Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 467/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 318/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 467/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100468
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0095144
Recurso de Apelación 318/2015 -4
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 292/2012
APELANTE:D./Dña. Ruth
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI
D./Dña. Diana
PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO
APELADO:D./Dña. Carlos José
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 318/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 292/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia º 2 de Leganés, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 318/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Carlos José representado por Procuradora Dª María de los Ángeles Martínez-Fernández; y, de otra, como demandadas y hoy apelantes Dª Diana representada por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco y Dª Ruth representada por la procuradora Dª Teresa Vidal Bodi; sobre indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de Agencia.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE El ILMO. SR. D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 6 de Febrero de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Callejo Caballero, en nombre y representación de D. Carlos José , contra DOÑA. Diana y DOÑA Ruth , debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a que abone solidariamente a la parte actora la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago, así como las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de noviembre del presente año.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completadas por las de esta resolución judicial.
SEGUNDO .- Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos:
1º) El 12 de abril de 2011 entre las demandadas y apelantes se firmó un contrato, en virtud del cual se encarga la venta de la vivienda sita en Leganés CALLE000 n º NUM000 , NUM001 a la entidad inmobiliaria ESFERA SERVICIOS INMOBILIARIOS CB,
2º) 17 de octubre de 2011, el actor y ahora apelante entregó 300 € a la agencia inmobiliaria en concepto de señalar para la compra del piso. Cantidad que les fue entregado a los vendedores. Entregando en la misma fecha la cantidad de 2.700 € a fin de proceder al pago de la cantidad fijadas como arras para la compra de la vivienda.
3º) Consta un documento firmado por comprador y vendedoras, en el que se recoge una oferta de compra de carácter irrevocable , concediendo a las vendedoras un plazo de diez días a fin de aceptar o no la propuesta, y se recoge en dicho documento que aparece suscrito por el comprador y vendedora, que una vez aceptada la oferta, la renuncia de cualquiera de las partes, comportara la perdida de las cantidades entregadas por el comprador, o su obligación de proceder a su devolución dobladas sin el incumplimiento es imputable a las vendedoras. Pactado en dicho contrato que la escritura pública se otorgaría del 12 de enero de 2014, momento en que se abonaría el resto del precio.
4º) Consta también en los autos, folio 40, un documento firmado por las vendedoras y el agente inmobiliario, en el que se recoge que se hace entrega a las vendedoras de los 2700 €, que conjuntamente con los 300 € entregados se hacía en concepto de arras o señal.
5º) El 27 de diciembre de 2010 por una letrada actuando en nombre de las demandadas y apelantes, comunicaron su voluntad de no aceptar la propuesta de compra, alegando que al estar supeditada la compra a la concesión de un préstamo hipotecario, y lo que a su juicio implicaba una conducta de desidia, y que no se les había comunicado la concesión del préstamo, y como consecuencia se quedarían en su poder las cantidades entregadas.
6º) En fecha 27 de diciembre de 2010 por las vendedora se firmó escritura de compraventa de la vivienda, a favor de otro comprador.
TERCERO .- Teniendo en cuenta que si bien ambas demandadas han formulado recurso de apelación de forma separada, pero dado que los motivos de oposición son coincidentes se va a resolver ambos recurso de apelación de forma conjunta.
Así en el escrito de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Diana , se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender que al comprador, necesitaba la par la adquisición de una vivienda, la concesión de un préstamo, sí que lo haya acreditado , que no se deduce de los documentos firmados la existencia de arras y especialmente de arras penitenciales , alegando por su parte que la sentencia incurre en incongruencia extra petitia al condenar a ambas demandadas de forma solidaria a la devolución de las arras dobladas, cuando no se realizó dicha petición de forma expresa en la demanda.
Por su parte la representación procesal de D ª Ruth se alega la infracción del artículo 1261 y ss del C. civil , sobre el error como motivo de la nulidad del contrato, en relación con los artículos 1265 y 1266 del C.
