Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 467/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 771/2013 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 467/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100464


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0013175

Recurso de Apelación 771/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 636/2011

APELANTE:ARQUITEC ,CONSTRUCCION Y GESTION S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR

APELADO:REMICA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 636/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón a instancia de ARQUITEC, CONSTRUCCION Y GESTION S.L. apelante - demandado, representado por la Procurador Dña. ALICIA OLIVA COLLAR contra REMICA, S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/06/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 26/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Pérez Cabezos y Gallego, en nombre y representación de REMICA, S.A. contra ARQUITEC CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que abone al actor la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (10.312,40 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón en el Juicio Ordinario nº 636/11, por la que estimándose la demanda formulada por REMICA, S.A. contra ARQUITEC CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN, S.L., fue condenada a que le abonase la cantidad de 10.312,40 €, más los intereses correspondientes, y que era el resto del precio adeudado por los trabajos de instalación del sistema de climatización que había ejecutado en el local comercial sito en la c/ Capitán Haya nº 9 de Madrid, formuló recurso de apelación la demandada.

Adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 1.967 del CC al no estimar la prescripción de la acción promovida; y 2º) Error en la valoración de la prueba practicada en autos, tanto por tomar en consideración las manifestaciones de los testigos de la actora que depusieron en el acto de Juicio, como por haber negado cualquier valor probatorio a la documental y al informe pericial aportados con su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO:El primer motivo de impugnación debe ser desestimado. Y es que siendo el contrato que vinculaba a las partes un arrendamiento de obra, como así lo calificó la propia recurrente en su escrito de recurso, resulta obvio que el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones dirigidas a reclamar su precio es el general de 15 años a que se refiere el art. 1.964 del CC . El art. 1.967 del CC , al establecer un plazo de 3 años para la prescripción de determinadas acciones, se está refiriendo, entre ellas, a las derivadas de un contrato de arrendamiento de servicios, y lo que no es el caso.

Como establece la STS de 14 de febrero de 2.011 , el ámbito propio de aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios por profesionales, es decir la remuneración de servicios, siendo éstos créditos nacidos del ejercicio profesional. Aclara la STS de 10 de julio de 1.995 , que la prescripción trienal guarda relación con los conceptos de honorarios o estipendios debidos y generados por una actividad directa o personal del sujeto que los devenga, lo que no concurre en el presente supuesto en el que se reclama el precio de una obra con aportación de materiales, aunque pueda incluirse en él el coste de la mano de obra empleada para ejecutarla.

Como continúa afirmándose en la referida STS, la Sala ha mantenido un criterio estricto en la aplicación de la prescripción trienal negando su procedencia cuando se trata de un proceso con origen en una relación jurídica compleja, especificando ser muestra de este criterio la STS ya citada de 10 de julio de 1.995 , que siguiendo la línea marcada por la STS de 31 de marzo de 1.943 , declara no aplicable la prescripción trienal a los contratos de obra con aportación de materiales, y ratifica el criterio - sostenido por la Sentencia allí impugnada - de que es necesario diferenciar entre las deudas ocasionadas por el trabajo personal y las que devienen de un contrato de obra en que el contratista pone el trabajo de los demás operarios; la STS de 17 de junio de 2.002 , que excluye la prescripción trienal en una relación de arrendamiento de obra con suministro de materiales, o la STS de 11 de diciembre de 2.001 , en la que se rechaza la aplicación de la prescripción trienal por no tratarse de una reclamación de honorarios, sino de una reclamación de indemnización por incumplimiento de la obligación de resultado derivada del contrato de obra carente de plazo de prescripción específico.

TERCERO:El segundo motivo de impugnación también debe ser desestimado.

Ningún error en la valoración de las pruebas practicadas en autos se aprecia que hubiere sido cometido la Juzgadora de instancia.

