Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 323/2012 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 467/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100445


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2013.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 323/12, interpuesto por don Plácido , representado por el procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y defendido por el letrado don Manuel Cañada Ortega contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LAS PALMAS de fecha 7 de octubre de 2.011 en el Juicio Ordinario 1.232/10.

Comparece como parte apelada e impugnante MAPFRE FAMILIAR, SA, representada por el procurador doña Manuela Rodríguez Báez y defendida por el letrado don José Antonio Giráldez Macía.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 174-182)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LAS PALMAS de fecha 7 de octubre de 2.011 en el Juicio Ordinario 1.232/10 dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Plácido contra MAPFRE GUANARTEME debo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 194-196)

Don Plácido interpuso recurso de apelación el 19 de diciembre de 2.011, en el que interesa revoque la sentencia recurrida dicte sentencia que revoque la sentencia recurrida, condenando a la demandada en los términos expuestos en nuestro escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

TERCERO. Oposición al recurso e impugnación (f. 205-206)

MAPFRE FAMILIAR, SA se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 10 de enero de 2.012.

CUARTO. Contestación a la impugnación (f. 211-213).

Don Plácido se opuso a la impugnación de contrario en escrito de 1 de febrero de 2.012.

QUINTO. Vista, votación y fallo.

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 22 y 25 de noviembre de 2.013. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

Don Plácido tenía estipulado un seguro de automóviles con MAPFRE FAMILIAR, SA, sobre el vehículo 1428 DKS (f. 6-8, condiciones particulares y generales de la póliza), que incluía la cobertura de robo.

Sostiene que su vehículo fue sustraído (f. 24-25, denuncia de 11 de marzo de 2.007) y cuando lo recuperó (f. 22-23, atestado de 24 de abril de 2.007) presentaba numerosos daños. Formuló reclamaciones a la aseguradora (f. 22-25) que no fueron atendidas, pues rechazó el siniestro (f. 21).

Don Plácido interpuso demanda contra MAPFRE FAMILIAR, SA en reclamación de 25.235,93 euros, importe que dice abonó por la reparación de los daños por el robo (f. 14-20, factura).

La demandada se opuso, negando la existencia del robo y discutiendo la autenticidad de la factura de reparación.

La sentencia rechaza la inexistencia de robo, porque no considera acreditada ninguna 'causa diferente al robo originadora de los daños que presentaba el vehículo del actor'. Pero desestima la demanda, puesto que 'concurren en el presente supuesto una serie de circunstancias que permiten dudar de que el actor haya abonado íntegramente el importe que se refleja en la factura.no resulta debidamente acreditado que el taller haya realizado realmente los trabajos que aparecen reflejados en la factura que se presenta' (f. 179).

Formula recurso de apelación don Plácido , solicitando la íntegra estimación de la demanda. Que fundamenta, en síntesis, en:

Infracción de garantías del procedimiento. La prueba de exhibición por parte del titular del taller de las facturas de compra de las piezas instaladas en el vehículo es rechazada en la audiencia previa y finalmente se desestima la demanda por la inexistencia o falta de aportación por el testigo o titular del taller de esas mismas facturas.

La demandada no alegó falta de pago de la factura, hecho novedoso introducido por la sentencia que estaba fuera del objeto de debate.

Valoración errónea de la prueba, porque el demandado no acreditó los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes, ya que existía un informe completo de reparación de MAPFRE FAMILIAR, SA. Pero solo aportó parcialmente las fotos de dicho informe.

MAPFRE FAMILIAR, SA se opone al recurso, solicitando la confirmación la sentencia. Y la impugna porque considera que no quedó acreditada la existencia de robo de vehículo, reiterando lo que entiende son grandes contradicciones en cuanto a la denuncia, las circunstancias del robo y la recuperación, y las piezas presuntamente sustraídas.

El orden lógico de las cosas aconseja analizar en primer lugar el recurso de apelación del demandante, pues solo si se entendiera que el importe de los daños queda suficientemente demostrado, deberíamos examinar la impugnación de la sentencia respecto de la existencia de robo.

SEGUNDO. Seguro de robo.

Esta modalidad del seguro de daños está regulada en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

Artículo cincuenta. Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.

Artículo cincuenta y uno. La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintisiete: Primero.-El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato. Segundo.-El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado.

Artículo cincuenta y dos. El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas: Primera. -Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan. Segunda.-Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otras circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador. Tercera. -Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.

Es necesario recordar que la ''Sustracción', pues, 'nomen' genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular. Se decía, entre otras, en Sentencia de 10 de mayo de 1989 :'....debiendo interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal . , sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de 'sustracción o apoderamiento ilegítimo' que señala el C. de c.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22-5-2003, nº 473/2003, rec. 2725/1997 .

