Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 467/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 393/2014 de 19 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 467/2014
Núm. Cendoj: 18087370052014100435
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 393/2014- AUTOS Nº 914/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 467/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 393/14- los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARO nº 914/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de DON Argimiro contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE ALBOLOTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha nueve de abril de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Doña Maribel Lizana Jiménez, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Don Argimiro contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Albolote (Granada), debiendo condenar y condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 15.665 euros, mas intereses legales, debiendo desestimar y desestimando el resto de las pretensiones de la parte actora, y sin hacer expresa condena en costas' .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte actora, la que igualmente impugnó dicha resolución, oponiéndose la demandada a la mencionada impugnación; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se condena a la comunidad horizontal demandada a satisfacer al actor el importe de los daños acaecidos en su local, integrado en la misma, como consecuencia de defectos de conservación de la terraza que hace de cubierta del citado elemento, se alza dicha comunidad alegando error en la valoración de la prueba, tanto en cuanto a la determinación de la causa de los desperfectos, como en cuanto a la valoración de los mismos.
Así pues, en cuanto a la determinación de la causa, la parte apelante considera que no se ha dado relevancia al hecho de la pretendida existencia de huecos abiertos hacia el local, por la rotura del cristal de un tragaluz, pretendidamente con causa en la instalación de un aparato de aire acondicionado, para servicio exclusivo del local; ello, según el testimonio de la testigo que presenta. Considerando que se infringen las reglas de valoración de la prueba, conforme a la sana crítica, al dar mayor validez al juicio del perito que atribuye tales daños a defectos en la impermeabilización de las terrazas que hacen de cubierta al repetido local. Ante lo cual, la Sala tiene que acudir a la reiterada jurisprudencia que, como establece la sentencia del T. Supremo de 5 de diciembre de 1998, considera que '...la valoración de las practicadas corresponde a la Sala cuyo criterio sólo es posible alterar cuando se demuestre de modo claro y manifiesto su error, y no debe sustituirse por el criterio interesado de los litigantes'. En este mismo sentido, y más concretamente por lo que aquí concierne, la sentencia de 17 de junio de 2010 censura la conducta de parte que 'no vacila en tergiversar el verdadero sentido de la sentencia impugnada', atribuyéndole la conclusión probatoria que se adecua a su particular interés, 'al tiempo que la misma parte prescinde de todas aquellas pruebas también valoradas por el tribunal sentenciador y que sustentan sus conclusiones'. Tal y como aquí ocurre, en donde el apelante presenta el juicio probatorio efectuado por la sentencia de instancia, como una mera contraposición entre la testifical aludida y el criterio de causalidad del perito propuesto por la parte actora, sobre la determinación del origen de las filtraciones en defectos de impermeabilización o en la rotura de un cristal del local para servicio de un aparato de aire acondicionado. Sin hacer la menor alusión al elemento probatorio esencial que determina el criterio valorativo que se expone en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, como es la prolija documental aportada por la 'propia comunidad de propietarios, doc. nº 4 de reforma de terrazas comunidad, así como doc. nº 5, recibo de pago a cuenta por el Administrador de la Comunidad de Propietarios por obras de reparación de cubierta de patio NUM001 , doc nº 6, doc. nº 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 que viene a acreditar como determina la intervención de la comunidad de propietarios en las reparaciones necesarias para evitar el origen de los daños' .
A nada de lo anterior, oportunamente recogido por la Juzgadora de instancia, se contrapone el menor argumento en el recurso. Cuando ello resulta a todas luces determinante del juicio de causalidad emitido en la sentencia impugnada. Así, como decía esta misma Sala en sentencia de 15 de octubre de 2003 'debe determinarse la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte actora, como productor del daño que se pide indemnizar ( SSTS de 26 de octubre de 1981 , 28 de febrero de 1983 , 24 de noviembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 , 27 de octubre de 1990 , etc.). Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993 , para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.
