Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 169/2012 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 467/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 169/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 138/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 56 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 467

Barcelona, 15 de octubre de 2013

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 169/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2011 en el procedimiento nº 138/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 Barcelona en el que es recurrente SERVIMUDANZAS INTERNATIONAL MOVING, S.L.y apelado GLOBAL ARNAU MUDANZAS GUARDAMUEBLES MOVING S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda instada por la representación en autos de SERVIMUDANZAS INTERNACIONAL MOVING, SL contra GLOBAL ARNAU MUDANZAS GUARDAMUEBLES MOVING SL absolviendo a éste de todos los pedimentos instados contra él. Se imponen las costas al actor.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por la mercantil SERVIMUDANZAS INTERNATIONAL MOVING SL, que mediante contrato de 20 de julio de 2010 había comprado a GLOBAL ARNAU MUDANZAS GUARDAMUEBLES MOVING SL tres vehículos, concretamente un camión Nissan Atleon, una furgoneta Opel Combo y una grúa elevadora KLAAS, se presentó demanda en reclamación de 22.298,94 euros por las diversas reparaciones que tuvo que hacer en los mismos para corregir los vicios y defectos ocultos que presentaban, contestándose por la vendedora demandada que dichos vehículos se encontraban en 'perfectas condiciones para circular', que mientras habían estado en su poder había realizado el mantenimiento preceptivo y acometido las reparaciones necesarias, explicando las averías sufridas por la falta de mantenimiento en que incurrió la parte compradora, formulando a un tiempo reconvención para que fuera esta última condenada al pago de 10.000 euros correspondiente al precio aplazado que dejó pendiente de pago, pretensión esta última con la que se expresamente se aquietaba la actora dando lugar al auto de allanamiento parcial de 11 de octubre de 2011, hoy firme.

La sentencia de primera instancia, tras señalar que no era de aplicación la normativa de consumidores invocada por la demandante al ser ambas partes empresarios y hallarnos en presencia de una compraventa mercantil, consideró que la acción redhibitoria se encontraba caducada al no haber sido ejercitada en tiempo y forma pues la compradora no formuló la preceptiva protesta dentro del plazo de los 30 días señalado por el artículo 342 Cco , al margen de que, en todo caso, la actora no había propuesto pericial alguna y no constaba 'que los defectos hoy reclamados existieran en el momento de la entrega y no se debieran al deficiente mantenimiento y/o uso de los vehículos por parte del adquirente, o incluso que de existir estos no fueran consentidos y admitidos y por ende reflejados en el precio final'.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para, al margen de incidir en cuestiones fácticas sin especial relevancia para el debate, como pudiera ser que la persona que se dice acompañó a la actora el día de la compra de los vehículos, para insistir en los defectos que presentaban los vehículo, negar que la vendedora hubiera hecho revisiones a fondo en los mismo, y rechazar la falta de mantenimiento que le reprochaba.

SEGUNDO.- Naturaleza de la compraventa y normativa aplicable

Aun cuando dicha cuestión se menciona de soslayo y a última hora en el recurso presentado, la misma se revela esencial para la viabilidad de la acción ejercitada pues de considerarse mercantil la compraventa de autos, la acción redhibitoria ejercitada podría encontrarse caducada dado que para los vicios ocultos o defectos que no cabe detectar a simple vista o de un primer examen o revisión, el art. 342 Cco señala un plazo de 30 días para formular protesta para, una vez cumplido este presupuesto, instar judicialmente dentro de los seis meses siguientes las denominadas 'acciones edilicias' del art. 1.486 Cci entre las que figura la 'actio quanti minoris' para solicitar una reducción del precio de venta en proporción a la entidad de los defectos localizados. Y en el caso de autos, consta que la parte demandante no cumplió con el presupuesto referido de protestar en el breve plazo de los 30 días del artículo 342 Cco .

Como primera cuestión debe señalarse el acierto de la resolución ahora impugnada de excluir la aplicación de la normativa propia de los consumidores por cuanto nos encontramos ante un contrato celebrado entre empresarios que no actúan en un ámbito ajeno al de su actividad empresarial (ex. artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ) pues la actora compra unos vehículos para integrarlos en su actividad productiva (mudanzas).

