Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 467/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 518/2012 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 467/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100434
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00467/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 518/2012
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1046/2011
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 467/2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 518/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1046/2011,
sobre 'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 3.051,27 euros, seguido entre partes:
Como APELANTE: CLUB DE CAMPO AS MARIÑAS , S.A., representada por el Procurador Sr. REYES PAZ
como APELADO: INSTITUTO POLICLÍNICO SANTA TERESA S.A. , representada por la Procuradora Sra.
GONZALEZ PEREIRA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 30 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por USP INSTITUTO POLICLÍNICO SANTA TERESA S.A.
contra CLUB DE CAMPO AS MARIÑAS S.A., debo condenar a esta a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y UNO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS -3.051,27 E-.
En cuanto a los intereses y costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CLUB DE CAMPO AS MARIÑAS S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
SEGUNDO. El alcance del recurso supone que el litigio se presenta en iguales términos que en primera instancia y por ello opera plenamente el efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO. El recurso se basa en que la apelante no contrató la asistencia de la niña lesionada, ni D. Domingo era apoderado, socio o empleado suyo. Esto último no está en discusión. Sin embargo D.
Domingo fue quien llevó a la accidentada al centro médico de la actora, aceptó el presupuesto (folio 83) y la autorización de la cesión de datos (folio 84), en la que puso la antefirma 'P. Ausencia de D. Geronimo ', que era a quien correspondía la representación de la entidad demandada. Así mismo comunicó el siniestro a la correduría de seguros mediante la que se había contratado el seguro, cuya prima había abonado el propio D.
Domingo (testifical de la demandante). Ciertamente declaró que no tenía intención de contratar en nombre de la recurrente, pero aquella pertenece a lo que clásicamente se denominaba fuero interno y no puede prevalecer en relación con terceros de buena fe sobre lo que se hace externamente.
CUARTO . Por otra parte la aseguradora abonó la indemnización expresamente asignada al siniestro litigioso y la demandada la aceptó (testifical del Sr. Narciso ). En el recurso se arguye que aquella debía diversas cantidades a la demandada, que considera que no cumplió todos sus compromisos, y por ello ha de estimarse como un pago a cuenta de otras deudas pendientes. Sin embargo no puede el perceptor cambiar de modo legítimo la imputación del pago ( artículo 1172, inciso inicial, del Código Civil ) y menos aún para cobrarse deudas negadas o discutidas por el pagador. La aceptación del pago, dado su objeto, es un hecho concluyente inequívocamente significativo de la asunción del contrato con la actora, que implica la ratificación de lo gestionado por D. Domingo , con arreglo al artículo 1727, párrafo segundo, del Código Civil , o, si se prefiere, conforme al 1892 del propio Código. Además el cobro de la indemnización y la falta de pago de los servicios prestados por la actora supone un patente enriquecimiento sin causa de la demandada en perjuicio de aquella, que, en último término, daría respaldo jurídico ('iura novit curia') a la pretensión ejercitada. Al hilo de esto cabe notar que el comportamiento de la parte demandada (remachado ahora al instar, sin devolver el dinero cobrado, a la apelada a reclamar a D. Domingo ) no se ajusta a las exigencias de la buena fe requeridas por los artículos 7º, 1 , y 1258 del mismo Código y desde luego no es jurídicamente admisible (principio 'nemo auditur') atender su alegación (incluso alguien podría entender que realiza el tipo objetivo del artículo 252 del Código Penal ).
QUINTO. Las costas de apelación se rigen por el artículo por el 398, 1, en relación con el 394, 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
En nombre de S. M. El Rey
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Reyes Paz, confirmo la sentencia recurrida e impongo a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decreto la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contados desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
