Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 467/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 837/2013 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 467/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100496
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00467/2015
Iltmos. Sres.:
D. Juan Martínez Pérez
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de septiembre de enero de dos mil quince
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 900/2009, -rollo nº 837/2013 -, entre las partes, actora Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , con C.I.F. nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés y dirigida por el Letrado Sr. Montoya del Moral; y demandada, Águilas Residencial, S.A., con C.I.F. nº A-82545997, representada por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier y dirigida por la Letrada Sra. Jurista Contreras, D. Pedro Jesús , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigido por el letrado Sr. Nieto Olivares, Dª. Leonor , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y en la Audiencia por el Procurador Sr. Sevilla Navarro, y dirigida por el Letrado Sr. Sevilla Pérez; y Aldesa Construcciones, S.A., con C.I.F. nº A-28/233534, representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Carrasco Gimeno y en la Audiencia por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, y dirigida por el Letrado Sr. Rodríguez Darder. Versando sobre reclamación de cantidad por responsabilidad decenal.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés, contra Águilas Residencial S.A., contra D. Pedro Jesús , contra Dña. Leonor y contra Aldesa Construcciones y debo condenar y condeno a Águilas Residencial S.A., D. Pedro Jesús , Dña. Leonor y Aldesa Construcciones a que abonen de forma solidaria a la actora la cantidad de seiscientos siete mil ochocientos noventa euros con noventa y nueve céntimos de euro (607.890,99) euros, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.'
Dicha sentencia fue aclarada por auto de 16 de enero de 2013, cuya parte dispositiva decía lo siguiente ' DISPONGO:' DEBO DISPONER Y DISPONGO haber lugar a la petición de ampliación solicitada por la parte, debiendo constar en la sentencia tanto en los fundamentos de derecho como en el fallo de la misma que los codemandados son condenados de forma solidaria al pago de la cantidad de 607.890,99 euros más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago íntegro del principal dispuesto en la Sentencia'.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpusieron Águilas Residencial, S.A., Aldesa Construcciones, S.A., D. Pedro Jesús y Dª. Leonor , recurso de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días, para que presentaran escrito de oposición a los recursos o de impugnación de la resolución recurrida en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 837/2013, y se señaló el 14 de enero de 2015 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto la relativa al plazo para dictar sentencia, debido al número de asuntos complejos pendientes.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara solidariamente al Arquitecto D. Pedro Jesús , a la Arquitecto Técnico Dª. Leonor y a la Constructora Aldesa Construcciones, S.A., a pagar a la actora 1.968.910,13 euros, presupuestada para la ejecución de las obras necesarias para la subsanación de las deficiencias o incumplimientos constructivos en relación con el conjunto inmobiliario denominado EDIFICIO000 , situado en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Águilas, en el que habían intervenido los demandados, en los términos previstos en el informe pericial emitido por el Arquitecto Superior D. Fructuoso , más intereses legales.
Igualmente solicitada la actora que se condenara a Águilas Residencial, S.A., en su calidad de Promotora, solidariamente con el resto de codemandados, y en su condición de vendedora, a pagar a la actora la cantidad de 1.968.910,13 euros, más intereses.
Se decía en la demanda que en el proceso edificatorio del inmueble de la actora habían intervenido los demandados y la licencia municipal de obra se formalizó y presentó el 19 de noviembre de 2002 por lo que era aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación, y que las deficiencias e incumplimientos constructivos eran de una extraordinaria magnitud en cuanto a su diversidad y trascendencia y se habían ido manifestando progresivamente en las distintas fases de ejecución de las obras de edificación.
A consecuencia de numerosos requerimientos de la Comunidad de Propietarios, la Promotora vino asumiendo subsanaciones menores, en muchos casos incompletas y mal ejecutadas, eludiendo su responsabilidad respecto a la reparación de las deficiencias e incumplimientos constructivos verdaderamente relevantes en cuanto a la habitabilidad y funcionalidad del edificio.
La Comunidad actora encargó al Arquitecto Superior D. Fructuoso la emisión de un informe pericial a fin de detallar las numerosísimas deficiencias constructivas y los incumplimientos normativos contractuales y de proyecto, que afectaban tanto a los departamentos privativos, como a los elementos comunes de la edificación.
Añadía la representación de la actora que ninguna propuesta de reparación se había ofrecido por la Promotora, ni por el resto de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, pese a afectar a instalaciones y elementos comunes del inmueble y perjudicar notabilísimamente a sus condiciones de habitabilidad, traduciéndose todo ello en una intolerable merma sustancial de las condiciones constructivas del edificio, de su habitabilidad y funcionalidad.
