Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 461/2012 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 467/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100618
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000467/2013
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
D./Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 7 de octubre de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000461/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Torrelavega,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Cesareo , representado por el Procurador Sr/a. JOSE MIGUEL RUIZ CANALES, y defendido por el Letrado Sr/a. JOSE MARIA IGLESIAS DE CASTRO; y parte apelada Pura , representado por el Procurador Sr/a. ANGELA MERINO VERDEJO, y asistido del Letrado Sr/a. NILO MERINO VERDEJO.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda presentada por DÑA. Pura contra D. Cesareo , debo condenar y condeno a la parte demandada, a que abone a la actora la cantidad de 427,76.-€ en concepto de daños sufridos hasta el 5 de mayo de 2009, fecha de interposición de la demanda, más el interés legal del dinero desde 4 de noviembre de 2008, que se incrementará en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución; y a que revise y repare con las secciones y pendientes adecuadas todo el trayecto de desagües de los apartamentos de su propiedad sitos en la vivienda existente en la DIRECCION000 de Torrelavega, piso NUM000 , y que circulan bajo el suelo sobre-elevado, que deberá tener una altura superior (mayor escalón).
Con imposición de las costas a la parte demandada.
Rectificada mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012 en el encabezamiento de la misma donde dice 'D. Santos ' debe decir 'D. Jesús Luis '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.El demandado se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Torrelavega en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, absuelva al apelante de las pretensiones que contra él dedujo la actora, e imponga a ésta las costas de ambas instancias. Como antecedentes, conviene destacar los siguientes. La demandada es propietaria de una vivienda situada en el NUM003 NUM001 de un edificio, encima de la cual se encuentra una vivienda del demandado, que hace tiempo fue dividida en dos. La actora ha venido sufriendo diversas humedades, producidas en noviembre de 2007, marzo de 2008, mayo de 2008, agosto de 2008, febrero de 2009, noviembre de 2009 y abril de 2011. Tiene suscrito seguro de hogar con la compañía Ocaso. Dada la reiteración de los siniestros, la demandante considera que existe una causa latente, por lo que mediante la demanda iniciadora de este procedimiento pide dos cosas: (1) cobrar 427,76 euros, precio de reparación de daños existentes en su vivienda; (2) que el demandado sea condenado 'a realizar las obras necesarias para eliminar las filtraciones de agua que se determinen en el presente procedimiento'. El demandado, que tiene suscrito seguro de hogar con Segurcaixa, opuso lo siguiente: (1) que en realidad sólo hubo tres siniestros, en febrero, marzo y agosto de 2008, y no uno continuado; que no niega que la causas se sitúen en su vivienda, aunque fueron puntuales: la rotura de la válvula de la bañera, de una tubería del fregadero, y de la válvula de la ducha. La aseguradora del demandado, por medio de la empresa Multiasistencia, reparó dichas causas. Por lo tanto, la causa no es única y todavía latente, sino múltiple y ya resuelta; (2) por lo que respecta a las fugas posteriores, tendrían su causa en la rotura de una bajante general que discurre por los baños.
SEGUNDO.En este procedimiento se han practicado hasta tres periciales: una, a instancia de la demandante; otra, del demandado; y una pericial judicial. En la pericial practicada a instancia de la demandante (emitida por el perito Borja ) no se concreta cuál sería el defecto latente, que sigue existiendo en la vivienda del demandado, ni cuál su posible solución. El perito judicial, en su informe escrito, sostuvo que, 'posiblemente', la reforma de la vivienda del demandado modificó sustancialmente las instalaciones, sobre todo las de fontanería y saneamiento, dado que se precisaba duplicar los baños y cocinas, así como acometer los colectores de desagüe sobre la bajante existente para toda la columna de esta edificación. Para dar solución a los desagües del nuevo baño (en el apartamento NUM000 NUM001 ), se optó por elevar una parte del solado de la vivienda NUM000 NUM002 . Deduce el perito que, bajo ese solado sobreelevado, se encuentran los desagües del baño y cocina de dicho apartamento NUM000 NUM001 . Y 'a la vista del escaso desnivel existente entre este suelo sobreelevado (menos de 10 cm), y la distancia desde los aparatos del apartamento NUM000 NUM001 (baño y cocina) hasta la bajante del inmueble (aproximadamente, 3,00 ml)', 'es posible que este colector no disponga de la sección adecuada (desconocida, si no se pica), y además no debe disponer de adecuada caída de elevación'. Por último, el perito judicial manifiesta que 'dado que los apartamentos de la propiedad demandada están habitualmente alquilados, 'se duda' de la correcta utilización por parte de los inquilinos, que 'posiblemente' descuidan las mínimas labores de conservación, mantenía lento y limpieza. 'A criterio este perito, y dada la diversidad de fugas reconocidas de parte, las causas de los daños en la vivienda actora tienen que estar vinculadas a defectos de la instalación de desagües de los apartamentos (insuficiente sección, insuficiente pendiente, o deficiente ejecución), y todo esto posiblemente agravado por el mal uso de los inquilinos'. 'Se desconoce la sección generad de los desagües del apartamento, ya que se oculta bajo el suelo sobreelevado'. 'Se duda de la adecuada pendiente, y es posible que incluso sea inexistente (horizontal)'. Así las cosas, 'este perito considera que se debe revisar y reparar todo el trayecto de desagües de los apartamentos que circulan bajo el suelo sobre-elevado. Se deben reparar con las secciones y pendientes adecuadas, con independencia de que el suelo sobre-elevado deba tener una altura superior (mayor escalón)'. Como puede advertirse, todos son suposiciones y meras probabilidades, ya que no se ha picado en el suelo de la vivienda superior.
