Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 204/2013 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 467/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100477
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00467/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0006584
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2013
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2011
RECURRENTE : PROMOCIONES DEL CANTABRICO, S.A. (PROMOCASA), Saturnino
Procurador/a : PEDRO MANUEL ELIAS CABAL, JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Letrado/a : JOSÉ RIVERO SEGUIN, ADOLFO GARCIA FANJUL
RECURRIDO/A : C. P. DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GIJÓN
Procurador/a : GRACIELA ALONSO URIA
Letrado/a : JOSE BORDIU CIENFUEGOS-JOVELLANOS
SENTENCIA Núm. 467/2013.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 834/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 204/2013, en los que aparece como partes apelantes, 'PROMOCIONES DEL CANTABRICO, S.A.' (PROMOCASA), representada por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO DE ELIAS CABAL, asistido por el Letrado DON JOSÉ RIVERO SEGUÍN, y D. Saturnino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MARÍA DÍAZ LÓPEZ, asistido por el Letrado DON ADOLFO GARCÍA FANJUL, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GIJÓN, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. GRACIELA ALONSO URIA, asistida por el Letrado D. JOSÉ BORDIU CIENFUEGOS- JOVELLANOS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que rechazando las excepciones invocadas, y entrando en el fondo del caso controvertido, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Graciela Alonso Uría, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 , nº NUM000 , de Gijón, contra la entidad mercantil 'Promociones del Cantábrico, S.A.' (PROMOCASA), representada por el Procurador D. Pedro Elías Cabal y contra D. Saturnino , representado por el Procurador D. José María Díaz López y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:
1º/ Se condena a 'Promociones del Cantábrico, S.A.' y a D. Saturnino a ejecutar, en el inmueble propiedad de la Comunidad demandante, las obras necesarias para dejar en perfecto estado las instalaciones de calefacción y ACS, en la forma expresada en el informe acompañado a la demanda, suscrito por D. Evelio , salvo las correspondientes a chimeneas (excepto pirostatos, que sí se reclaman), legionelosis y regulación de las calderas, que no son objeto de reclamación.
2º/ Se impone a los codemandados condenados, además, el pago del total de las costas causadas',
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de 'PROMOCIONES DEL CANTÁBRICO, S.A. (PROMOCASA) y de DON Saturnino , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 19 de Noviembre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la demanda instada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO señalado con el nº NUM000 de la CALLE000 DE GIJÓN y dirigida contra la entidad PROMOCIONES DEL CANTABRICO, S.A. (PROMOCASA), en su condición de promotora y constructora, y frente a D. Saturnino , como redactor del proyecto y director de la instalación de calefacción y agua caliente sanitaria realizada en la rehabilitación integral de edificio ubicado en la citada calle con la pretensión de que se condene a los demandados a ejecutar en el inmueble propiedad de la comunidad demandante las obras necesarias para dejar en perfecto estado las instalaciones de calefacción y ACS, en la forma expresada en el informe acompañado con la demanda y firmado por D. Evelio ; alternativamente, se les condene al pago de la cantidad de 52.220 euros en que se cifra el importe de las reparaciones, con base en el art.17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Se contestó por el Sr. Saturnino invocando la falta de litisconcorcio pasivo necesario y la excepción de prescripción de la acción, y la corrección del proyecto realizado. Por parte de la promotora constructora se invocan las mismas excepciones y derivando la responsabilidad en la empresa mantenedora de la instalación.
La sentencia dictada en primera instancia tras rechazar las excepciones invocadas, estimó la demanda interpuesta condenando a los demandados a ejecutar, en el inmueble propiedad de la comunidad demandante, las obras necesarias para dejar en perfecto estado las instalaciones de calefacción y ACS, en la forma expresada en el informe acompañado con la demanda, salvo las correspondientes a chimeneas (excepto pirostatos, que sí se reclaman), legionelosis y regulación de las calderas, que no son objeto de reclamación.
En el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino se impugna el fallo de la sentencia en los extremos relativos a la prescripción, a la responsabilidad, a la valoración de los daños, y a la imposición de costas.
Promociones del Cantábrico S.A. recurre en apelación todos los pronunciamientos de la sentencia.