Como viene declarando reiteradamente esta sección entere otras en sentencia de 14 de septiembre de 2012 y de 27 de noviembre de 2007 , de acuerdo con la doctrina legal al respecto, uno de los motivos que da lugar a la nulidad del contrato por defectos del consentimiento es el error, tal como establece el artículo 1261 del Código Civil , pero para que el error invalide el consentimiento tal como establece el artículo 1266 del Código Civil , es necesario que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato o sobre las condiciones esenciales de la misma. Siendo la doctrina legal recogida en la STS 10/4/99 de 6 de febrero, en cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia de esta Sala de 18 abril 1978 que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración-art. 1266.1º. y Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 - que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar - Sentencias de 1 julio 1915 y 26 diciembre - que no sea imputable a quien lo padece -Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 - y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - Sentencias de 14 junio 1943 y 21 mayo 1963-»; de otra parte , como recoge la Sentencia de 18 febrero 1994 , según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de auto responsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 del Código Civil ; es inexcusable el error ( Sentencia 4 enero 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la Sentencia de 30 mayo 1991 , la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( Sentencias de 8 mayo 1962 y 14 mayo 1968 ), antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él'.
Más recientemente la Como recoge la STS 354- 2014 de 20 de enero de 2014 señala 'La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea...
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error .
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
Desde esta perspectiva debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia apelada, pues el hecho de que las ahora apelantes sean personas de edad, tal hecho no puede presuponer que no tengan conocimientos, ni capacidad para entender lo que firmaban, los derechos y obligaciones que asumían como consecuencia de la firma de los correspondientes contratos, y especialmente con el comprador, sin que se pueda entender, ni se es complejo, ni difícil de entender, que si se recibe una cantidad en concepto de arras para la firma de un futuro contrato, es que se deba respetar ese acuerdo o convención, y más si se tiene en cuenta que la venta de la vivienda a otro comprador se llevó a cabo el 27 de diciembre de 2010, cuando el plazo para la firma de la escritura derivada de eso otro contrato se fijó hasta el 12 de enero de 2011.
Por otro lado no se puede desconocer que corresponde al que alega la existencia de error como vicio del consentimiento su prueba, sin que al respecto de las pruebas practicadas en los autos se deba llegar a esa conclusión, pues el hecho de que la vivienda la hubieran recibido como herencia de una tía, o su situación económica, pueda llevar a entender que sin más existe el error que se alude; toda vez que las ahora apelantes aceptaron la entrega de los 3.000 €, en concepto de arras, pues si su voluntad hubiera sido no aceptar la propuesta de compra, con las consecuencias pactadas no habrían procedido a la aceptación de las cantidades que se les entregaron con esa finalidad.
CUARTO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 1454 del C. civil , al calificar las arras como penitenciales, dado que dicho tipo de arras ha de ser objeto de interpretación restrictiva, siendo necesario que del contrato se deduzca la voluntad inequívoca de las partes de dar ese carácter a las cantidades entregadas a cuenta; cuando a juicio de la parte apelante lo único que se pacto por las partes, fue el que el comprador hizo una oferta que quedo condicionada a la aceptación de los vendedores, y que por lo tanto no se llegó a la aceptación por los compradores del contrato, sin que del hecho de haberse recibido por las vendedoras las cantidades entregadas en concepto de señal, permitan deducir la existencia de un contrato de compraventa.
Como ha señalado esta misma sección en sentencia de fecha 27 de junio de 2008 'De las diferentes funciones que pueden cumplir las arras como pacto accesorio a un contrato de compraventa, debe distinguirse entre las arras confirmatorias que son una señal de la celebración del contrato y la cantidad entregada implica el anticipo de una parte del precio, arras penales que supone la cuantificación por las partes de forma anticipada de los daños y perjuicios derivados del contrato de compraventa, y las arras penitenciales o de arrepentimiento, que permite a las partes desligarse del contrato, perdiéndolas el que las entregó, o procediendo a su devolución duplicadas la parte que lo recibió, siendo también reiterada la jurisprudencia que las arras penales no se imputan al precio sino que funcionan de forma análoga a la cláusula penal prevista en el artículo 1.152 como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para el caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida, diferencias clasificatorias y conceptos las que frente a la escueta regulación del art. 1.454 fueron reconocidas por la doctrina tanto científica, como jurisprudencial, al amparo de la libertad contractual consagrada en el art. 1.255 de nuestro primer Código sustantivo'
Es reiterada la jurisprudencia que entiende que las arras penitenciales o de arrepentimiento, tienen un carácter excepcional, siendo necesario que se manifieste de forma precisa e inequívoca la voluntad de las partes, de dar tal carácter y efectos a las cantidades entregadas, pues en la duda de haber mediado arras debe interpretarse como arras confirmatorias, y como anticipo del precio, como señala la STS de 20-5-2004 y la STS de 24-10-2002, nº 1016/2002 ' las arras penitenciales son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes. Si bien el artículo 1454 del C. civil hace referencia a la rescisión del contrato por voluntad de cualquiera de las partes, en realidad se trata de un desistimiento unilateral pacto por las partes.