'Para una correcta consecución de los fines que persigue el contrato de seguro y para el evento de un siniestro, es preciso, además de la constatación del mismo, la determinación de la preexistencia de los objetos afectados por él, y así se determina, respectivamente, en los artículos 18 -existencia del siniestro- y en los artículos 26 y 38 -constatación de los objetos afectados y su valoración-; todos ellos de la Ley de Contrato de Seguro . [...] en relación a la preexistencia de los objetos hay que decir que la misma ha de lograrse a través del principio general hermenéutico que establece el artículo 1.214 del Código Civil , o sea llegar a una valoración lógica sobre la existencia de los concretos objetos, que según dice la parte recurrente han sido afectados por el siniestro ... Además, y a tenor de doctrina jurisprudencial consolidada, es preciso destacar que dicho precepto - artículo 1.214 del Código Civil - por su carácter genérico relativo al 'onus probandi' no es apto para amparar un recurso de casación, y ya se ha dicho que tal precepto impregna en el área del seguro del mencionado artículo 38 de la Ley de Seguro ', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20-12-2002, nº 1246/2002, rec. 1060/1997 .

Por tanto, el robo o sustracción en sentido genérico debe quedar acreditado en autos, aunque no sea preciso una sentencia penal condenatoria que confirme la existencia de esa figura. Debemos tener en cuenta las circunstancias, la denuncia del perjudicado y que '[l]a mala fe no se presume, sino que debe ser examinada y apreciada por el Tribunal de Apelación, y exige e impone la carga de la correspondiente prueba a cuenta de la entidad aseguradora, lo que aquí no ha sucedido, pues no se cumple tal exigencia con aportación de simples insinuaciones y sospechas, que es la actividad procesal llevada a cabo por la recurrida y menos al no quedar acreditado y consolidado como hecho firme que el asegurado fuera el que provocó o llevó a cabo la sustracción denunciada', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo de 7-11-1997, nº 990/1997, rec. 2730/1993 .

TERCERO. Denegación de prueba y hechos admitidos.

Sostiene la parte apelante que (1) la sentencia le genera indefensión, porque se denegó en la Audiencia Previa el medio de prueba solicitado por MAPFRE FAMILIAR, SA de exhibición de las facturas o albaranes de los repuestos adquiridos para la reparación del vehículo (f. 109). Motivo por el cual la demandada formuló recurso. Y cuya ausencia dice la actora que ha sido tenido en cuenta en la sentencia para desestimar la demanda.

Recordamos que '[h]a establecido esta Sala que: ' El Juez ha de aceptar los medios de prueba propuestos que sean jurídicamente admisibles y conduzcan a acreditar hechos determinantes para la decisión, lo que, en la jurisprudencia constitucional, se ha traducido en que es prueba pertinente aquélla cuya denegación produce materialmente indefensión', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre del 2013, Recurso: 2033/2011 .

En este caso, no ha existido indefensión. No puede alegar indefensión la parte a quien no afecta la decisión denegatoria de la prueba, pues si ella no la interesó, difícilmente le perjudicaría su hipotética denegación.

Además en la Audiencia Previa se admitió prueba pericial, también interesada por la aseguradora, en la que el perito debía informar sobre esos documentos, que previamente debían ser requeridos al titular del taller (f. 109, vuelto). Y así lo intentó el perito, como consta en el informe (f. 131- 132). Por tanto, esa documentación podía tener acceso legal al procedimiento.

Tampoco la sentencia tiene en cuenta exclusivamente la falta de aportación de esa documentación, sino que es una circunstancia que valora con el resto de las pruebas para obtener su convicción.

Finalmente, tenemos que recordar que el actor tiene la carga de acreditar el daño que reclama, como señala la Jurisprudencia. Sostiene la apelación (2) que la sentencia introduce la falta de pago como motivo de oposición no planteado en el juicio. Es meridianamente claro que MAPFRE FAMILIAR, SA en su contestación niega la veracidad de la factura, y no reconoce ni admite que el actor abonara la cantidad que reclama. Muy al contrario, afirma que el asegurado intenta un fraude, lo que es incompatible con dar por cierto que don Plácido abonara la factura.

'[L]os hechos admitidos por las partes en sus escritos de alegaciones están exentos de prueba y el tribunal, para decidir el litigio, no puede obviar estos hechos admitidos si son pertinentes y relevantes. Antes de la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que contiene estas previsiones legales, la jurisprudencia ya había declarado que la parte queda relevada de probar aquellos extremos fácticos cuya realidad ha admitido la parte contraria', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre del 2013, Recurso: 1920/2011 (citando anteriores).