Y en cuanto a la naturaleza civil o mercantil de la referida compraventa, el artículo 325 Cco señala que 'será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa'. Lógicamente, a tenor de la literalidad del precepto, la compraventa no sería mercantil pues no se compra para revender sino, como ya se ha dicho, incorporarlos en la actividad empresarial de la compradora. El problema viene porque existe un cuerpo de jurisprudencia que atribuye también carácter mercantil a las compraventas entre empresarios de productos no para revenderlos, sino para aplicarlos a su actividad económica, como puede ser el caso de la maquinaria usada (así, por ejemplo, la STS de 7 enero 2011 entre las más recientes que, a su vez, cita la de 7 octubre 2005 por destacar, con cita de otras muchas, que se considera mercantil la compra de aquello que se integra en la actividad empresarial del comprador).

Ahora bien, para soslayar el excesivo rigorismo del saneamiento por vicios ocultos, la jurisprudencia ha construido la doctrina del ' aliud pro alio' que entendemos permite resolver adecuadamente la presente controversia al margen de las acciones edilicias.

Según la STS de 23 enero 1998 , la anterior doctrina es de aplicación en los casos de (i) entrega de una cosa distinta a la pactada y en los de (ii) imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, bien por no reunir las condiciones necesarias para el uso a que tenía que ser destinado, o porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho. Pues bien, en el caso de autos no estamos ante la entrega de una cosa distinta pues no se cumple el requisito jurisprudencial de que la cosa presente unas 'características sustancialmente distintas' o contenga 'elementos diametralmente diferentes' a los pactados ( STS de 6 de abril de 1989 y las que en ella se citan) ya que se compraron tres vehículos para realizar mudanzas -un camión, una furgoneta y una plataforma elevadora- y eso fue lo que precisamente se entregó a la parte compradora pero sí estamos ante el segundo de los supuestos, el de incumplimiento del contrato por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador, pues lo entregado resultó totalmente inhábil para el uso al que iba destinado, produciéndose la insatisfacción objetiva del comprador. Repárese que por la compra de los tres vehículos, que tuvo lugar el día 20 de julio, se pactó un precio de 34.000.-euros (luego rebajado a 33.000 euros al aplicar un descuento de 1.000 euros) y la parte demandante ha tenido que realizar un gasto de 13.178,94 euros para poder hacer un uso satisfactorio de los mismos.

En consecuencia, aun cuando se reputara mercantil la compraventa de autos, lo que de otra parte podría discutirse porque la doctrina jurisprudencial se muestra un tanto contradictoria a la hora de afirmar la mercantilidad de las compras de bienes de equipo, como las de máquinas o vehículos que se utilizan en la actividad propia de la empresa pues en estas no concurre la especulación propia que requiere la adquisición con ánimo de reventa y la obtención de lucro que, según la STS de 9 julio 2008 , son las dos notas que caracterizan toda compraventa mercantil, entendemos que puede acudirse a la doctrina más general de cumplimiento de los contratos, sin incurrir por ello en vicio de incongruencia 'extra petita' ya que la propia parte demandante, en el apartado 'fundamentos jurídicos' de su demanda, hacía expresa invocación de los artículo 1.101 y ss del Cci y de la responsabilidad a la que quedan sometidos todos aquellos que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad , o de cualquier otro modo, contravienen el tenor de aquellas.

TERCERO.- Vehículos defectuosos

a) Camión Nissan Atleon, matrícula 2758-DGJ

Consta que por el mismo se pagaron 22.000 euros y que en diciembre de 2007 se averió cerca de París, en Coignieres, cuando realizaba un transporte, por lo que fue necesario remolcarlo hasta Sant Cugat del Vallés (BCN) en donde se presupuestaría su reparación en 14.850 euros (doc. 7) si bien, finalmente, se procedería al rectificado del motor con un coste de tan solo 7.603,92 euros al haberse dejado de fabricar el motor originariamente instalado en el mismo, tal y como resulta de las facturas acompañadas por la actora al comienzo de la audiencia previa (fol. 126 a 128).

La parte demandada señala que era un camión relativamente nuevo, del año 2005, y que el alto precio pagado venía justificado por el buen estado en que se encontraba, pues había pasado sin ningún problema la ITV del año 2009, explicando la avería sufrida en una defectuosa labor de mantenimiento. Sin embargo, dicha falta de mantenimiento es una afirmación que la parte sustenta en el único hecho de no haber pasado la demandada la ITV del año 2011 al tiempo de presentar su demanda pero dicha circunstancia no permite 'per se' considerar que no se haga el oportuno mantenimiento al vehículo. Además, el rectificado de un motor presupone el desgaste y deformación del conjunto de piezas que constituyen el motor y tan grave avería, imperceptible para quien no es un especialista -y resulta ocioso recordar que la demandante es un profesional de la mudanza, no de la mecánica-, no parece que pueda surgir de un día para otro y, como ya se ha indicado, no hay material probatorio suficiente para afirmar que la demandada faltara a las labores de mantenimiento precisas.

