Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 467/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 676/2013 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 467/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100423
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACIÓN 676/2013
ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 90 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 296/2012
APELANTE/DEMANDANTE-RECONVENIDA: ASOCIACION PARKINSON MADRID
PROCURADORA: Dª. MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA
APELADA/DEMANDADA-RECONVINIENTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADORA: Dª. CARMEN ARMESTO TINOCO
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 467
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Dª. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 296/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, a instancia de ASOCIACION PARKINSON MADRID,como parte apelante-demandante reconvenida, representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID , como parte apelada-demandada reconviniente, representada por la Procuradora Dª. CARMEN ARMESTO TINOCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2013 , sobre impugnación de acuerdo de comunidad de propietarios y obligación de hacer.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la ASOCIACION PARKINSON MADRID, representada por la procuradora Sra. De la Fuente Baonza, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 29 de noviembre de 2011, por el cual se ordena retirar las rejillas del aire acondicionado y adaptar en altura el cubo instalado en la cubierta comunitaria, así como los equipos de climatización que alberga en su interior, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas. Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda reconvencional interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, contra la ASOCIACION PARKINSON MADRID, representada por la Procuradora Sra. De la Fuente Baonza, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Asociación demandada a:1. A adaptar el rótulo instalado en la puerta principal del local a los parámetros exteriores de la fachada que ocupa el propio local; 2. A eliminar la puerta de emergencia construida en la fachada del local colindante con los soportales comunitarios, reponiendo la fachada a su estado originario; 3. A reponer a su estado originario los huecos de ventana que ha rasgado de la fachada del local colindante con los soportales comunitarios; y 4. A suprimir la rejilla situada en la cubierta norte con medidas 0,75m x 1,02 x 0,58m, actuaciones que deberá verificar en el plazo máximo de dos meses desde la notificación de esta resolución, sin especial condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-reconvenida Asociación Parkinson Madrid, que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 8 DE OCTUBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.-El presente recurso de apelación dimana de la impugnación y solicitud de nulidad, de los acuerdos comunitarios del punto 4º del orden del día, adoptados por la Junta de propietarios de fecha 29/11/11, planteada por la Asociación PARKINSON Madrid, contra la CP DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. Acuerdos por los que se ordenaba retirar las rejillas del aire acondicionado y adaptar en altura el cubo instalado en la cubierta comunitaria, así como los equipos de climatización que alberga en su interior.
Oponiéndose la Comunidad demandada, sosteniendo la validez de dichos acuerdos y formulando demanda reconvencional en la que se plantea la desinstalación y eliminación de otros elementos, y reposición de las obras que indebidamente ha realizado la Asociación Parkinson Madrid.
Habiéndose dictado sentencia que estimó la demanda principal en su integridad, declarando la nulidad de dichos acuerdos por no venir amparados en un interés legítimo, ni venir justificada por suponer una especial alteración de los elementos comunes del inmueble, tratándose de obras que se presentan como necesarias. Estimándose igualmente en parte la demanda reconvencional, acordando condenar a la Asociación PARKINSON MADRID a:
1. A adaptar el rótulo instalado en la puerta principal del local a los parámetros exteriores de la fachada que ocupa el propio local;
2. A eliminar la puerta de emergencia construida en la fachada del local colindante con los soportales comunitarios, reponiendo la fachada a su estado originario;
3. A reponer a su estado originario los huecos de ventana que ha rasgado de la fachada del local colindante con los soportales comunitarios;
4. A suprimir la rejilla situada en la cubierta norte con medidas 0,75m x 1,02 x 0,58, actuaciones que deberá verificar en el plazo máximo de dos meses desde la notificación de esta resolución, sin especial condena en costas.
Interpone recurso de apelación la Asociación PARKINSON MADRID.
TERCERO.-Se reitera en el primer motivo de su recurso de apelación por la Asociación PARKINSON MADRID, la excepción de falta de legitimación activa del presidente de la CP, pues se están planteando pretensiones en su demanda reconvencional para las que no fue autorizado por la Junta de Propietarios de 29/11/11.
Dicha excepción fue planteada tras la reconvención por la ahora recurrente, siendo desestimada verbalmente por la Juez de Instancia en el acto de la Audiencia Previa, sin que se formulara recurso alguno contra dicha desestimación.