Efectivamente, en el caso que nos ocupa, se pretende atribuir la causa de los daños que presenta el local afectado, según reportaje fotográfico incorporado al informe pericial de la demanda, no impugnado en cuanto a este aspecto, a la entrada localizada en un concreto punto, como es un cristal del tragaluz comunitario. Cuando lo que resulta de un juicio de causalidad adecuada, ponderado al carácter generalizado de los daños anterior a su reparación, es el origen de las filtraciones situado en un defectuoso mantenimiento de la impermeabilización de la cubierta del local. Como, por otra parte, concuerda de forma natural con la realidad de tales deficiencias de mantenimiento, manifestadas por la documental que aporta la propia demandada, que han dado lugar a reparaciones e incluso a indemnizaciones por su parte a otros comuneros; tal y como, por lo demás, deja entrever la propia apelante en el folio cuatro del recurso, cuando se afirma que 'la comunidad de propietarios no ha dejado de atender en ningún momento las peticiones del actor, tanto en lo que se refiere a la reparación del origen de los daños, como a su disponibilidad para reparar los desperfectos que fuesen responsabilidad de la comunidad'. Por lo que esta Sala no puede sino mantener el criterio valorativo de la Juzgadora de instancia, con desestimación del motivo alegado en este punto.
SEGUNDO.- Que, por lo que se refiere a la valoración de los daños, sí tenemos que compartir que el juicio valorativo de la Juzgadora de instancia, en la confrontación de los informes periciales de ambas partes, se aparta de lo que resulta más ajustado a las reglas de la sana crítica, como determina el art. 348 de la LEC . Pues el criterio de valoración del informe de la actora, al que se acoge la sentencia, adolece de defecto de concreción en la cuantificación de cada una de las partidas de reparación que recoge. Es decir, como se alega por la parte apelante, se acepta una valoración alzada, sin entrar en desglosar partidas de obra, conceptos, mediciones y precios unitarios; limitándose a dar unas cantidades estimativas por cada partida. Resultando, por el contrario, a la Sala mucho más fiable el criterio del perito informante a instancia de la parte demandada, quien sí evalúa el coste de las deficiencias, mediante el desglose, descripción, medida y precio de cada una de las partidas. Y sin que a ello pueda oponerse, como se pretende por la actora, el hecho de la falta de reconocimiento directo del local por parte de este último perito. Pues, en primer lugar, la configuración y medidas del mismo necesariamente han de ser conocidas por la comunidad, a cuya disposición se encuentran necesariamente las descripciones de los elementos privativos que la integran; en segundo lugar, la entidad y alcance de los desperfectos están descritos y son plenamente apreciables según el informe pericial de la demanda; y, en tercer lugar, si alguna duda o incertidumbre puede plantear la falta de reconocimiento del local por parte del perito que sí ha utilizado un método fiable de valoración, no es a la parte que lo presenta a quien corresponde soportar sus consecuencias, sino a la actora que impidió la entrada del perito a su local para una más detallada y exacta valoración, por ser ello conforme a la observancia de la buena fe, a cuyo cumplimiento llama el art. 7.1 del CC .
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que llama a la rectificación del juicio valorativo de la prueba pericial de la primera instancia, cuando su resultado, como aquí ocurre, se aparta de las reglas de la lógica. Así, conforme a la sentencia de 20 de junio de 2011 , esto se da, '...cuando se produce una equivocación palmaria en la valoración de la prueba ( SSTS 27-3-93 , 22-5-01 y 14-11-02 entre otras), como ha sucedido en este caso al atribuirse al informe pericial un contenido absolutamente opuesto al real. Por ello no cabe reprochar a la parte demandante ningún intento de que se proceda a una nueva valoración de la prueba por meras discrepancias con la del tribunal sentenciador; antes bien, es el propio resultado de la prueba pericial el que por sí solo demuestra el error judicial'. Siendo por ello, y por todo lo hasta aquí expuesto, por lo que habrá de estimarse el motivo alegado; con la consiguiente estimación parcial del recurso interpuesto, con rebaja de la cantidad reconocida por principal importe de la indemnización por daños, hasta la suma de 6.957,52 euros, resultante del valor de reparación según el informe de la demandada. La cual, no obstante, habrá de incrementarse en el IVA correspondiente, hasta la suma definitiva de 8.418,60 euros.
