Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 214/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 467/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100432
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003613
Recurso de Apelación 214/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Alimentos Provisionales 798/2012
APELANTE:D./Dña. María Luisa
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
APELADO:D./Dña. Florian
PROCURADOR D./Dña. PALOMA PRIETO GONZALEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Alimentos Provisionales 798/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de Dña. María Luisa como parte apelante, representada por la Procuradora DÑA. SUSANA GOMEZ CEBRIAN contra D. Florian como parte apelada, representado por la Procuradora DÑA. PALOMA PRIETO GONZALEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2012 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Desestimando la demanda formulada por Doña María Luisa , representada por la Procuradora Doña Susana Gómez Cebrián, debo absolver y absuelvo a Don Florian de la pretensión deducidas en su contra, haciendo expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. María Luisa , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de julio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que da inicio a este procedimiento la demandante Dª María Luisa reclama de su padre D. Florian la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de alimentos, así como la mitad de los gastos extraordinarios médicos no cubiertos por la Seguridad Social que surjan.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar probado que la situación económica del demandado no permite acceder a la petición.
Contra dicha resolución la demandante interpuso recurso de apelaciónen el que considera que la juzgadora de instancia ha incurrido en varios errores de valoración de prueba en relación con los ingresos anuales del demandado que no son 6500 euros anuales -como dice la sentencia- sino 1.400 a 1.500 euros mensuales como reconoció la propia letrada del demandado. Añade que la concesión del bar que tiene el demandado le ha sido renovada. Y que no está acreditado que la demandante, de 26 años, pueda incorporarse al mercado laboral, antes bien su situación es de discapacidad severa como acredita el informe pericial aportado a las actuaciones.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba.
Consta en autos que la demandante, nacida el NUM000 -86, presenta tetraparesia por parálisis cerebral mixta de etiología de sufrimiento fetal perinatal, sin discapacidad, con un grado total de minusvalía del 75%, y con necesidad de concurso de tercera persona (según dictamen de la Comunidad de Madrid), y vive con su madre en una vivienda alquilada sita en la CALLE000 nº NUM001 esta capital. Doña María Luisa percibe una ayuda de la Administración Pública a la dependencia de 442 € mensuales y su madre percibe otra de 521,40 € al mes como prestación por hijo a su cargo, debiendo hacer frente con ello al alquiler de la vivienda (600 € al mes), y demás gastos de luz, gas, teléfono etc.
El demandado por su parte es titular de la concesión de la cafetería del Centro de Mayores del Puente de Vallecas en Madrid, habita en la vivienda que ha comprado en la CALLE001 nº NUM002 de dicha ciudad, y tiene contratada como empleada en la cafetería a otra hija. En la sentencia sólo se mencionan como ingresos netos del demandado los que aparecen en su declaración del impuesto de la renta de las personas físicas, esto es 6.500 € anuales; y su nivel de gastos ordinarios incluyen la hipoteca de su vivienda, sueldo de su empleada y cotización como autónomo, que ascienden, se dice, a unos 1.400 euros mensuales, sin contar lo que pueda necesitar para vivir. Sin embargo, como advierte la apelante, en el acto del juicio la propia letrada del demandado reconoció que este tenía unos ingresos mensuales de entre 1.400 y 1.600 euros, dato este que hay que tenerlo por probado -pues ha sido reconocido y asumido por ambas partes- y del mismo puede establecerse, sin riesgo a equivocarse, que la situación del demandado es mejor, en términos económicos, que la de su hija Lorena, por lo que habrá que fijar en qué cuantía puede aquél reforzar las cantidades que la demandante recibe en concepto de pensión por discapacidad que junto con la que recibe su madre en concepto de 'hijo a cargo', ascienden a unos 900 euros mensuales.
Efectivamente la situación de discapacidad de la demandante es severa (más del 70 por ciento) y en las circunstancias actuales su acceso al mercado de trabajo se barrunta como extremadamente difícil. Factor este que debe ser tenido especialmente en cuenta para variar la decisión de la juzgadora de instancia.
Estamos ante un caso realmente delicado porque las dos partes enfrentadas reflejan una situación difícil. Por parte de la demandante, no se puede soslayar su situación de discapacidad y la aportación que la madre hace dedicándose a su cuidado, sin que -al parecer- puedan contar con otro apoyo económico que las respectivas pensiones que reciben. Por parte del demandado, hay que reconocer que su situación laboral no es boyante, sino ajustada, puesto que trabaja prácticamente todos los días de la semana, con el apoyo de una empleada durante cuatro horas (su otra hija), con unos ingresos limitados (impuestos en gran medida porque se trata de un bar obtenido por concesión en un centro público con precios previamente tasados), el pago de la hipoteca de su casa y demás gastos. Sin embargo y a pesar de todo ello, sus ganancias están entre los 1.500 o 1.600 € al mes, estando improbado que no sean netas, esto es después de pagar impuestos, el sueldo de la empleada etc.
Se juntan, en el presente caso, las dificultades de una débil economía familiar con las consecuencias derivadas del divorcio de los padres de la demandante, que ahora tienen que afrontar el gasto de dos viviendas (alquiler, en un caso, hipoteca, en otro). Antes la madre trabajaba con el padre. Y ahora es otra hija la que trabaja con el padre con la correspondiente contraprestación económica.
Establece el artículo 146 del Código Civil (CC ) que ' la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'. Y aquí, tratando de afinar al máximo la valoración de la situación en que se encuentran la hija demandante y el padre demandado, entiende este tribunal que no puede accederse a todo lo reclamado. No procede la mitad de los gastos extraordinarios médicos no cubiertos por la Seguridad Social que surjan,por tratarse de algo indeterminado, que plantea una mera hipótesis y que rompería el equilibrio que tiene que haber entre los medios del padre y las necesidades de la hija. Sí ha lugar al 50% de la cantidad exigida como alimentos, es decir 150 € al mes, que siendo una cifra limitada, se ajusta de un lado a la situación actual del demandado, y de otro supone que la actora pueda contar con esta ayuda periódica para sus necesidades indispensables, en los términos del artículo 142 del CC .
El recurso, por tanto, se acoge parcialmente.
TERCERO.-Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes al acogerse en parte la demanda, por efecto del presente recurso ( art. 394.2 de la LEC ). Tampoco se imponen las costas de esta alzada ante la estimación parcial del recurso, a tenor de lo que dispone el artículo 398.2 de la LEC .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Susana Gómez Cebrián en nombre y representación de DOÑA María Luisa contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid , revocamos la misma para en su lugar acordar lo siguiente:
'Que con estimación parcial de la demanda promovida por la representación procesal de DOÑA María Luisa contra DON Florian , condenamos a este último a que pague a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) al mes en concepto de alimentos, a ingresar en la cuenta que la actora señale, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días, y a actualizar anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo para el conjunto del Estado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes'.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0214-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