En cuanto al conocimiento de oficio de dicha falta de legitimación, evidentemente la misma se puede efectuar por el Juzgador, siempre que no se hubiera pronunciado expresamente en sentido contrario, como acaece en el presente caso. Además la Comunidad como refrendo de que su actuar judicial venía respaldado por la voluntad de la Comunidad, acredita que en una junta posterior de fecha 05/06/12 se autorizó la interpelación de las pretensiones en el sentido de la demanda reconvencional, a la que asistió la propia Asociación de Parkinson Madrid, disponiendo de conocimiento de dicha voluntad comunitaria. Por lo que esta excepción debe ser desestimada.
CUARTO.-Por la representación de la Asociación PARKINSON MADRID, se alega como otro motivo del recurso de apelación el pronunciamiento que condena a la eliminación de la puerta de emergencia, con reposición de la fachada a su estado originario. Sosteniendo que dicha puerta de emergencia era reglamentariamente necesaria, sin que se haya acreditado que se hubiera propuesto a la asociación colocar la puerta de emergencia en otra ubicación y más concretamente en la parte trasera del edificio, y que de los 40 vecinos que asistieron a la junta de 15/6/11, en la que no se aprobó tal instalación solo tres fueron los que votaron en contra, habiéndose demostrado que no era posible instalar la puerta de emergencia en la parte trasera del edificio, ya que el perito D. Jose Pedro explicó que era inviable ejecutar la puerta en dicho lugar, por encontrarse en local a una profundidad de 4m bajo el nivel de calle. Aboga finalmente el recurrente por una interpretación flexible sobre la viabilidad de tal instalación, aplicando la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho, proclive a que un propietario de local de negocio ejecute determinadas actuaciones en elementos comunes, siempre y cuando sean necesarias para el desarrollo de su actividad, sin afectar a la seguridad o la estructura general del edificio, ni perjudiquen los derechos de otros copropietarios, lo que acaece en el presente caso pues el único que podría verse afectado es el titular de una clínica vecina, que jamás se ha opuesto, ni quejado por la apertura de tal puerta.
La juzgadora de Instancia estima tal pretensión de eliminación de la citada puerta por su construcción en la fachada colindante con los soportales comunitarios, dicha obra, razona la sentencia, fue expresamente rechazada por la Junta de 15/6/11 , no por la instalación en sí, sino por su ubicación, rechazo que ha sido ignorado por la apelante, realizando tal instalación con alteración de la fachada común del edificio, sin que se haya acreditado que no fuere posible tal instalación en otro lugar, como le fue propuesto por la comunidad según confirmó su administrador.
Debemos reseñar que la propiedad horizontal, viene siendo configurada por la jurisprudencia como una institución sui generis y de carácter complejo, al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios de pisos y locales sobre un espacio limitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y una copropiedad con los demás sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes según el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y por ello, como pone de relieve la Exposición de Motivos de su Ley reguladora, ha merecido especial estudio el régimen de derechos, deberes y obligaciones que lo integran, configurándolos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, y tendente a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica.
Desde esta perspectiva, la L.P.H. impide a todo propietario modificar los elementos comunes cuando, entre otras razones, altere la configuración del edificio o perjudique los derechos de otro propietario ( Art.7 de la LPH .) y efectuar cualquier alteración en las cosas comunes que afecten al título constitutivo ( Art.12 de la L.P.H .), de manera que, cualquier modificación o alteración de este tipo, está sometida al acuerdo unánime de la comunidad en cuanto afecta al título constitutivo so pena de nulidad de los mismos ( Art.17, 10 de la L.P.H .).
Partiendo de esta premisa doctrinal, entendemos que efectivamente la necesidad de instalación de una puerta de emergencia en el local del apelante, exigida administrativamente, no es algo que se cuestione ni en la sentencia, ni por la Comunidad, insistiendo en el razonamiento de instancia, por lo que se rechaza tal instalación, y se acuerda su eliminación en la resolución recurrida es por su ubicación, al entender que se ha ejecutado alterando la fachada de la edificación, elemento común y contra el acuerdo comunitario.
Es indiferente el hecho de que fueran solo tres los copropietarios que se opusieran a esta ubicación, pues lo cierto es que no se conformó la unanimidad exigida legalmente, pero también lo es que no se puede respaldar una decisión comunitaria que suponga un claro abuso de derecho, con claro perjuicio para el comunero particular que no está obligado a soportar.