SEGUNDO.-La jurisprudencia dice al respecto de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario como se recoge en la sentencia de AP Barcelona, sección 13ª, de 16/07/2010 : ' es unánime la doctrina del TS acerca de que la figura del litisconsorcio necesario, creada jurisprudencialmente, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes en el proceso, cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando, dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención, como demandantes o como demandados, de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que pueden ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, pero, asimismo, en dicha doctrina jurisprudencial se matiza que la justificación fundamental del litisconsorcio pasivo necesario, radica en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, ya que lo característico del litisconsorcio necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria'.
Las razones por las cuales la apelante Promocasa reitera esta excepción en segunda instancia es por la necesidad de traer a la litis a la empresa que durante años llevó a cabo el mantenimiento de la caldera, y quien tenía obligación de supervisar y mantener la instalación, obligación acreditada en el procedimiento y nunca cuestionada por la parte demandante. Sin embargo, las mismas razones expuesta y lo que constituye la citada excepción tal como quedó expuesta en el párrafo anterior, es lo que determina que nos encontremos más propiamente ante una falta de legitimación pasiva que ante un genuino litisconsorcio, al demandar por parte del perjudicado a quien considera responsable de la instalación y de los defectos apreciados, y conlleva que en caso de no acreditarse la absolución de la persona o entidad demandada, con independencia de otros posibles responsables, pero sin que ello determine ni condicione la concurrencia de esta excepción que en consecuencia ha de desestimarse, y por consiguiente, el motivo de apelación.
TERCERO.-La garantía representa uno de los aspectos fundamentales en los que se asienta la responsabilidad establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación (art. 17 ), previendo, en este sentido, el plazo de 1 año para la correcta ejecución y terminación de las obras; diez años para los vicios o defectos de la cimentación, los soportes, vigas, los forjados, los muros de carga y otros elementos estructurales que comprometan la solidez o estabilidad del edificio, y 3 años para garantizar las responsabilidades edilicias respecto de los elementos constructivos e instalaciones, que comprometan la habitabilidad del edificio.
La garantía resulta operativa exclusivamente en las obras reguladas por la Ley, no en materia de responsabilidad contractual.
El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( STS 15 octubre de 1990 y 14 noviembre de 1991 ), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' ( arts 6.5 y 17.1 LOE ).
Desde esta perspectiva es como deber ser analizado tanto la excepción de prescripción alegada en los recursos como las responsabilidades de los aquí apelados, para lo que se hace preciso examinar, previamente, todo el material probatorio de autos, y especialmente las periciales aportadas, al tratarse de una cuestión esencialmente técnica.
CUARTO. -El informe pericial aportado con la demanda que viene firmado por el Ingeniero Industrial D. Evelio concluye, después de señalar los defectos que presenta la instalación de calefacción y ACS de la Comunidad, en el aislamiento, bomba anticondensación, corrosión, válvulas de seguridad y chimeneas, solado de la sala y desagües, conexión de cables, canalizaciones eléctricas todo ello referido a la sala de calderas y en relación al sistema de agua caliente sanitaria no existe colectores, y proponer las medidas correctoras, señalando que la causa de todos los problemas descritos devienen por una mala ejecución inicial de la instalación.
Frente a ello el informe pericial firmado por D. Romeo , Ingeniero industrial, tras considerar correcto el proyecto redactado por D. Saturnino detalla una serie de problemas pendientes de resolver de los puestos de manifiesto en el informe del Sr. Evelio y de la empresa Applus Norcontrol S.L.U , en concreto que las tuberías están aisladas, únicamente se encuentran pendientes de aislar los colectores de impulsión y retorno, los problemas de corrosión son debidos al mal funcionamiento de la instalación, deben instalarse las válvulas de seguridad del proyecto con los elementos de corte manual reglamentarios, los orificios de medida de las chimeneas deberían estar tapados, deberá revisarse la instalación eléctrica situada bajo el tramex de escalera, corresponde a la empresa mantenedora sustituir o reparar las manetas de las válvulas que se rompan o deterioren, los armarios de contadores disponen de sumideros para recogida aguas, la empresa mantenedora debería de comprobar el estado de limpieza de los sumideros, alguno tenía la rejilla tirada a un lado, algunos armarios se encuentran en mal estado, deben repararse los desperfectos ocasionados por la inundación, los montantes generales se encuentran a la distancia mínima reglamentaria, únicamente deben comprobarse las derivaciones a cada una de las viviendas que en algunos casos no se ajusta a las necesidades, la sustitución íntegra parece excesiva, las válvulas de corte de tres vías de cada una de las viviendas y oficinas está conectada directamente a la red general sin elemento de corte, existen elementos de corte en cada vivienda, las avería de este tipo de válvula es poco frecuente, por tanto la instalación de este tipo de corte podría considerarse una recomendación no una exigencia reglamentaria, deberán de repararse el solado de los armarios, el estado de conservación de la instalación es nefasto.