Entendía la actora que se trataba de vicios constructivos comprendidos en el concepto de ruina funcional, al afectar a elementos esenciales del inmueble y exceder de simples imperfecciones, impidiendo a los propietarios el disfrute o normal utilización del mismo, habiéndose reclamado dentro de los plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , de 5 de noviembre de 1999.
El presupuesto de reparación ascendía a 1.968.910,13 euros, en que se cuantificaba la demanda.
Acto seguido, analiza la representación de la Comunidad de Propietarios actora la responsabilidad concreta del Arquitecto Proyectista y Director de la obra, D. Pedro Jesús , del Aparejador o Arquitecto Técnico, Dª. Leonor , de la Promotora, Águilas Residencial, S.A., y de la Constructora, Aldesa Construcciones, S.A..
Entiende que los agentes codemandados eran responsables civiles de los defectos invocados, no pudiéndose determinar los coeficientes de responsabilidad atribuibles a cada uno de ellos, por no ser factible individualizar la causa única de los daños por su extraordinario volumen, variedad y naturaleza y existir además una evidente concurrencia de culpas, imponiéndose la regla de la solidaridad.
Además, junto a la responsabilidad derivada del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , Águilas Residencial, S.A., tenía responsabilidad contractual por incumplimiento o defectuoso cumplimiento en su doble condición de Promotora y Vendedora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1445 y siguientes del Código Civil .
Segundo.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenó a Águilas Residencial, S.A., a D. Pedro Jesús , a D.ª Leonor y a Aldesa Construcciones, S.A., a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 607.890,99 euros, más intereses desde la fecha de interposición de la demanda.
A tal efecto, tuvo en cuenta el Juzgado el informe del perito judicial D. Luciano , quien apreció vicios en elementos comunes de garajes, pintura desigual, paso de instalaciones a través de los forjados, acabado de solera en planta sótano de menor calidad que lo proyectado, necesidad de cambiar los imbornales del garaje, grietas horizontales en paramentos verticales, pintura de barandillas, huecos interiores de obra que precisaban enfosque con mortero de cemento y pintura, necesidad de reformar la salida de ventilación del garaje, necesidad de reformar el sistema de accionamiento de las puertas del garaje, modificación de la escalera de acceso al garaje, cerraduras y muelles rotos por deficiente ejecución material, vicios en los cuartos de contadores en plantas de sótano, deficiente ejecución de obras en cuarto de motores y extracción de humos y gases, deficiente ejecución material de pavimentos, goteras y filtraciones con desprendimiento de pintura en zonas del parking, inejecución del cuarto de basuras reflejado en el proyecto, elementos inacabados y defectuosos, pavimento con irregularidades en el espacio exterior comunitario, jardineras junto a las rampas, deficiencias en piscina y solarium, defectos de fachada, problemas de seguridad en las gárgolas de terrazas y lavaderos, posibilidad de desprendimiento de ladrillo en fachadas, vicios en zaguanes, necesidad de instalar una barandilla para solucionar el problema de escalón lateral en el zaguán nº 5, problemas de acceso a los patios de luces, necesidad de reparar fisuras en el vestíbulo, deficiencias en el portero electrónico del nº 7, defectuoso funcionamiento de chimeneas de cocina al filtrarse los olores de unas viviendas a otras, aislamiento acústico de viviendas, tomas de corriente y calefacción en baños y aseos.
Concluía la juzgadora que había graves deficiencias en el edificio, tanto en zonas comunes, como en el interior de las viviendas y que era imposible determinar qué partida correspondía a la fase de proyecto, a la fase de ejecución material de la obra y de la dirección, lo que llevaba a la responsabilidad solidaria de todos los demandados.
Además era necesario un proyecto de rehabilitación de las viviendas por la amplitud del edificio y la gran cantidad de viviendas construidas.
En definitiva, la Juez de Primera Instancia se atuvo a la valoración hechas por el perito judicial que cuantificaba los daños en 607.890,99 euros.
Tercero.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Águilas Residencial, S.A., que se revoque parcialmente la sentencia apelada.
Alega la recurrente infracción del artículo 1591 del Código Civil porque en éste tipo de procedimientos es preceptivo solicitar una condena 'in natura', y subsidiariamente una indemnización por equivalencia. Se dice en el recurso que lo que el artículo 1591 del Código Civil impone primordialmente al contratista y a los técnicos es una obligación de hacer, consistente en reparar los daños derivados de la ruina, y sólo en el caso de que no lo hagan en el plazo que se les señale o la realicen defectuosamente, se mandará ejecutar a su costa con la correspondiente indemnización del importe de lo ejecutado.