Como apoyo de las tesis de la Comunidad, que efectivamente en el acta de la Junta reseñada, rechaza la propuesta de ubicación de la puerta de emergencia, se encuentra el testimonio de D. Nazario , administrador de la Comunidad, que confirmó que en los portales contiguos con una configuración geográfica estructural muy similar, existen locales que dan salida a dichas puertas de emergencia por la fachada trasera.
Consta en el email de fecha 14/1/12, folio 103, comunicación de la comunidad protestando por el inicio de la ejecución de apertura de dicha puerta no autorizada, contestando la ahora apelante a la recepción de dicho mensaje. Lo que confirmó el testigo D. Prudencio , quien fuera presidente de la Comunidad cuando acaecieron los hechos, quien concretó, que las razones de oposición de los vecinos a la apertura de esta puerta en dicho lugar, era que interfería en caso de evacuación en la seguridad del resto de los vecinos, pues coincidía dicha salida con la evacuación además de una clínica y con la del edificio que tiene 14 plantas en una vía muy estrecha.
La apelante basa su alegato sobre la imposible ubicación pretendida por la Comunidad, en el testimonio del testigo perito D. Jose Pedro , que es un técnico de parte, y además el arquitecto director de la obra, por lo que se presume un lógico interés en la defensa de su proyecto, pero que por otro lado es el único experto que declara como perito en el juicio. De su informe en el juicio se deriva que solo sería posible dicha localización de la puerta de emergencia donde se ha llevado a cabo, descartando la posibilidad de su construcción por la fachada trasera, por estar el local en dicha parte posterior soterrado a 4m a nivel de calle, por ello habría que hacer dos salidas, (por exigirse reglamentariamente ante tal desnivel) independientes en mina en una salida ascendente exterior de 4m de altura, con apertura estructurales en muros de hormigón de la edificación. Marcando este técnico la diferencia con la distinta cota de los portales contiguos, que sí permitirían tales accesos en dicha trasera, por encontrarse más a nivel de calle.
Entendemos como indica la sentencia de la AP de Murcia de 21 de enero de 2003 que: 'para que la Comunidad o alguno de los comuneros pueda ejercitar el iusprohibendi que le confiere el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , es preciso que la pretensión no sea discriminatoria respecto de otros copropietarios ( Sentencias Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.990 y 5 de marzo de 1.998 ) o que se produzca algún quebranto o perjuicio para cualquiera de ellos ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.993 y 10 marzo 1.997 ; Audiencias Provinciales de Toledo, Sección Primera, núm. 76/01, de 22 de febrero ; Guipúzcoa, Sección 3ª, núm. 106/98 de 24 de abril ; Castellón, Sección 3ª, núm. 277/00, de 11 de mayo ; Alicante, Sección 5ª, núm. 277/99 , de 16 de febrero, entre muchas otras).
Y por ello, añade la citada sentencia: ' es preciso en cada caso evaluar la gravedad de las mutaciones producidas en los elementos comunes, flexibilizando dicho régimen legal, de suerte que sólo deben prosperar las impugnaciones cuando las obras ejecutadas sin el consentimiento de la Comunidad sean verdaderamente esenciales y relevantes para los intereses de la comunidad, no cumpliéndose dicho requisito si la restitución del elemento afectado a su estado originario no comporta beneficio alguno, cuando la situación actual tampoco causa quebranto de ninguna especie ni merma el derecho a utilizar los elementos comunes o cuando la misma comunidad haya consentido, activa o pasivamente, otras obras idénticas, similares o análogas'.
Según se recoge en la STS de 4 de marzo de 2013 dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo y en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 de la misma Sala 'la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesa sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos, al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la Comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima.
Acudimos a la teoría del abuso del derecho, porque aún en el supuesto de que estimáramos que el propietario del local, no tuviera el derecho de construir en el lugar que lo ha hecho la puerta de emergencia, debería ser aplicada esta doctrina por cuanto que la Comunidad no obtendría ningún beneficio con la retirada de dicha puerta, pues en nada impide, ni dificulta ningún tipo de evacuación ni de los ocupantes de la clínica vecina que tienen su propia salida, ni de los vecinos del inmueble que igualmente disponen de su propia puerta, para el supuesto de incendio.
Por otro lado, el quebranto económico que se produce al dueño del local es inmenso al verse avocado a su cierre, si no puede instalar una salida de emergencia.
