Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 424/2013 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 467/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100465
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
Sentencia: 00467/2013
Rollo de Apelación: 424/2013
S E N T E N C I A Nº 467
En PALMA DE MALLORCA, a trece de diciembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Ilma. Magistrada Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ, los presentes autos de JUICIO VERBAL número 528/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 424/2013, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Epifanio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MAGDALENA CUART JANER, asistido por el Letrado D. CARLOS VAZQUEZ SARAZA, y como parte demandante apelada, TRAMONTANA SOLAR S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, asistido por la Letrado Dª CARMEN SILVESTRE SENDRA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma, en fecha 26 de junio de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por TRAMONTANA SOLAR, S.L. frente a Epifanio condenando a este último a abonar a la actora la cantidad de 3.500,36 Euros y desestimo íntegramente la reconvención interpuesta por Epifanio frente a TRAMONTANA SOLAR, S.L. Se imponen al demandado-reconviniente las costas de la demanda y de la reconvención.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites que incluyeron la resolución previa sobre la indebida denegación de prueba se trajeron los autos a la vista de la Magistrado Ponente para dictar la presente.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,
PRIMERO.-La demanda instauradora de la presente litis trae causa de la reclamación en juicio monitorio de cantidad derivada de un pretendido incumplimiento contractual. Presentada oposición dio lugar al juicio verbal.
Se reclaman 3.500,36 euros como impagados a consecuencia de una compraventa de botellas de vino.
El demandado, con la anterioridad prevista legalmente, formuló reconvención por importe de 5.900 Euros solicitando que se condenase a la actora al pago de la diferencia de la cantidad compensada. Las facturas que reclama por ese importe lo son por 'tasas de licencia correspondientes por la propiedad intelectual ofrecida y utilizada en el diseño del concepto B/ R/ T para la etiqueta del vino Son Campaner' por importe de 2.950 Euros y por 'gastos de indemnización correspondientes par la instauración de la bodega de vinos Son Campaner, ocasionados por trabajos sin terminar con buen fin. Motivos: correspondencia bilateral existente en los meses de julio y agosto, cada uno par 1.000 euros, así como la mitad de septiembre' por un importe de 2.950 Euros.
En el acto de la vista el demandado contestó a la demanda y el actor demandado reconvenido a la reconvención. Quedaron fijados como hechos controvertidos:
-La existencia de pacto de exclusividad y suponiendo que lo hubiera, si existió incumplimiento del mismo
-La falta de concordancia de las prestaciones con lo que se reclama en las facturas:
Las botellas se entregaron se discute precio y concepto.
-En cuanto a la excepción de la compensación se discutió legitimación para reclamar por los conceptos que reclama.
-Así como el reconocimiento de que existió enriquecimiento injusto;
En suma se discute si hubo compraventa de vino o se encargaron más prestaciones.
Tras la practica de la prueba en la que se inadmitió como prueba documental la introducción de interrogatorio y declaraciones realizadas en un juicio anulado (inadmisión confirmada por esta Sala por auto de 10 de octubre) se estimó íntegramente la demanda y se desestimó la reconvención.
Contra ella se alza la demandada/actora en reconvención solicita la revocación de la misma reiterando los argumentos de sus peticiones e invocando incongruencia y errónea valoración de la prueba.
A ello se opone la demandante que solicita la confirmación de la sentencia de Instancia.
SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del supuesto enjuiciado y sometido a revisión ante esta alzada, se estima oportuno comenzar recordando que como reiteradamente viene estableciendo este Tribunal el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.-En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.
Simplemente incidir en que la revisión de la prueba documental y del acto de juicio permite corroborar en primer lugar que el pacto de exclusiva en la relación contractual solo existió como posibilidad y en las negociaciones por lo que mal puede haber incumplimiento, de la lectura de los e.mails se infiere que se trata de propuestas o borradores y que no se llegó a un acuerdo sobre este extremo: a modo de síntesis el e.mail fechado el 15 de septiembre de 2011 (al folio 160).La frase no puedo mantener esa exclusividad se halla en el mismo contexto de 'tus peticiones no podían cumplirse , por lo que no llegamos a ningún acuerdo'
En cuanto a las facturas también los correos señala el impago de las facturas y la voluntad del demandado de compensarlas con una posible cuota mensual'. La respuesta del e.mail de 19 de septiembre tampoco permite inferir ruptura de acuerdo sino falta de acuerdo.
Sobre la autoría de la propiedad intelectual de la etiqueta no queda acreditado ni el encargo ni la titularidad del derecho del que, en su caso, derivaría el precio reclamado.
Ante tal situación, esta Magistrada ratifica la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, resulta de aplicación a los efectos del artículo 398 en relación con el art 394.1 de la LEC , se imponen a la apelante.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
1) QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Dª MAGDALENA CUART JANER, en nombre y representación de D. Epifanio , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2.013 , dictada por la Ilma. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, en los autos de juicio verbal nº 528/2012, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBO CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