TERCERO.-Que, por lo que se refiere a la impugnación del recurso por la parte actora, extensiva al lucro cesante y al importe de los gastos de emisión de informe pericial, hemos de estar al criterio jurisprudencial que limita el reconocimiento del lucro cesante, exigiendo, por una parte, la prueba de la realidad de la depreciación patrimonial en que consiste; y, por otra parte, la relación de causalidad entre la actuación dañosa atribuida al agente y la efectiva pérdida económica denunciada. En este sentido, la sentencia del T. Supremo de 18 de noviembre de 2013, establece que el lucro cesante, '...aunque participa conceptualmente del contenido general indemnizable dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil , exige su debida diferenciación y tratamiento, máxime cuando el perjuicio por dicho concepto, atendido a un juicio de probabilidad objetivable, debe de ser probado con una razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del presente caso, que fuera de ganancias ya existentes con anterioridad se proyectan sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas'. Estableciendo la sentencia de 18 de septiembre de 2007 que 'es doctrina reiterada de esta Sala que para que proceda la indemnización por lucro cesante, es decir por las ganancias dejadas de percibir, como concepto distinto del de los daños materiales ( Sentencia de 4 de febrero de 2005 -rec. 3.744/98 -, con cita de las de sentencias de 5 de noviembre de 1998 , 2 de marzo de 2001 y 28 de octubre de 2004 ), se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante-'.
Partiendo de tales premisas, en el presente caso, ni consta acreditada la gravedad de los daños del local, en grado tal que impidiera el arrendamiento del local; ni se prueba que la causa de no haber sido arrendado se deba a la presencia de los mismos. Efectivamente, una vez rebajada la importancia y coste de las reparaciones, según lo expuesto en los anteriores fundamentos, basta atender a la literalidad del doc. nº 13 de la demanda, consistente en documento de resolución de anterior contrato de arrendamiento, de fecha 5 de octubre de 2009, en el que ambas partes manifiestan que el arrendatario entrega las llaves y la disponibilidad del local a la parte arrendadora, 'en perfecto estado y con todas las instalaciones y reformas que se hayan realizado en mencionado local'; a lo cual se une el reportaje fotográfico que se incorpora al informe pericial de la demanda, del cual no se desprende la presencia de daños aparentes y generalizados que impidan la habitabilidad del inmueble, o su uso para actividad comercial. De lo cual se desprende, en primer lugar, que los daños denunciados no afectaban a la disponibilidad del inmueble; y, en segundo lugar, que no se puede reconocer la existencia de enlace causal entre dicha falta de arrendamiento y la presencia de los desperfectos por los que se reconoce cantidad en concepto de daños emergente. Por lo que el motivo habrá de decaer en lo referente al reconocimiento de cantidad por lucro cesante.
Por lo demás, en cuanto a los honorarios del perito que emitió el dictamen que se aportó junto con la demanda, nos remitimos a lo resuelto en el auto de esta misma Sala de fecha 4 de mayo de 2007 , según el cual, la aludida es materia atinente al reconocimiento y valoración de los costes económicos del proceso, mediante la oportuna tasación de costas; pues, 'en cuanto a la inclusión de los honorarios del perito, en el régimen jurídico de la prueba pericial se equiparan los dictámenes presentados con la demanda o contestación con los elaborados por perito designado judicialmente, hasta el punto de que los segundos han de considerarse incluso reservados para supuestos excepcionales, habida cuenta que, como señala la parte, el art. 265 de la LEC . impone la carga de presentar aquéllos en los que se funden las pretensiones de las partes con sus escritos iniciales, siendo ello especialmente relevante en lo que respecta a la parte demandante, puesto que, conforme el art. 219 del mismo texto legal , las pretensiones indemnizatorias han de formularse por cantidades líquidas o liquidables mediante meras operaciones aritméticas lo que hace obligatorio afrontar los gastos del informe pericial, que, por ende, han de considerarse directamente originados por el proceso e incluibles en la tasación, conforme al art. 241.1 de la LEC , lo que ha de considerarse ratificado por lo dispuesto en el art.242.3, teniendo en cuenta que el perito interviene igualmente en el juicio en defensa y aclaración de su dictamen'.
Por todo lo cual, habrá de desestimarse la impugnación planteada.
CUARTO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , dado el sentido parcialmente estimatorio del recurso de apelación, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada respecto a la demandada, imponiendo las costas a la actora las costas de esta alzada en cuando a la impugnación formulada ( arts. 398 y 394 L.E.C .).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Albolote (Granada), a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada , en autos nº 914/2012, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el solo sentido de rebajar la cantidad por principal importe de la condena a la apelante, hasta la suma de 8.418,60 euros. Sin declaración con relación a las costas de la presente alzada, con devolución a la apelante del depósito constituido, DESESTIMANDO la impugnacióncontra la referida sentencia efectuada por Don Argimiro , imponiendo al mismo los costas en esta alzada por dicha impugnación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 039314, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