Es más en la aplicación de la doctrina del abuso de derecho, el TS en sentencias como la de 14/2/11 es partidaria de una interpretación más flexible cuando se trate de la alteración de un elemento común referido a un local de negocio, recogiendo la sentencia de 11 de noviembre de 2009 , así como la STS de 30 de septiembre de 2010 , que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios.
Ciertamente si extrapolamos la naturaleza de la actividad que se va a desarrollar en dicho local, la salida por dicho acceso trasero, se configura como imposible, ello porque no es posible a enfermos de alzhéimer, en los que su deterioro físico es evidente, evacuarles en semejantes condiciones, salvando tales pendientes para lograr acceder al exterior. Estas extraordinarias dificultades, para repetimos los enfermos, que van a ocupar estas dependencias, y que lógicamente tendrían que ser evacuados, determina que el interés particular del apelante sea considerado más digno de protección que el interés comunitario, que tan solo ha aportado como causa de su rechazo, evitar las aglomeraciones en la evacuación, pese a depender de accesos diferenciados, cada uno con su correspondiente vía de escape. Entendemos que en el presente caso, lo único que se ha demostrado técnicamente, pues no existe informe pericial en contrario, es que la única salida viable en condiciones normales para instalar una salida de emergencia en el local del recurrente, es la finalmente ejecutada. Siendo también técnicamente inviable la solución propuesta por la Comunidad, según la única conclusión técnica que se pronunció en el acto del Juicio, dada la baja cota del local y la dificultad de salvar la excesiva pendiente en caso de evacuación.
La aplicación de la jurisprudencia indicada anteriormente al caso objeto de debate, conlleva que estimemos que la instalación y ubicación de esta puerta de emergencia, no supone que se haya alterado, ni menoscabado la seguridad del edificio, ni su estructura general, ni ha perjudicado los derechos de otros propietarios.
Por ello entendemos que resulta prioritario en su protección la pretensión de la recurrente, lo que nos lleva a estimar el recurso dejando sin efecto la supresión de esta puerta de emergencia, con revocación de este pronunciamiento de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Por la representación de la Asociación PARKINSON MADRID, se impugna la condena a la retirada de una segunda rejilla, que obedece al cambio del sistema de climatización, por el cual ya se justificó la instalación de otras dos rejillas, y que se sitúa en un pequeño espacio elevado, que además ha sido enrejado, sin queja alguna por parte de la Comunidad, por lo que carece de justa causa y finalidad legítima, constituyendo un abuso de derecho.
La sentencia de instancia acordó su retirada por entender que no había sido autorizada su instalación y que su necesidad no se había justificado, suponiendo una actuación unilateral y no consentida en un elemento común.
Auditada la grabación solo se calificó como necesaria reglamentariamente una de las rejillas, la permitida por el tribunal de instancia, en cuanto se corresponde con la normativa contra incendios. La otra al parecer actuaba como mero intercambiador de aire, finalidad que es la que también da el técnico para justificar la ejecución de la primera, por lo que no entendemos la necesidad de este segundo elemento para el mismo fin, sin que técnicamente se haya calificado como necesaria. Tampoco se justifica como una mejora su cerramiento posterior, cuando la Comunidad a través del presente litigio, no lo ve como tal sino como un perjuicio. Por otra parte el que la instalación de esta rejilla no haya sido objeto de protesta anterior, no impide la vindicación de semejante infracción por la comunidad, en cuanto contraría la voluntad comunitaria que autorizó la instalación de una única rejilla que es la que finalmente se ha mostrado como necesaria.
Entendemos que la Comunidad no ha vulnerado doctrina alguna, cuando en el ejercicio legítimo de sus derechos, expresados en los acuerdos de la junta, defiende sus intereses colectivos de disfrute pacífico y sin riesgos añadidos de elementos comunes, frente a los intereses particulares de uno de sus copropietarios. Comunero que además no demuestra la causa de necesidad, que justifique el sacrificio de tales intereses generales a favor del suyo particular.
Por lo cual en este supuesto no consideramos que concurra abuso de derecho alguno, ni se prueba razón que justifique que prime este interés particular frente al interés y sentir general de la comunidad, que por ello debe prevalecer, decayendo este motivo del recurso.