En base a los hechos que se declaran probados tanto en la sentencia apelada, como en esta resolución, es un hecho no cuestionado que las vendedoras aceptaron la entrega de todas las cantidades que el futuro comprador entregó a la inmobiliaria a cuenta del precio, como arras, y también es un hecho indiscutible que el documento firmado por las partes, calificado como propuesta de contrato de compraventa, folio 37 de los autos, se recoge que dicha propuesta queda pendiente de la aceptación de los vendedores, que en el caso de que los vendedores acepten la propuesta recibirán 3.000 €, y también se recoge expresamente 'que una vez aceptada la oferta, la renuncia de cualquiera de las partes, comportara la perdida de las cantidades entregadas por el comprador, o su obligación de proceder a su devolución dobladas sin el incumplimiento es imputable a las vendedoras'.
De dichos documentos se deduce que la voluntad de las partes fue otorgar a las cantidades entregadas, el concepto de arras penitenciales o de arrepentimiento, como se deduce de la interpretación literal de dicha cláusula, y de los actos coetáneos de las partes, como es la firma de los distintos documentos, y la recepción por las vendedoras en dos momentos distintos de las cantidades entregadas, primero 300 €, en concepto de arras o señal y los otros 2.7000 € hasta completar los 3.000 €, que su aceptación por las vendedoras implicaba la aceptación del contrato, que dichas cantidades tuvieran el carácter de arras penitenciales.
Habiéndose producido un claro incumplimiento por las vendedoras al haber trasmitido a un tercero la vivienda, cuando aún no había transcurrido el plazo pactado para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por lo que mal se puede hablar de incumplimiento del comprador, cuando consta en los autos, que se le había ofrecido una hipoteca por una entidad bancaria, y aun no había transcurrido el plazo de otorgamiento de la escritura de compraventa.
QUINTO .- En ambos escritos de apelación se alega que la sentencia infringe el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil , con relación con el artículo 1137 del C. civil , al condenar a ambas demandadas y apelantes al pago solidario de 6.000 €, cuando no se había hecho dicha petición en la demanda, y cuando no existe solidaridad entre ellas.
El principio de la congruencia de las sentencias implica que la resolución judicial resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, y en base a los hechos alegados y probados por estas, de tal forma que el órgano judicial debe resolver con arreglo a tales bases.
La STS de fecha 30 de octubre de 2013 manifiesta 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.
Como dice la sentencia del TS de 6 de octubre de 1998 , el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio 'iura novit curia', en conexión con el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones no planteadas en el litigio, conceder a la parte actora una opción no solicitada, o la alteración de la causa de pedir.
Teniendo en cuenta que en la demanda no se solicitaba la condena de forma solidaria de ambas demandadas a la devolución de las arras duplicadas y que el artículo 1137 del C. civil establece como regla general la mancomunidad y no la solidaridad de las deudas, debe entenderse que la obligación de las demandadas es carácter mancomunado y no solidario, no cabe deducir la existencia de dicha solidaridad por la existencia del encargo conjunto de venta de la vivienda, ni por la firma conjunta de los documentos de arras o previos a la celebración del contrato, debiendo responder del importe de dichas cantidades de forma mancomunada.
SEXTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas de primera instancia han de imponerse a las demandadas, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Diana Y D ª Ruth , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 2 de Leganés, en el único extremo de condenar a D ª Diana Y D ª Ruth , al pago de 6.000 €, e intereses legales desde la interpelación judicial de forma mancomunada. Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a las demandadas, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