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical y pericial practicada en autos, debe partirse de la base de que el principio de inmediación que rige en la instancia del proceso civil instaurado por la nueva LEC no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación; y si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena - aunque con arreglo al sistema de apelación limitada, que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación, - el hecho de que el Juez que haya dictado la Sentencia en primera instancia sea el mismo que presenció la prueba, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que de su valoración probatoria, debidamente motivada, se pueda hacer en la Sentencia de apelación. Dado que la inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la Sentencia de instancia, sólo cabrá su revisión cuando la prueba sea inexistente, no tenga el resultado que se le atribuye, o cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial - como ocurre con la prueba documental, - y lo que desde luego no acontece en el caso de autos; así, y en los demás supuestos, el examen y la revisión habrán de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a los principios de la experiencia, sin necesidad de tenerse que entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Pues bien, ninguno de los argumentos expuestos por la recurrente ha logrado desvirtuar la razonable motivación que sobre la apreciación de las pruebas testificales y pericial practicadas en autos se recoge en la Sentencia apelada.

Se insiste en afirmar que quedó acreditado que la instalación de climatización diseñada y ejecutada por la actora, y cuyo resto del precio reclamaba, fue defectuosa y que no servía al fin para la que fue contratada; pero nada más lejos de la realidad; y si finalmente resultó así, no se ha acreditado que fuera por causas imputables a ella, siendo evidentemente de cargo de la demandada la prueba de tales extremos, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC . Se dice también que no era cierto que los problemas que presentaba fueran debidos a falta de mantenimiento de los equipos o por la instalación de una rejilla en la fachada del local, conocida y aceptada por la actora; pero esto último no quedó acreditado, siendo en definitiva irrelevante si se probaba o no que todo se debiera a falta de mantenimiento. Como se dijo, se trataba de acreditar si la instalación no funcionaba correctamente por un mal diseño de la misma, o por una defectuosa ejecución de los trabajos, ambos imputables a la actora, y lo que no se logró.

No se niega que D. Diego Perea, empleado de la actora, y que actualmente es el Jefe de mantenimiento, manifestó que el proyecto inicialmente contratado fue modificado al cambiarse las máquinas, los conductos y las rejillas de ventilación; pero ello por sí sólo no indica que aquélla llegara a conocer que las rejillas de salida al exterior no eran las adecuadas para que la instalación funcionara correctamente. Se trataba de rejillas de diseño lineal colocadas a lo largo de toda la fachada. Aclaró que en principio iban a ser colocadas por REMICA, pero que finalmente lo hizo la propiedad, ignorándose - porque no lo dijo, ni se le preguntó - si ello ocurrió una vez concluida la instalación o antes de que se contratara. Tampoco indicó si se debía de una decisión irrevocable del dueño de la obra, o si hubiera sido susceptible de ser modificada. En definitiva se trató de un problema de diseño, pero de rejillas de las fachadas, que no consta fuera imputable a la actora. Puede que manifestara que los cambios de diseño introducidos por ARQUITEC fueran correctos, pero acto seguido negó que lo fuera el de las fachadas. Al dar la anterior respuesta, se estaba refiriendo al sistema de climatización. Desde luego no es cierto que este testigo reconociera que existían problemas por la parada de máquinas y de goteras imputables a REMICA.

Por lo demás, esta Sala no entiende qué relevancia puede tener el hecho de que REMICA enviase a sus empleados para hacer trabajos en las instalaciones, a pesar de no tener contratado el servicio de mantenimiento. Desde luego no puede verse en ello una asunción de culpa o reconocimiento de una defectuosa instalación. Indicó el testigo D. Jose Antonio , también empleado de la actora, que acudió unas 4 o 5 veces para hacer pequeñas reparaciones, como limpieza de filtros, atascos de desagües, o limpieza de la bandeja de recogida de agua de condensación, tratándose realmente de labores de mantenimiento; pero que si le enviaban, era sólo porque se ponían en contacto con la empresa comunicándole la existencia de un problema, que obviamente habría que ver y solucionar, actuación completamente lógica, habida cuenta que fue la que diseñó e instaló el sistema de climatización. Si finalmente, y a pesar de no ser más que un problema de falta de mantenimiento, tales labores se realizaban sin repercutir coste alguno, era sólo una cuestión que compete al instalador. Se aduce también por la recurrente que este testigo manifestó que la instalación no era correcta; pero nada de eso se constata tras el visionado de su declaración en Juicio. Puede que imputara ciertos problemas a un defectuoso diseño de las rejillas de ventilación, pero como se dijo, en ello nada tuvo que ver la actora.