Siendo el pago un hecho discutido, correspondía a don Plácido proponer los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos constitutivos, por lo que la denegación de medios de prueba propuestos por la demandada no le perjudica en absoluto.

CUARTO. Valoración de la prueba en segunda instancia.

'La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '(l)a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2012, nº 616/2012, rec. 762/2009 .

La grabación de los juicios permite a la Sala examinar la totalidad del interrogatorio de las partes, testigos y peritos, además de los documentos que figuran en la causa. Su valoración es libre y conjunta, no limitada exclusivamente a aquellas partes del interrogatorio, la testifical y la pericial destacadas por el recurrente en su escrito. Que esta Sala ha comprobado y pone en relación con el resto de la prueba, lo que '. no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes, ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba y no debe confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de Junio del 2013, Recurso: 368/2011 (citando anteriores).

La sentencia dedica el Fundamento de Derecho Cuarto a valorar la prueba sobre el importe de los daños, de forma minuciosa y correcta. La damos por reproducida. Es muy relevante que el documento fundamental, la factura emitida por el Taller de Don Baltasar el 1 de julio de 2.009 (f. 14-20) ni siquiera contiene la matrícula del coche que se arreglaba. Su importe es elevadísimo: 25.535,93 euros. En el juicio (minuto 1:14 de la grabación), el testigo reconoce que subcontrató la reparación de la chapa y también de la pintura, y que tuvo que adquirir muchas piezas de repuesto. Sin embargo, no aportó al perito ningún documento acreditativo de la adquisición de piezas de repuesto de tanta importancia, ni tampoco de las facturas emitidas por otros talleres. Menciona un adelanto inicial y una factura 'pro forma' que no se presentan. Y una serie de pagos periódicos y también un 'expediente'. Nada de eso se ha presentado, pese a que es un taller pequeño. No consta orden de encargo, ni presupuesto.

Teniendo en cuenta que el actor también trabaja en un taller, y que se disponía a reclamar una cantidad tan importante de dinero, a sabiendas de que MAPFRE FAMILIAR, SA negaba la existencia del siniestro (f. 21), es incomprensible que se aporte tan escasa documentación acreditativa.

Tenemos en cuenta la opinión del perito judicial, que pese a examinar el coche, no es capaz de identificar ninguna pieza que sea claramente nueva, ya que '[s]e intenta localizar en las piezas instaladas algún elemento identificador de los comúnmente empleados en los recambios de automóviles, sin encontrar evidencia alguna' (f. 131). Además se constata que en las fotos tomadas por el perito de MAPFRE FAMILIAR, SA (f. 86-87) el coche tiene las llantas después del presunto robo, pese a lo cual también se reclaman.

En definitiva, la factura no reúne los mínimos requisitos de credibilidad para sustentar una reclamación de esa cuantía, y las explicaciones del dueño del taller no hacen sino aumentar las dudas al respecto.

Don Plácido destaca en su recurso que MAPFRE FAMILIAR, SA ha presentado solo parcialmente el informe de peritación, aportando las fotos (f. 66-88) pero no la valoración realizada en su momento. El testigo don Donato (minuto 13:30 de la grabación), perito de la aseguradora, aclara que cree recordar que se valoró la reparación sobre los 10.000 euros (menos de la mitad de lo aquí reclamado). Pero reitera la falta de colaboración del asegurado, que puso impedimentos al trabajo de los técnicos y no colaboró suministrando la información solicitada. Además de explicar las extrañas circunstancias en que estaba el coche, y lo poco usual, en casos de robo, de que faltaran esas piezas.

Aunque se presentara el informe completo de la aseguradora, no ha demostrado el importe real de la reparación, ni que se haya pagado efectivamente por el asegurado. Quien tiene la carga de probar los hechos constitutivos relativos a la preexistencia de los efectos y la valoración del daño.

'[E]l problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 10 de Febrero del 2011, Recurso: 538/2007 .

La demanda debe ser desestimada por ese motivo, lo que hace innecesario examinar las alegaciones de la aseguradora sobre la propia existencia del siniestro, ya que el efecto sería el mismo. 'En aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso viene declarando esta Sala que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión. Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de Junio del 2013, Recurso: 1450/2009 . Con desestimación de la impugnación.

QUINTO. Costas.

Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Procede imponer al apelante las costas de su recurso. No así en cuanto a la impugnación, cuyo contenido, por las razones señaladas, no ha sido necesario analizar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Plácido contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LAS PALMAS de fecha 7 de octubre de 2.011 en el Juicio Ordinario 1.232/10, que se confirma íntegramente.

Condenar al apelante al pago de las costas de su recurso.

Desestimar la impugnación de la sentencia realizada por MAPFRE FAMILIAR, SA, sin imposición de esas costas.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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