Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 441/2012 de 30 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 467/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100447


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 441/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1045/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m.467

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

En Barcelona, a 30 de octubre de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1045/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Serafin contra Dª. Marina ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA parcialmentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alberto López-Jurado González, en nombre y representación de D. Serafin , contra Dña. Marina , y se CONDENA a la demandada: a) A rendir al demandante cuentas detalladas y justificadas, con la debida documentación contable y adjuntando todos los documentos que posea, del inmueble sito en Sitges, CALLE000 NUM000 - NUM001 . 'Hotel Bahía', en cuanto al periodo comprendido entre el mes de octubre de 2006 y el mes de octubre de 2009 en adelante, si bien hasta la fecha de la demanda, 21 de diciembre de 2009, en la medida que no cabe fijar en sentencia una obligación a la demandada que ya constituye una obligación legal , enparticular del resultado del arrendamiento del mismo y sus elementos integrantes; y b) A abonar al actor las ganancias o beneficios que le correspondan como consecuencia de la rendición de cuentas anterior, en atención a la cuota de participación en el bien común, consistente en una doceava parte del pleno dominio, y a determinar en fase de ejecución de sentencia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Serafin y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la actora se formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la estimación de su demanda, con imposición de las costas a la adversa.

Frente al recurso se opuso la demandada, que solicitó la confirmación de la resolución apelada y la imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.- En primer término muestra su discrepancia la apelante con la resolución de instancia en la cuestión relativa a la prescripción, exponiendo que no resultará de aplicación el art. 121.21 del C.c , de Cataluña, sino el del art. 1.964 del C.c ., al entender que la rendición de cuentas es una obligación personal que no tiene establecido un plazo de prescripción concreto, suponiendo el ejercicio de una acción mucho más amplia que la simple exigencia del pago de unas rentas periódicas . Añade que, en su caso, sería de aplicación el plazo de diez años fijado en el art. 121.10 del C.c . de Cataluña, y por todo ello sostiene que deberá rendir cuentas desde que le fue exigido, exponiendo que consta esa pretensión ya en el año 2004 en el que refiere que se remitió burofax, interrumpiendo la prescripción y aludiendo también a burofax del año 2008 y del 2009.

También muestra su disconformidad con la aplicación de la teoría de los actos propios, considerando que no se han producido estos, que no puede confundirse con la reserva de acciones.

No puede aceptarse la alegación referida a la prescripción, entendiendo de conformidad con lo establecido en la resolución apelada que es aplicación al supuesto de autos el art. 121.21 del C.c . de Cataluña y ello dado que pese a lo que alega el recurrente su reclamación se limita a la rendición de cuentas derivada del abono de las rentas correspondientes al hotel, que son percibidas por la apelada, no existiendo ningún otro fruto o rendimiento. Así lo asume el propio apelante en su demanda, cuando en el suplico alude al abono de la parte proporcional de las rentas. Ello nos sitúa en el art. 121.21 del C.c . de Cataluña, conforme al cual prescriben a los tres años, entre otras, las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. Admitir la tesis del apelante además supondría una clara discriminación para la demandada, en su condición de administradora de hecho de la comunidad, pues mientras que las reclamaciones que pudiera realizar, en caso de impago de las rentas por el arrendatario prescribirían a los tres años, la del apelante no se vería prescrita hasta mucho tiempo después, lo que obviamente resultaría contrario a la equidad.

Sentado lo anterior ninguna trascendencia tienen los burofax a los que alude, de los años 2008 y 2009, cuando la resolución apelada considera prescritos los rendimientos anteriores al año 2006, siendo significable que el que opone, como emitido en el año 2004 y obrante al folio 169 de las actuaciones, no efectúa requerimiento relativo al rendimiento de cuentas, por lo que no alcanzará la eficacia interruptora que se pretende, sino proposición de acuerdo extrajudicial para la división de la cosa común, proponiendo la adjudicación de la titularidad de los bajos del inmueble y abono de parte de la rentas cobradas de las últimas anualidades en la parte que le corresponda según su cuota de copropietario.

En cuanto a la aplicación de la teoría de los actos propios que la resolución apelada considera también aplicable , de forma que no solo opera la prescripción de la acción por rendimientos anteriores al año 2006, se hace propio recordar que según STS de 21 de abril de 2006 ,'el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003, 14) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.'

Es partiendo de lo expuesto que también debe valorarse que la aludida teoría no resulta inaplicable o ajena al supuesto de autos, pues es un hecho cierto que desde el año 1992, en que el apelante tiene su participación en el inmueble, este no ha acreditado que hubiera reclamado la rendición que ahora postula, pese a conocer la existencia del arrendamiento que se produjo en el año 1.996, no constando hasta el año 2008 la primera reclamación extrajudicial, lo que conlleva a entender que pretender ahora reclamar por las rentas percibidas en aquellos años supone una clara actuación contraria a los actos propios.