Por lo que se refiere a la testifical de D. Adrian , ciertamente afirmó que la instalación dio muchos problemas, pero realmente no consta con claridad desde cuándo; menos aún que de ellos fuere responsable la actora. Se ignora si comenzó a ocupar el local antes de la finalización de las obras en las fachadas o de la instalación de las rejillas; o si su diseño era conocido al momento de la contratación del sistema de climatización, que sería lo esencialmente relevante. Ni lo aclaró ni se le preguntó al respecto. Sí es cierto, como adujo la recurrente, que manifestó que durante los fines de semana no se desconectaba el suministro de energía eléctrica, puesto que había monitores o televisiones funcionando en los escaparates, habiendo indicado D. Jose Antonio que aquello podría acarrear problemas en el funcionamiento de las máquinas o en su eficacia. Ahora bien, este testigo también afirmó que le comentaron los ocupantes del local que desconectaban el aire acondicionado los fines de semana, por programarlo sólo de lunes a viernes; y cuando se le preguntó a D. Adrian si le constaba, que a pesar de mantenerse el suministro de luz, sin embargo se podría haberse cortado sólo el diferencial o la tensión de las máquinas, indicó que no lo sabía. Desde luego, si el diseño del sistema era incorrecto, o si lo fue su instalación, no era una conclusión a la que se pudiera llegar mediante una testifical no cualificada, por más que el Sr. Adrian indicase que las máquinas dieran problemas desde el inicio; y más, al ignorarse a qué momento en concreto se refería exactamente cuando hablaba de 'inicio'.

Lógicamente para determinar la responsabilidad de la actora en los problemas acaecidos con el sistema de climatización que diseñó e instaló, nada mejor que una pericial al efecto; y a ello podría contribuir el informe emitido por D. Doroteo y que fue aportado por la demandada como documento nº 7. El problema era que no permitía concluir, con la certeza que se requiere, que aquello fuere así.

Las conclusiones que plasmó en su informe escrito fueron desmoronándose a medida que avanzaba sus aclaraciones en el acto de Juicio. Ciertamente, cuando la Letrado de la actora le preguntó si los problemas que presentaba la instalación eran exclusivamente de mantenimiento, manifestó que no del todo; pero a continuación aclaró que además había revoques de aire de condensación que afectaban al correcto funcionamiento del sistema, porque no salía bien por la rejilla instalada, provocando que el aire caliente se quedara en el falso techo donde las máquinas estaban instaladas. Terminó afirmando al respecto, que el problema era de la rejilla, que no dejaba pasar el aire, y lo que como ya se ha dicho, no constaba que en ello tuviere algún tipo de responsabilidad la actora.

Aduce la recurrente que el perito vino a manifestar que los problemas de los atascos, además de poder ser causados por falta de mantenimiento, podrían serlo por una indebida inclinación que no permitía una adecuada caída o desplazamiento del agua de condensación; la cuestión era que todo quedó en una hipótesis, sin concretarse si efectivamente ello ocurría en el sistema instalado por la actora.

Por último, sólo indicar que la documental aportada como documentos nº 1 a 6 por la demandada, ninguna luz ofrecen al asunto. Se trata de meros avisos de posibles averías y de partes emitidos tras las correspondientes visitas del técnico, y de los que nada se puede desprender a los efectos pretendidos.

CUARTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas de esta segunda instancia se impondrán a la parte apelante.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARQUITEC CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN, S.L., contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón en el Juicio Ordinario nº 636/11, condenando expresamente a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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