Tal alegación debe ser desestimada, no sólo porque la normativa aplicable es la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, sino porque Águilas Residencial, S.A., nunca se ha ofrecido a reparar los defectos detectados en las viviendas privativas, al margen de la realización de meros parcheos.
Y la fijación de indemnización en cantidad líquida no produce indefensión alguna y evita dilaciones en ejecución de sentencia, sobre todo teniendo en cuenta el elevado número de afectados.
Además, esta Audiencia Provincial ha reconocido la facultad de los perjudicados de optar por recibir una indemnización en lugar de dejar la reparación de lo mal hecho en manos del incumplidor que ya frustró los legítimas expectativas de quienes cumplieron puntualmente, porque la reparación dineraria es propia de la naturaleza resarcitiva de la acción ejercitada.
La segunda alegación de Águilas Residencial, S.A., se refiere a una supuesta infracción del artículo 1106 del Código Civil en relación con el principio de enriquecimiento sin causa.
Sostiene la recurrente que en una condena por daños y perjuicios es indispensable que se acredite la realidad del daño y se concrete. Sin embargo, es claro el informe del perito judicial D. Luciano (Anexo 1), en el que se incluye un presupuesto de ejecución material (página 135 del informe) que asciende a 607.890,99 euros, por ello no se aprecia infracción del principio de resarcir el daño real y efectivo, habida cuenta de las innumerables partidas a reparar y valorar, ya que se trata de un edificio de grandes dimensiones con innumerables patologías.
Así, respecto a las chimeneas de cocina se trata de un defecto que afecta a las 213 viviendas y no a las 30 que señala la apelante, y que es consecuencia de una deficiente ejecución material de las obras y de una incorrecta dirección de las mismas, lo que el perito Sr. Luciano extendió también a los daños en el interior de las viviendas.
También se refirió la apelante a la solera de hormigón, valorada en 28.630 euros, y al principio de justicia rogada.
En la demanda, la Comunidad actora solicitó la condena solidaria de los demandados al pago de determinada cantidad dirigida a subsanar las deficiencias e incumplimientos constructivos en relación con el conjunto inmobiliario denominado Residencial Las EDIFICIO000 . Y en el informe del perito judicial, Sr. Luciano se analizó la ejecución de solera en planta sótano (folios 18,19 y 20 del Anexo 1) y se cuantificó la reparación y compensación de las patologías descritas en dicho apartado en 28.630 euros; por ello, ninguna incongruencia extra petitum se aprecia en este pronunciamiento.
Igual suerte desestimatoria deben correr las alegaciones relativas a puertas del garaje y a aislamiento acústico de las viviendas, a la vista del informe del perito judicial, que coincidía con las observaciones y valoración del informe de la demanda en cuanto a la conveniencia de la sustitución por otras puertas con un sistema de funcionamiento que garantizara la seguridad de los usuarios del garaje.
Concretamente, la falta de aislamiento acústico era reconocida por el perito judicial en las páginas 78 a 82 de su informe.
Y por los mismos motivos expuestos anteriormente, que reconocen la congruencia de la sentencia al apoyarse en lo solicitado en la demanda y acreditado en el informe pericial, se debe desestimar la alegación relativa a los conceptos fuera de ejecución material, sobre todo si se tiene en cuenta lo manifestado por el perito D. Carlos Ramón , designado por el Arquitecto demandado D. Pedro Jesús , porque la indemnización a satisfacer debe ser la correspondiente al coste de ejecución de las obras de subsanación de los defectos y a los precios existentes en el momento en que dichas obras de subsanación hayan de realizarse, puesto que la demora en el tiempo opera económicamente en contra de quienes dieron lugar, con su omisión profesional culpable, a tal saneamiento.
Por todo ello, se debe desestimar al recurso interpuesto por Águilas Residencial, S.A..
Cuarto.-Mediante el recurso de apelación interpuesto por Aldesa Construcciones, S.A., pretende la recurrente que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se condene, en su caso, a Aldesa Construcciones, S.A., a la reparación 'in natura' de los defectos constructivos existentes, y subsidiariamente al abono de 28.726,5 euros en caso de aceptarse la alegación de prescripción de los defectos en el interior de las viviendas, o a la cantidad de 62.029,50 euros por los defectos imputables a Aldesa Construcciones, S.A., como empresa constructora.
