Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 694/2012 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 467/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100469


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 694/2012-3ª

Juicio Ordinario núm. 427/2011

Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona

SENTENCIA núm. 467/2013

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Seis de esta ciudad, por virtud de demanda de FRIGOSPED INTERNATIONALE SPEDITION GmbH contra POVAL TRANS SL pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintitrés de marzo de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:" Que debo acordar y acuerdo estimar en parte la demanda formulada por FRIGOSPED INTERNATIONALE SPEDITION GmbH contra POVAL TRANS SL y en consecuencia condeno a la demandada a que abone a la parte actora el importe de 31.347 euros más los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004,de 29 de diciembre , sobre morosidad en las operaciones comerciales hasta la presente resolución, momento a partir del cual s devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC . Todo ello sin expresa condena en costas a las partes">

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación FRIGOSPED INTERNATIONALE SPEDITION GmbH representada por la procuradora de los tribunales María del Carmen Martínez de Sas y asistido del letrado María Amparo Llorens. Como parte apelada compareció la referida demandante representada por la procuradora de los tribunales Magdalena Julibert Amargós y asistida del letrado Ignacio Galobart. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día cinco de junio pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.


Fundamentos

PRIMERO. La parte actora FRIGOSPED INTERNATIONALE SPEDITION GmbH formula demanda contra POVAL TRANS SL reclamándole el pago de trece facturas por fletes devengadas durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril de 2011 por el importe de 41.200 euros. La referida demandada se opuso a esa pretensión alegando unos supuestos daños en la mercancía transportada de dos de las facturas reclamadas, allanándose a la pretensión de la parte actora y solicitando compensación de deudas por el resto de la cantidad.

La sentencia de la primera instancia estimó en parte la demanda deducida por FRIGOSPED INTERNATIONALE SPEDITION GmbH y condenó a la demandada POVAL TRANS SL al pago de 31.347 euros. Este pronunciamiento es objeto de recurso por la referida parte demandante.

SEGUNDO. Razones sistemáticas llevan a analizar los motivos quinto y sexto del recurso en los que se denuncia la falta de congruencia y de motivación de la sentencia, de un lado y, de otro, la infracción del art 406 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC ). La parte recurrente considera infringidos los preceptos que exigen la motivación «suficiente y exhaustiva» de las resoluciones judiciales, contenidos en los arts. 208.2 , 209 y 218.2 LEC . La alegación no puede ser aceptada, la motivación de las sentencias, como señala entre otras la STS de 4 de febrero de 2009 , tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -. Concurre motivación suficiente para satisfacer esta finalidad siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -), aún cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007 , STS 13 de noviembre de 2008 y STS 30 de julio de 2008 ).

En el caso examinado la motivación de la sentencia cumple suficientemente con el canon de suficiencia a tenor de las reglas que acaban de exponerse, pues de su tenor literal, y de la incorporación expresa de los argumentos de la sentencia de primera instancia, se deduce con claridad cuáles son las razones que llevan al tribunal a estimar probados los hechos en que se fundan las pretensiones de la parte demandante. No puede en consecuencia estimarse cometida la infracción denunciada. El recurrente las funda, en realidad, en la falta de respuesta a alguna de sus alegaciones no esenciales, por lo que debe considerarse irrelevante; en su discrepancia con algunos de los razonamientos de la sentencia, hecho que resulta indiferente para la suficiencia de su motivación; o en la disconformidad con la valoración probatoria realizada por la sentencia, lo que analizará más adelante.

TERCERO.La parte recurrente considera que la sentencia incurre en incongruencia con base en lo dispuesto en el art. 218 LEC . Según la jurisprudencia el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] o hechos en que se funda la pretensión deducida ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 , 13 de diciembre de 2007 y 18 de junio de 2008 ). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos considerados por las partes en sus argumentaciones, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como recuerda la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada. 0

No se aprecia, en consonancia con esta doctrina, que se haya cometido la infracción denunciada, pues el motivo se funda en que la parte demandada interesó, en la suplica de su contestación, que se dictase auto ( art. 21.2 LEC ) por la cantidad a cuyo pago se había allanado y que se dictase sentencia desestimatoria por el importe a cuyo pago no se había allanado. No existe disfunción alguna entre lo pretendido por las partes y la parte dispositiva de la sentencia apelada dada la correlación de ésta con las pretensions ejercitadas, pues, en definitiva, con estimación en parte de la demanda, se condena al pago del importe objeto de allanamiento y se desestima la pretension de condena al pago del importe de dos de las expediciones reclamado por haberse acreditado en incumplimiento contracrtual dela parte actora.

Por último, no existe infracción del art. 406 LEC pues como hemos señalado, entre otras en la sentencia de 14 de diciembre de 2011 , la compensación, aunque sea compensación judicial, puede hacerse valer tanto por la vía de la excepción reconvencional del art. 408 LEC , como por la vía de la propia reconvención. En este punto señalábamos que Aunque esta Sala sostuvo en su Sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (Rollo 0 459/2005 ) que la compensación judicial debía hacerse valer por medio de la reconvención o bien acudiendo a una demanda autónoma, no obstante, no ha mantenido ese criterio en resoluciones posteriores. Así, en la Sentencia de 27 de julio de 2010 decíamos que con la vigente LEC debe entenderse superada la doctrina que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial, pues el art. 408 LEC permite que se haga valer mediante excepción, concediendo al demandante las mismas garantías de contradicción y defensa que si se hace valer por reconvención.0 De ahí que no deba entenderse infringido el referido precepto procesal.