TERCERO.-El siguiente de los puntos analizados por la apelante se ciñe a la solicitud de obligar a la adversa a rendir cuentas futuras, considerando que no es una cuestión baladí dado que la apelada ha entendiendo hasta la presentación de la demanda inicial de las actuaciones que no venía obligada a rendir cuentas de la explotación del bien común, como se acredita por el hecho de que no lo ha verificado desde el año 1992, no habiendo tampoco atendido los requerimientos hechos vía burofax de 2004, 2008 y 2009, ni aportado documentación contable alguna en el procedimiento judicial de diligencia preliminares y no habiendo ofrecido pago alguno. Manifiesta que lo contrario deja a esta parte huérfana de una posible ejecución al no contar con ningún pronunciamiento judicial que recoja dicha obligación.

En la demanda solicitaba la apelante la condena de la apelada a abonarle, a partir de la fecha en que se dictara la sentencia, la parte proporcional de las rentas o rendimientos del inmueble común que le correspondan mensualmente o según la periodicidad con la cual se generen, estableciéndose expresamente dicha obligación.

La sentencia de instancia no acuerda establecer la obligación de la demandada de abonar al demandante, a partir de la fecha en que dicte sentencia, la parte proporcional de las rentas o rendimientos del inmueble común que le correspondieran mensualmente o según la periodicidad con la cual se generen, al entender que constituye una obligación sobre ganancias futuras, lo que ya es una obligación legal y cuyo incumplimiento podrá reclamarse judicialmente.

Sí debe estimarse el presente motivo de apelación, pues no puede olvidarse que ha precisado la apelante de la presentación de la presente demanda, no habiéndose procedido a la rendición de cuentas con anterioridad, ni siquiera ante la recepción de los burofax a los que ya se ha aludido. Tal circunstancia y el derecho que asiste al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 552.1 y concordantes del C.c . de Cataluña, conducen a la pertinencia de acoger su pretensión, debiendo la apelada proceder a la rendición de cuentas y abonarle la parte proporcional que le corresponde a la parte apelante en las rentas, desde el 21 de diciembre de 2009( fecha final fijada en la sentencia apelada para la rendición de cuentas) y mientras se mantenga la situación de efectiva indivisión ( por no haberse ejecutado la sentencia que declara extinguido el condominio sobre el inmueble de autos ), en atención a la cuota de participación en el bien común, consistente en una doceava parte del pleno dominio, suma que se determinará en ejecución de sentencia.

CUARTO.-Seguidamente se refiere la apelante en su recurso a la indemnización de los daños y perjuicios solicitada, exponiendo resumidamente, que la sentencia incurre en error ya que lo que ha sostenido es que ha existido un perjuicio cuantificable que le afecta, por la negligente administración del bien común por parte de la actora , al suscribir el contrato de arrendamiento que grava el bien común.

También expone en cuanto a la antena de telecomunicaciones que descubrió su existencia y denunció tal circunstancia ante los organismos competentes.

En cuanto a la actividad de bar musical, refiere que también debió ser denunciada su existencia, demostrando la denuncia que en el inmueble común se ejercía una actividad no contemplada en el contrato .

Sigue exponiendo que el perjuicio que ha sufrido deriva de la incorrecta administración del bien común al haberse suscrito un arrendamiento no solo por precio por debajo del de mercado, sino por periodo excesivamente largo, con prórroga voluntaria a potestad exclusiva de su arrendatario. También alude a que pudo resolver el contrato, en especial el bar musical y no lo hizo, considerando que existe una clara negligencia que repercute en el resto de propietarios.

En definitiva considera que se le ocasiona un evidente perjuicio al obligarle a soportar un contrato de arrendamiento del que ni se le informó ni consultó, por debajo del precio de mercado y con una duración de 25 años, con referencia a la pericial que aportó del Sr. Abelardo .

No puede acogerse este motivo de apelación.

En primer término es de significar que de lo actuado resulta de forma obvia que el apelante conocía sobradamente la existencia del contrato de alquiler no habiendo formulado oposición al mismo ni actuado en forma alguna hasta la presentación de Diligencias Preliminares en el año 2008, cuya finalidad no era otra que la exhibición de los contratos de arrendamiento o documentos equivalentes y los libros de contabilidad relativos a la explotación del bien común y libros contables o justificantes documentales que acreditaran el saldo contable relativo al bien y en especial los ingresos que mensualmente se obtienen del mismo. En consecuencia resulta claro que existió un consentimiento tácito por parte del apelante, puesto de manifiesto por la ausencia de actos por parte del apelante mostrando su oposición. La STS de 21 de mayo de 1982 señala al respecto"que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil"' y la doctrina que se expone en la misma resulta de aplicación al supuesto de autos y conduce a que no pueda considerarse que nos hallemos ante un contrato efectuado sin la anuencia del apelante , al menos otorgada con posterioridad al mismo. Además no puede olvidarse tampoco que la apelada no carecía de potestad para otorgar válidamente el contrato de arrendamiento, dados los derechos que ostenta sobre el inmueble.