La prescripción de la acción alegada por la apelante se basa en que la Comunidad de propietarios actora reclamaba por defectos estéticos o aparentes. Sin embargo, los defectos se constataron dentro de su respectivo plazo de garantía, y la reclamación judicial se efectuó de forma oportuna. Además, tales defectos afectan a los requisitos de habitabilidad y funcionalidad de las viviendas, lógicamente con la excepción de aquellos que descartó el perito judicial, al no considerarlos incardinables en el concepto de patologías constructivas, lo que dio lugar a que la estimación de la demanda fuera parcial y en vez de cuantificar la indemnización en 1.968.910,13 euros, se cuantificara en 607.890,99 euros.
Las viviendas de la primera fase se entregaron a partir de julio de 2005 y a partir de junio de 2006 existen denuncias sistemáticas e ininterrumpidas, aprobándose el 8 de junio de 2007 el ejercicio de acciones judiciales y habiendo sido requeridos los demandados en junio de 2008, es evidente que procedía desestimar la alegación de prescripción.
También alegó la recurrente infracción del artículo 17-2 y 17-3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , por tener que exigirse la responsabilidad civil de forma personal e individualizada.
A este respecto, se debe tener en cuenta lo dicho por el perito Sr. Fructuoso en la página 217 de su informe: 'Dada la complejidad del edificio que nos ocupa y la concurrencia de distintas causas en los mismos hechos, no es posible delimitar con suficiente precisión las responsabilidades de los vicios detectados y descritos a lo largo del presente dictamen, entre la promoción, la redacción del proyecto, la ejecución de las obras, y los distintos agentes que integran la dirección facultativa de las mismas.'
En ello coincidió el perito Sr. Luciano al afirmar que había habido deficiencias en la fase de proyecto, en la fase de ejecución material de las obras por parte de la empresa constructora y en la dirección de dichas obras por parte de los técnicos integrantes de la dirección facultativa (página 134 del Anexo 1), describiendo la propiedad de la Comunidad actora como un edificio sin rematar.
En definitiva, la extraordinaria profusión y variedad de deficiencias constructivas y la concurrencia de actividades plurales que confluyen en el origen de la mayor parte de ellos justificaba la responsabilidad solidaria de los demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17-3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , por lo que se debe desestimar la segunda alegación de la recurrente.
También alegó la aparente infracción del artículo 1106 del Código Civil , en relación con el principio de enriquecimiento sin causa, que se manifestaba en partidas como la relativa al defectuoso funcionamiento de chimeneas de cocina, a daños en el interior de las viviendas, a defectos en piscina y solarium, e incongruencia extrapetitum en relación con la solera de hormigón valorada en 28.630 euros, y principio de justicia rogada.
Todas estas cuestiones fueron también planteadas por la representación de Águilas Residencial, S.A., y han sido analizadas y resueltas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Por ello deben ser desestimadas, debiendo estarse a lo dicho anteriormente, ya que no puede apreciarse enriquecimiento injusto, ni incongruencia extrapetitum cuando, frente a una reclamación de casi dos millones de euros por innumerables patologías en un edificio de grandes dimensiones, se conceden 607.890,99 euros, siguiendo el dictamen de un perito judicial nombrado al efecto.
En consecuencia, se debe desestimar igualmente el recurso de apelación interpuesto por Aldesa Construcciones, S.A..
Quinto.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Pedro Jesús que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolviendo al Sr. Pedro Jesús de las pretensiones contra él formuladas.
Alega en primer lugar el recurrente nulidad del auto de 16 de enero de 2013 por infracción del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción que no resulta apreciable porque la solicitud de abono de intereses fue oportunamente deducida en la demanda y el pronunciamiento estimatorio no es más que una aclaración de la sentencia frente a la omisión de un pronunciamiento solicitado por la actora.
La siguiente alegación consiste en la supuesta prescripción de la reclamación dirigida al Arquitecto D. Pedro Jesús , porque no hay defectos estructurales, ni vicios de suelo. Sin embargo, los daños diagnosticados afectan a la habitabilidad y funcionalidad a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Y el perito judicial dijo en su informe (folio 130 del Anexo 1) que de la observación y análisis de las distintas partidas que componen este apartado, se puede concluir que las deficiencias descritas en cada vivienda son consecuencia de una inadecuada ejecución material de las obras y de una incorrecta dirección de las mismas.
Por otra parte, resulta aplicable lo dicho en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución respecto a la prescripción, a la vista de los documentos 13 a 16 aportados con la demanda, que se presentó el 8 de julio de 2009.
La siguiente alegación de la representación del Arquitecto, Sr. Pedro Jesús , consiste en individualización de responsabilidades, no solidaridad, artículo 17-2 de la Ley de Ordenación de la Edificación y error en la valoración de la prueba pericial.
