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de NAPOLON SERVICIOS INTEGRALES DE ESPAÑA, SLU y DAVID MANUEL SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, de fecha 28 de marzo del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 1613 / 11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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