D. Jesus Miguel , especifica en su informe cada uno de los defectos señalados de adverso, y así para la sala de calderas, en relación al aislamiento que es un deficiente mantenimiento de la instalación, con manipulaciones inadecuadas que descubren las tuberías y luego no colocan debidamente el aislamiento, la bomba anticondensación es una implantación posterior al conjunto, lo que observa en lo señalado como corrosión es más bien una oxidación de partes metálicas de la instalación por pérdidas en el purgador automático, clara responsabilidad de mantenimiento, los circuladores de las bombas carecen de manómetro diferencial, al tratarse de una caldera en la parte más alta del edificio que supone que no existe instalación de tuberías por encima de la sala de calderas es suficiente con una sola válvula de corte por válvula de tres vías, ha de dotarse a la instalación de un termómetro en los colectores de impulsión y retorno y un termómetro en impulsión y otro en retorno, la válvula de seguridad de la caldera de agua caliente deberá ser sustituida por otra de tarado fijo y por otra DN-40/4 bar, debe colocarse en las chimeneas un pirostato por caldera, el solado de las sala y desagües ha sido impermeabilizado por Promocasa, lo que procede tras la avería es revisar el solado en las zonas en que se encuentra agrietado y levantado, la existencia de cables defectuosamente conectados y la rotura de la maneta de una de las válvulas es propio de mantenimiento, la instalación eléctrica ha sido realizada con posterioridad, la referencia a la ausencia de colectores en el suministro de ACS es cierta sin que ello afecte al normal funcionamiento, no es exigible por normativa, en cuanto a la red hidráulica de distribución se trata de un edificio rehabilitado y por tanto los espacios disponibles para las instalaciones no siempre tan amplios como en edificios de nueva factura, respecto a la ausencia de aislamiento en algunas tuberías debe tenerse en cuenta que uno de los enemigos principales del material aislante es la humedad y la instalación sufrió fugas en algunos patinillos, el mantenimiento preventivo y paliativo de los armarios de distribución es esencial, la impermeabilización absoluta del suelo se torna poco menos que imposible.
Frente a ello, el legal representante de la empresa encargada del mantenimiento de la caldera Enerviva, en exclusiva, pues declaró que la red hidráulica no la tenía por contrato, supone que no la hacía nadie, que igualmente realizó un informe técnico de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 286) donde exponía que consideraba que la sala de calderas, en general, no reúne las condiciones oportunas para el buen funcionamiento y mantenimiento de la misma, y debería rehacerse para mejorar el funcionamiento, sin embargo en los partes de actuación mantenimiento preventivo que constan aportados desde el año 2008 hasta el año 2011 no se refleja incidencia alguna pasando bien todas las revisiones, pese a reconocer que modificó la temperatura después del accidente la bajó a 90º y se le puso otro termostato más y se cambió a tres válvulas por seguridad, cambios que tampoco constan en los partes de mantenimiento. Modificaciones confirmadas por el representante de la empresa fabricante de la caldera Wolf al aportar un informe técnico donde se especifica que la caldera, quemador y regulación correctamente instalado adecuándose a la puesta en marcha realizada inicialmente en la instalación, pero con una modificación de la curva de trabajo de 2.5 (que se puso en la puesta en marcha que equivale a impulsión de calefacción de 75º para una temperatura de cálculo exterior en Gijón de 0º modificada a 3.0 (máxima regulación posible que no se corresponde con la zona climática de la instalación, impulsando a 90º para unas condiciones extremas (como las que se dieron el fin de semana del siniestro) se ha sustituido regulación Wolf R32 por regulación Wolf R33, y que el quemador tiene anulada la segunda potencia, reduciendo un 40% la potencia de caldera (o está sobredimensionada por las necesidades de la instalación), la caldera tiene modificadas las medidas de seguridad y regulación mediante colocación de termostato y cableados ajenos a la instalación por parte del fabricante. Y así lo declaró D. Clemente de la empresa fabricante que dijo que la caldera se instaló correctamente y se deja con una temperatura máxima según la zona donde se va a trabajar, cuando ocurrió el siniestro le llamaron y al mirar la regulación comprobó que la cambiaron a 3.0, alguien la manipuló para trabajar a temperaturas más altas, el mantenedor a criterio suyo lo cambió y esas modificaciones cambian la seguridad. Una cosa es la regulación de la caldera y otra el límite de seguridad, tiene dos regulaciones: una en función de la zona geográfica y se instala un límite de trabajo, y otra el límite de seguridad interno que para España es de 110º, así se puso y una vez instalado es irreversible para modificarla hay que desmontar y rearmar, no quiere decir que estuviera trabajando a esa temperatura, si llega a este límite habría saltado y no había saltado.