SEXTO.-Por la representación de la Asociación PARKINSON MADRID, se impugna la condena a reponer a su estado original los huecos de ventana que ha rasgado de la fachada del local colindante con los soportes comunitarios, al entender que se trata de meras ampliaciones, para la entrada de luz según las exigencias reglamentarias, sin que haya posibilidad de vistas cruzadas entre los ocupantes del centro y los residentes del edificio a su paso por los soportales de acceso al mismo, por lo que no supone ni una molestia ni un menoscabo para los vecinos, por lo que supone un abuso de derecho de la Comunidad en perjuicio de los enfermos de Parkinson que ocupan el local.
Debemos partir del hecho aceptado por el recurrente de no discutir para nada que efectivamente se ha modificado el espacio de las ventanas, lo llama ampliación, pero esto claramente implica una alteración de las dimensiones de las ventanas de la fachada.
Se alega por la recurrente la necesidad de tal alteración para cumplir con determinadas exigencias del PGOU de Madrid de 1997, sobre condiciones de iluminación, ante esta argumentación debemos señalar que las exigencias de las normas administrativas, como las disposiciones a las que alude la recurrente son vinculantes en su respectivo ámbito, siempre dejando a salvo el derecho de propiedad que a cada comunero corresponde, y por ello no pueden nunca afectar a derechos puramente civiles, como son los derivados de la propiedad horizontal. Debe pues tenerse en cuenta, que la legislación administrativa regula relaciones, que no pueden interferir en las relaciones civiles ni condicionarlas.
Dado que las normas administrativas para la instalación de un determinado negocio, ninguna incidencia pues pueden tener en el orden civil, hasta el punto de que, como sostiene la S.T.S. de 22 de noviembre de 2001 , después de recordar que es necesaria la unanimidad de los comuneros para realizar unas obras, que afectan a elementos comunes tal y como luego se razonará, considera que las exigencias de una determinada autorización administrativa para instalar un negocio, no lleva consigo la facultad de obligar a la comunidad de propietarios, a permitir realizar las obras necesarias para tal instalación. En consecuencia entendemos, que debió atenerse al espacio de las ventanas a efectos de disponer de iluminación en el local según la configuración que tenían dichos vanos cuando los adquirió, teniendo en cuenta que se encontraban en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, salvo que consiguiera el apoyo unánime de la comunidad, para las alteraciones de los elementos comunes. Trámite que no puede obviar en el reconocimiento de sus pretensiones en el orden civil.
Es más, según la recurrente la alteración es solo de 60 cm, con lo cual el aumento de iluminación tampoco es significativo y no justifica tal alteración de un elemento estructural. Por lo que no podemos entender que nos encontremos ante un abuso de derecho, cuando se ha alterado la configuración estructural y estética de la fachada del edificio, para obtener unos escasos centímetros más de espacio. La ventaja para los enfermos de alzhéimer no es significativa, y en cambio tal alteración a nivel estético y estructural de la fachada del edificio, implica una vulneración del interés general que no se justifica en modo alguno, contrariando la expresa voluntad comunitaria que no autorizó tal modificación en sus elementos comunes.
Por lo cual ante lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , cuando autoriza a los propietarios de los pisos o locales a modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, siempre que no perjudiquen los derechos de otro propietario, tratando en definitiva de conjugar los intereses de ambas partes, no podemos estimar que se trate de un supuesto que concurra en el presente caso, en el que se trata de primar el interés particular injustificadamente frente al colectivo. Sin que se pueda apreciar abuso de derecho, respecto de la Comunidad de propietarios, encontrando justificado suficientemente la reposición de esta obra de ampliación de las ventanas, sin contar con la autorización unánime de la comunidad.
Procediendo la confirmación de la sentencia respecto de este punto de la apelación, con adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia, al desestimarse este último motivo del recurso interpuesto.
SEPTIMO.-En conclusión se estima en parte el recurso, acogiendo únicamente la impugnación referida a la eliminación de la puerta de emergencia que debe ser mantenida, desestimando los restantes motivos de la apelación interpuesta por la Asociación de Parkinson Madrid.
OCTAVO.-Al haberse estimado en parte el recurso, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada, de conformidad con el Art. 398 de la LEC .
NOVENO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN PARKINSON MADRID, contra la C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario 296/2012 y procede, REVOCAR la expresada resolución:
1º.- Se deja sin efecto la condena a la Asociación PARKINSON Madrid, a la eliminación de la puerta de emergencia construida en la fachada del local colindante con los soportales comunitarios.
2º.- Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
3º.- Sin imposición de costas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0676-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez sea firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