En consecuencia, la demandada deberá ser condenada a pagar la cantidad que importó la reparación del motor (7.603,92 euros) más el coste de 3.481 euros que importó su remolque y traslado desde Coignières (Francia) a Sant Cugat del Vallés (BCN). En total, 11.084,92 euros.

b) Furgoneta Opel Combo

Se pagaron 2.000 euros por la referida furgoneta. La misma se destinaba a remolcar la plataforma elevadora o grúa pero, según refiere la actora, no pudo ni pasar la ITV prevista para el mes de noviembre porque el radiador perdía agua, el freno de mano no funcionaba correctamente, se paraba a menudo y la reparación para dejarla en perfectas condiciones ascendía a mucho más de lo que había costado, de ahí que tuviera que recurrir a una furgoneta de alquiler para poder trasladar dicha grúa elevadora (doc. 10).

La parte demandada acredita que dicha furgoneta había pasado la ITV un par de meses antes de su venta, el 5 de mayo o de 2010 (doc. 2) y, según dice, se encontraba en perfectas condiciones pues en el mismo año 2006 se le había puesto un motor 'nuevo y original' en una taller oficial de la casa Opel.

Pues bien, aun cuando consta que este motor 'nuevo y original' era en verdad un motor 'reconstruido' por la propia casa Opel (certificado de TALLERES J. COLL, a fol. 156), la reclamación actora no puede prosperar pues el precio pagado era de por sí indicativo de la vetustez de la furgoneta -tenía 14 años de antigüedad- y no hay la más mínima prueba de que las deficiencias alegadas existieran pues no se ha aportado pericial alguna que, tras examinar dicho vehículo, certificase aquéllas ni tampoco documental acreditativa de su reparación, en cuyo caso la factura permitiría indagar en las averías sufridas y, en su caso, las reparaciones efectuadas, sin que la testificales al efecto practicadas ayuden en nada a esclarecer la cuestión pues el que fuera trabajador en ambas empresas, el Sr. Jose Francisco , no era ni tan siquiera el conductor de esta furgoneta sino del camión.

c) Plataforma elevadora

Se pagaron 12.000 euros y según dice la actora, el 22 de septiembre de 2009 ya tuvo que hacerle una reparación que importó 967,60 euros (doc. 4). Sin embargo, nuevamente la circunstancia de no existir una pericial que valorase dicha reparación impide afirmar que la referida plataforma no se encontrase en perfectas condiciones cuando se compra el 20 de julio de 2010. Repárese que la avería tiene lugar a los dos meses de su adquisición y no puede descartarse que la misma trajera causa de su mala utilización de la grúa o del natural desgaste por su uso. En todo caso, lo que no consta es que dichos defectos existieran al tiempo de la venta y dicha falta de prueba, conforme a las reglas del 'onus probandi' tan solo puede perjudicar a la actora que reclama.

Además, existe otra circunstancia que aboca al fracaso la reclamación actora relativa a las facturas pagadas por la reparación de la grúa elevadora y es que las partes convinieron en octubre de 2010 una rebaja de 1.000 euros en el precio pactado por la compra de los tres vehículos en atención precisamente a unas reparaciones que la parte compradora había tenido que hacer en la plataforma elevadora (967,60 euros) y en el camión Nissan (1.745,24 euros) así como en atención al mal estado de las neumáticos del camión y la furgoneta combo (ver burofax de 17 de diciembre de 2010 aportado como doc. 8), por lo que no puede ahora la demandante volver a hacer valer esas mismas reparaciones para obtener una 'segunda' rebaja en el precio pagado.

En consecuencia y con estimación parcial de la demanda presentada, debemos condenar a la parte demandada apelada al pago de 11084,92 euros.

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir

En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso presentado comporta la estimación parcial de la demanda presentada y, de conformidad con el artículo 394.2 LECi, que cada parte soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en cuanto a las de esta alzada, su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Fallo

Que, con estimación del recurso presentado por SERVIMUDANZAS INTERNATIONAL MOVING SL, esta Sala acuerda:

1º) Revocar la sentencia de 28 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCUENTA Y SEIS de Barcelona y en su lugar, con estimación parcial de la demanda presentada, condenar a GLOBAL ARNAU MUDANZAS GUARDAMUEBLES MOVING SL al pago de ONCE MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (11.084,92.-€) con más sus intereses legales y sin costas del procedimiento para ninguna parte

2º) No Imponer tampoco las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos que legalmente los condicionan ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), los cuales deberán interponerse ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.


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