D. Evelio en la vista ratificó que confrontando el proyecto apreció que estaba incompleto, habían cosas que no estaba hechas y otras mal y también estaba mal ejecutado, concluyendo que la instalación estaba mal regulada y ejecutada, sin embargo no ofreció explicación al hecho de que los partes de mantenimiento no reflejaran incidencia alguna, ni en relación al hecho de que la instalación funcionara correctamente durante dos años y concretó que si bien pudieran existir deficiencias en el mantenimiento no llegarían hasta este punto si la instalación no estuviera mal ejecutada de inicio. En tanto, que D. Jesus Miguel se ratificó en el sentido de que las deficiencias son temas de mantenimiento, durante dos años no tuvo anormal funcionamiento, si fuera por deficiente ejecución se habrían producido antes, las modificaciones podrían haber tenido que ver con la averías, pues las deficiencias en la ejecución que señala en su informe cuyo coste de reparación asciende a 1.500 euros no guardan relación con las averías, pues la ausencia de termómetros, falta de aislamiento en algunos tramos no provocan la avería, y los colectores de ACS que no están colocados no son necesarios y por tanto no influyeron lo que pudo provocar la avería, rotura o reventón es la sobreelevación de la temperatura, se trata de una buena caldera con material homologado y fabricadas con arreglo a una normativa muy estricta. Y el mismo sentido es el expresado por D. Romeo en su declaración, en relación a la caldera señaló que cada fabricante tiene sus homologaciones, lo que hay que definir en la curva de trabajo y el termostato de seguridad, garantiza el fabricante que no pase de una temperatura determinada, se elevó la temperatura de impulsión alterando la curva de trabajo influyó en la temperatura y que las tuberías estaban preparadas pero no para trabajar durante mucho tiempo con esa temperatura, originó problemas en las juntas y que hizo que la tubería de plástico se degradara se degenere o rompa, no hubo un golpe de temperatura, la temperatura de tarado que se realiza en la puesta en marcha el termostato no saltó no hubo rearme automático el termostato no saltó. Los defectos deberían estar recogidos en el libro de mantenimiento. Los defectos de proyecto son menores no influyen en la avería producida.
QUINTO.-De lo expuesto cabe concluir que ciertamente la instalación de calefacción y agua caliente sanitaria instalada en la comunidad presenta una serie de deficiencias, pero las mismas no han sido las causas de la inundación y averías, sino que se trata de deficiencias existentes de inicio, siendo la causa de las averías e inundaciones acaecidas las modificaciones posteriores operadas en la caldera para aumento de temperatura. Por lo que con arreglo al art. 17 de la Ley de Ordenación de la edificación y siendo un hecho acreditado que la instalación se llevó a cabo en el año 2006, teniendo fecha el certificado final de la obra de rehabilitación el 4 de septiembre de 2006 y el certificado final de instalación de calefacción y agua caliente sanitaria de 29 de noviembre de 2006, la responsabilidad exigible al redactor del proyecto y director de la instalación D. Saturnino se halla fuera de la garantía al haber transcurrido el plazo de 3 años, que sería el aplicable en este caso, pues se trata de defectos de las instalaciones que incumplen los requisitos de habitabilidad, contados desde la fecha de la recepción de las obras. Por lo que procede estimar el recurso interpuesto por la representación del Sr. Saturnino con la necesaria consecuencia de su libre absolución y la revocación de la sentencia de primera instancia, sin que proceda la imposición de costas, toda vez que no es hasta practicadas todas las pruebas de autos cuando se alcanza esta conclusión consecuencia de la prescripción.