TERCERO.La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena al demandado a pagar a la actora 427,76 euros y a 'revisar y reparar con las secciones y pendientes adecuadas todo el trayecto de desagües de los apartamentos de su propiedad y que circulan bajo el suelo sobreelevado, que deberá tener una altura superior (mayor escalón) '. Las razones que mueven a la juzgadora a estimar la demanda son las siguientes: (1) gozar de mayor crédito el perito de la demandante, derivado de haber visitado la vivienda en más de seis ocasiones; en estar mejor motivadas sus deducciones; claridad, precisión, firmeza, coherencia y ausencia de contradicciones; (2) falta de prueba de que la bajante general esté dañada; (3) contradicciones en que incurre el perito judicial, pues en un primer momento atribuye el origen de los daños a la misma causa que el perito de la parte actora (en el informe escrito y al contestar a las preguntas de la demandante), para luego, al contestar a las preguntas de la demandada, dar un giro a sus manifestaciones y terminar prácticamente dando la razón a dicha parte, pues afirma que las tres reparaciones que se llevaron a cabo por el demandado solucionaron el problema.
CUARTO.Los motivos de recurso que plantea el demandado son dos. El primero denuncia error en la valoración de la prueba, por no haber seguido la sentencia las conclusiones del perito judicial cuando contestó a las preguntas de la demandada, y por no ser razonable apartarse de esas últimas conclusiones. El tema es discutible. Y lo es, porque se desconoce si existe -o no- la causa que, en su informe escrito, expresó el perito judicial. Y es que, como se dice en la sentencia recurrida, el perito judicial vino a retractarse; y fue en ese acto cuanto el perito de la demandante, por primera vez, sostuvo que la causa de los siniestros es la que indica el perito judicial. Así las cosas, debe ser revocada la condena de hacer (no la pecuniaria), porque no hay una prueba cierta, segura, acreditativa de que la causa sea la que en un primer momento sostuvo el perito judicial, y de que dicha causa exista en el momento actual. Y si el perito judicial se retractó, y el perito de la demandante, hasta el momento del juicio, no había podido concretar la causa, el presupuesto fáctico de la acción debe reputarse dudoso, razón por la cual el demandado no debe ser condenado, también teniendo en cuenta el carácter sumamente gravoso de la condena de hacer.
QUINTO. Mediante el segundo motivo de recurso, el apelante considera que existe prueba acreditativa de que la causa de los últimos daños es la rotura de una bajante general. Dicha prueba consistiría en el informe escrito que, instancias de la demandada, prestó la empresa Multiasistencia (al folio 179), en el que se dice que en noviembre de 2008 el reparador inspeccionó y concluyó indicando que las humedades no venían provocadas por las anteriores reparaciones realizadas en las viviendas del primer piso, sino que estaban provocadas por la bajante general de la comunidad'; afirmación que puede ser relacionada con la fotografía obrante en el ángulo inferior derecha del folio 78, dentro del informe pericial aportado por la demandada. Además, el apelante sostiene que, comoquiera que las humedades más activas en el presente se localizan en el baño y en la cocina de la vivienda de la demandante, que son las estancias ubicadas junto a la bajante general, de ello se deduce que la causa procede de dicha bajante. Tal conclusión fue expresamente negada por el perito de la demandante, pues sostuvo que si la bajante estuviera rota, los daños serían incesantes (y las humedades localizadas en el baño y la cocina, como declaró el perito de designación judicial, están en fase de secado). El tema es discutible. Pero aunque consideremos dudoso que la causa deriva de una bajante general, sólo podríamos condenar al demandado a pagar el dinero que se le reclama, puesto que estando acreditado que se produjeron las filtraciones causantes de esos daños; no constando que su causa estribe en un elemento comunitario; y resultando que en múltiples ocasiones anteriores se han producido filtraciones procedentes de la vivienda del demandado, puede presumirse la relación de causa-efecto. Sin embargo, la condena de hacer -repetimos- seguiría sin estar fundamentada.
SEXTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC ). Tampoco ha lugar a imponer las de la primera instancia, porque una de las pretensiones queda estimada (y da lugar a la condena pecuniaria), y porque el presupuesto de la segunda (pretensión de condena de hacer) reviste serias dudas.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Cesareo contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la condena de hacer impuesta en el fallo, y de no hacer imposición de las costas de la primera instancia. Tampoco se imponen las de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