Por lo que respecta a la antena de telefonía y al bar musical no cabe sino considerar que de la prueba practicada resulta que fueron ajenos a la voluntad de la apelada y que no le supusieron tampoco ningún ingreso diferente del propio de la renta que deriva del contrato de arrendamiento de negocio. Así lo confirmó en la vista el Sr. Aureliano , firmante del contrato sobre el hotel, exponiendo que no le había participado a la apelada nada de ninguno de los negocios, añadiendo además que la colocación de la antena la ordenó él, que percibió además los ingresos correspondientes a la misma y que ya no está operativa, resultando también que se dictó por el Ayuntamiento de Sitges resolución ordenando la clausura inmediata de la actividad de bar musical, hasta la obtención de licencia específica. En definitiva no puede apreciarse que la explotación por la arrendataria del bar musical y la instalación de la antena hubieran supuesto un perjuicio para el apelante, cuantificable y concreto, no existiendo lucro alguno, de ellos derivado para la apelada y sin que la no resolución del contrato por parte de la misma pueda valorarse como actuación negligente cuando la finalidad era arrendar el hotel y en tal situación se hallaba.

Tampoco puede apreciarse que hubiera existido una incorrecta administración del bien por el mero hecho de haberse alquilado el negocio durante el plazo de 15 años renovables por años, hasta un máximo de 10 años más, de manera obligatoria para la parte arrendadora, pareciendo que la finalidad del mismo era garantizarse un contrato perdurable en el tiempo, lo que en si mismo no tiene porque suponer perjuicio para alguno para la propiedad para quien en términos generales supondrá un anhelo la consecución de un contrato de alquiler largo en el tiempo cuando la explotación del negocio se centra en su arrendamiento.

No se considera probado de forma fehaciente que la renta estipulada hubiera sido muy inferior a la propia de mercado y que ello hubiera constituido un ejercicio negligente de la administración por parte de la apelada, pues inicialmente a la vista de lo manifestado en la vista por el Sr. Serafin , hijo y hermano de las partes de las actuaciones y la propia Sra. Marina parece que la finalidad era obtener un alquiler duradero que garantizara los medios de vida de la citada, quien sobre el hotel ostenta la titularidad indivisa de la finca y el usufructo de una cuarta parte, y ello era de más fácil consecución si la renta no partía de cantidades muy elevadas. Además tampoco de la pericial que aporta la actora, puede derivarse con certeza que la renta hubiera sido incorrecta o reducida para el año en el que se firmó el contrato pues no parecen extrapolables los parámetros empleados en la pericial al año del contrato, 1.996, no existiendo prueba que partiendo de los alquileres de aquel tiempo pueda conducir a concluir que el importe pactado en el de autos estaba por debajo del de mercado ,de forma significativa e independiente del deseo de firmar un contrato duradero, lo que determina que deba compartirse al respecto el criterio de la resolución apelada .

QUINTO.-El último de los motivos de apelación se ciñe a la condena en las costas, entendiendo la apelante que por aplicación del art. 394 de la L.E.C . no podía ser condena en las costas, como tampoco podría serlo por virtud de los principios de equidad o justicia.

Además refiere el contenido del art. 395 de la L.E.C ., los requerimientos previos efectuados y que no existió un allanamiento parcial como tal, no habiéndose aportado documento alguno ni hecho ofrecimiento de pago.

La sentencia de instancia en cuanto a las costas expone la pertinencia de condenar en las mismas a la actora, ante el allanamiento parcial antes de contestar a la demanda y la no concurrencia de mala fe, por la propia cuestión controvertida sobre la posible prescripción.

De los autos resulta que la demandada se allanó parcialmente a la demanda al contestar a ésta.

Conforme al art. 395 de la L.E.C ., si el demandado se allanare a la demanda, antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que se aprecie mala fe del demandado. De esta disposición resulta que no habiéndose producido el allanamiento antes de contestar ninguna trascendencia tendrá el allanamiento, que fue parcial, en cuanto a la imposición de las costas.

Ello nos conduce al contenido del art .394 de la L. E. C . y determina que habiéndose estimado parcialmente la demanda no proceda expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. En efecto, conforme al citado precepto, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, como es el caso de autos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que no acontece.

Consecuentemente debe estimarse el presente motivo de apelación y revocarse el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas de la primera instancia, no procediendo expresa imposición a ninguna de las partes.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.2 de la L.E.C . no procede expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso de apelación, al ser estimado parcialmente el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el extremo de condenar a la demandada a rendir al demandante cuentas detalladas y justificadas, con la debida documentación contable y adjuntado todos los documentos que posea del inmueble sito en la C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 de Sitges, ' Hotel Bahía' desde el 21 de diciembre de 2009 y en particular del resultado del arrendamiento del mismo y sus elementos integrantes y hasta que se ejecute la Sentencia que declara extinguido el condominio sobre el inmueble, y a abonar al Sr. Serafin las ganancias o beneficios que le correspondan como consecuencia de tal rendición de cuentas , en atención a la cuota de participación en el bien común , consistente en una doceava parte del pleno dominio y a determinar en fase de ejecución de sentencia, no procediendo expresa imposición de las costas de la primera instancia y confirmando el resto. No procede expresa condena en las costas de esta alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.