No ocurre lo mismo con el promotor constructor a quien le es exigible una responsabilidad por incumplimiento contractual ( art. 18 LOE ), que no está prescrita, por lo que el mismo debe responder por los defectos apreciados por los peritos y que responden a una deficiencia en la ejecución, y que se concretan en los siguientes extremos:
- aislamiento de tuberías, están sin aislar los colectores de impulsión y retorno.
- instalar las válvulas de seguridad del proyecto, dado que los circuladores (bombas) carecen de manómetro diferencial, y dotar a la instalación de un termómetro en los colectores de impulsión y retorno y un termómetro de impulsión y otro en retorno. La válvula de seguridad de la caldera de calefacción ha de ser sustituida por otra de tarado fijo:DN-50/4 bar, la válvula de seguridad de la caldera de agua caliente deberá ser sustituida por otra DN-40/4 bar.
- Debe colocarse en la chimenea un pirostato por caldera.
- Solado de la sala y desagües, la misma se encuentra ya impermeabilizada por parte de la promotora según manifestó y el representante de Applus Norcontrol manifestó que el aislamiento se solucionó, no obstante debe revisarse el solado.
- Revisar las derivaciones individuales y sustituir los equipos que no funcionen correctamente.
Sin que el resto de defectos reseñados en el informe de D. Evelio puedan ser imputables a la promotora- constructora, así la bomba anticondensados, no aparece en el proyecto por lo que su implantación es posterior y si se encuentra agarrotada es un claro problema de falta de mantenimiento. La corrosión que aparece en las parte metálicas de la instalación, que no es propiamente corrosión como explicó el Sr. Jesus Miguel , es debido al goteo y a las sucesivas inundaciones, siendo responsabilidad de la empresa de mantenimiento su conservación en estado adecuado. La válvula de tres vías, que el legal representante de Enerviva reconoció que se cambió después del accidente, pese a ello reconocen dos de los peritos actuantes que al tratarse de una sala de caldera en la parte alta del edificio que supone no era necesario, y la válvula de seguridad se encuentra conducida hacia el suelo de la sala de calderas, dispone de un falso suelo que conduce el agua de cada uno de los elementos hacia el sumidero de evacuación. Siendo cierta la ausencia de colectores en el suministro de ACS, ello no afecta a su normal funcionamiento, ni es exigible por normativa como igualmente explicó el Sr. Jesus Miguel . La presencia de cables conectados defectuosamente, como la existencia de una maneta rota y canalizaciones eléctricas por el suelo son consecuencia de un defectuoso mantenimiento durante años y la falta de reparaciones tras las averías y actuaciones posteriores, y dentro de este mismo apartado deben incluirse un conjunto de desperfectos señalados en el informe del Sr. Romeo como son el deficiente estado de las rejillas de los armarios contadores y el mal estado de las puertas de algunos armarios.
SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz López en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2013 por el juzgado de Primera instancia de nº 4 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 834/2011, revocando la resolución, desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Uría en nombre y representación de Comunidad de propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Gijón frente al apelante, absolviendo a D. Saturnino de las pretensiones contra el deducidas, sin realizar expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Elías Cabal en nombre y representación de PROMOCIONES DEL CANTABRICO, S.A. contra la misma resolución, y en consecuencia, revocar la citada resolución en el sentido de condenar a la empresa Promociones del Cantábrico S.A. a ejecutar en el inmueble las siguientes actuaciones:
- aislar las tuberías están sin aislar los colectores de impulsión y retorno.
- instalar las válvulas de seguridad del proyecto, los circuladores (bombas) carecen de manómetro diferencial, y dotar a la instalación de un termómetro en los colectores de impulsión y retorno y un termómetro de impulsión y otro en retorno. La válvula de seguridad de la caldera de calefacción ha de ser sustituida por otra de tarado fijo:DN-50/4 bar, la válvula de seguridad de la caldera de agua caliente deberá ser sustituida por otra DN-40/4 bar.
- colocar en la chimenea un pirostato por caldera.
- Solado de la sala y desagües, revisarse el solado.
- Revisar las derivaciones individuales y sustituir los equipos que no funcionen correctamente.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia se ha hecho firme en el día de la fecha. En Gijón, a once de Diciembre de dos mil trece. Doy fe.