CUARTO.En cuanto al fondo debe recordarse que la sociedad Aritex Canding SA suministró a la fábrica Airbus sita en Alemania diversa maquinaria en múltiples envíos (que sumaron más de 21 expediciones). Para ello encargó a la demandada la organización de dichos transportes la cual, a su vez, contrató con la actora su prestación y ésta subcontrató con otra sociedad filial su efectivo porte. La parte demandada solo se opuso al pago de dos de las facturas: la primera de ellas con salida de la fábrica de la cargadora Aritex Canding SA el día 24 de enero de 2011 y llegada a la sede Airbus, en Alemania, el día 27 del mismo mes y año; la segunda con fecha de carga el 24 de febrero de 2011 y con fecha de entrega el 28 del mismo mes y año (fs. 182 y 230). En ambos transportes hubo retraso en la entrega, el primero de quince días y en el segundo de ocho días.

En la declaración testifical del propio representante de la filial en España de la parte actora, el Sr. Narciso afirmó que es cierto que el compromiso adquirido para transportar la maquinaria fue el de tres días y que la demora en ambas expediciones discutidas se debió a la falta de permisos especiales para circular los vehículos por determinadas vías de Alemania por parte de la transportista efectiva. También admitió que la parte demandada le reclamó telefónicamente sobre la demora padecida en ambas expediciones horas después de la entrega de la mercancía en destino y que, dos o tres días después, la parte demandada denunció los daños por oxidación padecidos en la mercancía transportada.

Por otro lado, el testimonio del Sr. Secundino , en representación de la cargadora, manifestó que toda la maquinaria transportada en las expediciones cuyo pago se reclama se efectuaba por otra tercera sociedad que envolvía la maquinaria con plástico al vacío y que, en todas las expediciones, ello se efectuó de igual modo. También manifestó que la maquinaria iba tratada de modo que pudiera aguantar las inclemencias del tiempo durante el transcurso de tres o cuatro días, pero no de ocho o de quince.

Tanto de la prueba documental aportada por la parte demandada como de las referidas testificales se concluye, tal y como también concluyó la sentencia de primera instancia apelada, que las referidas expediciones sufrieron un retraso considerable, retraso debido a la propia transportista efectiva al carecer de los permisos especiales oportunos para circular en determinadas áreas de Alemania, lo que llevó a que los vehículos tuvieran que permanecer en la intemperie causándose, por este motivo, oxidación en la maquinaria transportada.

El retraso (hay retraso, según señala el art. 19 del Convenio CMR , cuando la mercancía no ha sido entregada en el plazo convenido entre las partes) es admitido por el representante de la filial española de la demandante y, ese retraso, debido a la negligencia de no tener los permisos especiales requeridos en Alemania para el transporte, ya originó, per se,el daño. Por otro lado, las fotografías aportadas junto a la contestación de la demanda muestran la oxidación padecida en las máquinas transportadas. Dada la importante demora en la prestación del servicio de transporte, la exposición de las mercancías a las inclemencias del tiempo no resulta ilógico concluir que ambas circunstancias originaron la oxidación, de la cual sólo hay constancia que apareciera en las dos expediciones afectadas por la demora.

Si bien es cierto que en las cartas de porte CMR no consta reserva por escrito sobre la demora y/o los daños por oxidación, como hemos visto, la denuncia del retraso y los daños consta efectuada dentro del plazo que refiere el art. 30.3 del Convenio CMR , de ahí que deba entenderse destruida la presunción del art. 9 de la misma norma convencional. Por último dejar constancia que la parte demandada solicitó camiones con techo corredero[lo que es admitido por la propia parte demandante (fs.29 y 101)], sin embargo se utilizaron para el transporte vehículos sin techo alguno, de ahí que se observe un incumplimiento de las instrucciones por parte de la actora.

Con relación al quantumel referido testigo Don. Secundino afirmó que las facturas que obran (fs. 244 a 246) y que justifican el importe del daño que pretende compensar la parte demandada, POVAL TRANS SL, eran correctas, sin que conste que, ante la reclamación extrajudicial por parte de la demandada por dichos daños, la parte actora opusiera alegación alguna. Por otro lado, el referido representante de la cargadora también manifestó que se procedió a compensar ese importe con otra deuda mantenida con la demandada. En este sentido no puede acogerse la alegación quinta del recurso consistente en que no procede la acción de repetición al no haberse acreditado el pago por la parte demandada pues ésta, en el presente procedimiento, tan solo opuso la compensación de dos de las facturas reclamadas al haberse cumplido defectuosamente por FRIGOSPED INTERNATIONALE SPEDITION GmbH la prestación debida.

Todo ello lleva a desestimar el recurso.

QUINTO.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante al haberse desestimado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por FRIGOSPED INTERNATIONALE SPEDITION GmbH contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Seis de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas devengadas por el recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes y con devolución del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


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