Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 870/2012 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 467/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 870/2012-J
Procedencia: juicio ordinario nº 896/2011 del Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 467/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a 4 de octubre de 2013
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 896/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de D/Dª. Gracia , contra LIBERTY SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandado contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 6 de julio de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
DECISIÓ
Desestimo la pràctica de la diligència final sol·licitada per la part demandant.
Estimo la demanda promoguda per Gracia contra Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, i condemno la demandada esmentada a pagar 22.208,65 € a la demandant, més interessos de demora des de la data de l'accident (14/5/10) i al tipus previst a l'article 20 de la LCS.
Imposo les costes a la part demandada.
Notifiqueu aquesta resolució a les parts i feu-los saber que no és ferma i que hi poden interposar recurs d'apel·lació davant d'aquest Jutjat dins del termini de vint dies hàbils comptats des de l'endemà de la notificació.
Així ho pronuncio, mano i signo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO:La Compañía de seguros condenada recurre la resolución , alegando, en síntesis: que había quedado probado la falta de nexo causal por la levedad del impacto, doc 1 de la contestación, pericial aclarada en el acto del juicio, sin que sirva la practicada de contrario que no realiza cálculo alguno para cuantificar la intensidad de la colisión. En segundo lugar que también se probó la pluspetición, al sufrir al actora una patología cervical severa previa al accidente, como se advierte ene l informe del Sr Lucio , en relación con los hallazgos de las exploraciones, el resultado de RNM evidencia hernia discal C-5-C6, de seguro degenerativa, al no haber signos de que fuera traumática, las parestesias no tienen relación con el accidente, y el Sr Lucio indicó que el nervio no discurre por el trayecto del cinturón de seguridad, y debería haberse lesionado la clavícula, además de su aparición meses después.; entiende que todo ello y el perjuicio estético o eran previas o posteriores, y que todo lo más estaríamos ante un latigazo cervical grado 1. Que la pericial del Sr Víctor fue impugnada, no siguió a la paciente, sorprendió al especialidad del Sr Teodoro , reumatólogo, que mucho se reconocerían 7 días impeditivos, disintiendo tanto de la incapacidad temporal, como lesiones permanentes, gastos y factor de corrección.
SEGUNDO:Como ya expresó esta Audiencia, en su ss de 15 de Junio de 2012 , en la que también era parte la misma aseguradora , la lesión sufrida por la parte actora, latigazo cervical, consistió en una de las más frecuentes, pero a la vez más polémicas y difíciles de adecuado control por lo mucho de subjetivismo en la estimación del dolor y la dificultad de objetivizar el mismo, debiendo tener en cuenta por otra parte que el periodo a considerar indemnizable, estará constituido por el preciso para restablecer la situación de la lesionada que presentaba antes del accidente haciendo desaparecer las consecuencias físicas o psíquicas derivadas del mismo, o llegando a un estado en el que toda posibilidad de mejora desaparezca, restando a la accidentada unas consecuencias o residuos susceptibles de considerarse como secuelas derivadas del accidente, caso en el que la indemnización se integra por el periodo de tiempo transcurrido hasta que la mejora se estanca y la secuela se objetiviza o concreta y el importe correspondiente a la secuela, determinación también difícil, cuando se realiza rehabilitación, pues no siempre sirve para estabilizar la lesión. A lo anterior debe añadirse que tampoco sirve como determinante, aun cuando pueda ser orientativo el alta laboral, pues son conceptos no coincidentes.
En nuestro Ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la practicada, han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados, según han destacado innumerables sentencias, de la que son muestra las de 30 de marzo de 1.984 , 29 de abril y 28 de octubre de 1.988 , 12 de noviembre de 1.992 , citando las de 11 de junio y 2 de diciembre de 1.985 , y 12 de febrero de 1.993 , entre otras muchas, y a esta apreciación ha de estarse, salvo si es ilógica o manifiestamente equivocada. En concreto, respecto de la prueba pericial, que suele ser de especial relevancia en estos casos, es preciso destacar que tiene como finalidad auxiliar al Juez aportándole los conocimientos científicos, artísticos o prácticos de que carezca y que sean necesarios o convenientes, dicen los artículos 1242 del Código Civil y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo apreciar su informe según las reglas de la sana crítica, incluso 'sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos', artc. 348. Mas a la hora de la valoración no puede incurrirse en arbitrariedad, por lo que ha de motivarse la decisión, y así el T.Supremo expresa como 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar como criterios auxiliares el de la mayoría coincidente o el del alejamiento del interés de partes, o preparación y titulación de los mismos.
Ello aplicado al supuesto presente, comporta que la realizada por el Juez no pueda tildarse de ilógica y arbitraria, sino que el recurrente lo que pretende es dar prevalencia a sus subjetivas consideraciones, y a que se prioricen sus informes periciales. En primer lugar, debe significarse que los mismos parten fundamentalmente de la intensidad que presumen del impacto. Ambas periciales técnicas son opuestas, al igual que las médicas, y sorprende que se cuestionen los daños del vehículo de la actora , cuando la pericial del recurrente parte de ellos, los que han de reputarse ciertos, a la vista de que aun cuando la reparación sea posterior, se realizó informe previo ( doc 2), se justificó cómo el vehículo podía circular sin el arreglo, la zona de reparación es coincidente con la del impacto, y no se insinúa, ni se prueba, cuales hubieran sido de no ser los reflejados en la factura de reparación, pues lo que no se discute es que se produjo colisión, imputable a la aseguradora, y que fruto de la misma hubo desperfectos. Sin embargo, y ya solo por ello, poco valor tiene el informe de la demandada para primar sobre el de la actora ( obviando circunstancias secundarias, como la equivocación al señalar el modelo del vehículo), pues también parte de que el vehículo de la demandada no tuvo daño alguno, y ello sí que no está probado, ya que tanto las fotografías como el informe son de meses posteriores; por otra parte ni si quiera coinciden los informes con las especificaciones de las masas, sin prueba al respecto, por lo que no nos permite ya concluir que la aceleración sea la descrita en las conclusiones ( folio 89). Otro tanto cabe decir de las periciales médicas, entendiendo que tampoco puede darse prioridad a la del recurrente. Así parte de la intensidad que describe el Ingeniero de la demandada, que no se admite, y en relación al examen que realiza de las pruebas médicas, dado que tampoco siguió a la lesionada, sus afirmaciones se contradicen con el otro informe pericial, así lo relativo a la rectificación cervical , necesidad de edemas o hemorragias en hernias producidas por traumatismo, nervio torácico o electromiogramas, no pudiendo por sus explicaciones, concluir quien está en los cierto .Siendo ello así, además de las explicaciones de la propia lesionada, sobre la mecánica del evento y desplazamiento, y aun cuando se cuestionara por el doctor de la demandada el latigazo cervical, lo cierto es que así se consigna por tercero, desde el primer informe ( folio 20) se refiere latigazo cervical, no hay prueba alguna respecto a que pudieran ser degenerativas por antecedentes médicos o clínicos, se trataba de persona joven , también el Doctor Emiliano ( folio 27) describe la clínica y lejos de desprenderse de su informe que las secuelas sean degenerativas, se refiere al traumatismo.
En consecuencia, tampoco puede acogerse la pluspetición que se basa también en la falta de nexo causal, y en relación a los gastos y factor de corrección fue aportada documentación, folios 47 y stes, sin que se haya demostrado su falta de bondad.
TERCERO:Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Liberty Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº49 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 896-2011, de fecha 6 de Julio de 2012, debemos confirmar dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