Sostiene el apelante que no hay defectos estructurales y por ello no existe responsabilidad del Arquitecto.
Tal alegación debe ser rechazada porque el edificio de la Comunidad actora presenta innumerables patologías, sin que sea posible determinar cuales de ellas corresponden a la fase de proyecto, a la fase de ejecución material o a la dirección.
El Arquitecto codemandado es responsable directa y solidariamente con el resto de los agentes de los defectos existentes en el edificio de la actora, porque es responsable de que la construcción se ejecute con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto o, si alguna quedara sin especificar, de lo que se decidiera en obra; de que se ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad, de suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales.
No se trata de ir analizando punto por punto, como pretende el apelante, cuáles son los defectos en los que el Arquitecto carece de responsabilidad, sino de constatar la exorbitante profusión de daños en cuya provocación ha tenido incidencia, directa o indirectamente, la actuación del Arquitecto Sr. Pedro Jesús , lo que basta para justificar su corresponsabilidad, de acuerdo con las conclusiones contenidas en el folio 134 del Anexo 1 del informe emitido por el perito judicial D. Luciano .
Además, es doctrina jurisprudencial que la responsabilidad solidaria ha de aplicarse cuando se da convergencia de actividades plurales que confluyan en la formación de vicios constructivos constitutivos de ruina, atribuyendo a los diversos responsables la condición de coautores, pues todos, desde diversas posiciones, han contribuido en mayor o menor grado, que no se puede precisar, a los defectos funcionales y ruina del edificio (SS.T.S. 22-11-1997, 8-6-1998 y 18-12-1999).
También se refirió la representación del apelante a una supuesta infracción de los artículos 217 y siguientes, relativos a la carga de la prueba.
Sostiene el recurrente que no se puede extrapolar de 82 a 213, cuando 131 viviendas no han reclamado. Pasa por alto la representación del Sr. Pedro Jesús que la actora es una Comunidad de Propietarios y que los defectos, en muchos casos, afectan a elementos comunes por lo que todas las viviendas van a resultar afectadas por las deficiencias de uno u otro orden.
En cuanto a la supuesta vulneración de lo dispuesto en los artículos 17-2 y 13-2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , debe concluirse que no ha existido tal vulneración a la vista de los informes periciales que obran en las actuaciones, y al haberse constatado la existencia de defectos que afectan a la habitabilidad y funcionalidad de las viviendas, calificables de patologías constructivas.
Finalmente se refiere el apelante a la doctrina jurisprudencial que atribuye el deber de vigilancia durante la ejecución de la obra al director de la misma, que pretende atribuir en exclusiva a la Arquitecto Técnico o Aparejadora. Tal alegación también debe ser desestimada porque en los defectos constructivos constatados existe responsabilidad directa del Arquitecto proyectista y director de obra, tal como se recoge en el folio 134 del Anexo 1, que contiene el informe pericial de D. Luciano , donde se dice, además, que las reparaciones van a requerir, en ocasiones, desmontar o demoler elementos existentes y su reposición al estado inicial.
Por todo ello, se debe desestimar igualmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús .
Sexto.-El recurso de apelación interpuesto por Dª. Leonor tiene por finalidad la revocación parcial de la sentencia apelada y que se dicte otra absolviendo a la apelante.
Alega en primer lugar la representación de Dª. Leonor inexistencia de responsabilidad solidaria respecto a parte de los defectos objeto de condena. Sin embargo el supuesto incumplimiento contractual en relación con la solera del sótano no es tal, sino que se trata de una deficiente ejecución material del pavimento superficial del garaje, al haber sido realizado mediante simple fratasado mecánico de la superficie de la solera, sin tratamiento superficial alguno, lo que ha dado lugar a que se degrade prematuramente, existiendo zonas muy erosionadas, desconchadas y agrietadas. Ello en consecuencia de una deficiente ejecución material de las obras y/o de una incorrecta dirección de las obras (página 20 del Anexo 1).
Respecto a los alicatados, cuartos de basura y jardineras, también se trata de defectos producidos a consecuencia de una incorrecta ejecución material de las obras (páginas 35, 43 y 50 del Anexo 1), lo que constituye un auténtico vicio constructivo del que es directamente responsable la Aparejadora Dª. Leonor .
La siguiente alegación de la apelante se refiere a lo que el perito judicial consideró como defectos de proyecto, entendiendo vulnerado el artículo 17-2 de la Ley de Ordenación de la Edificación que establece la responsabilidad individual de los agentes.
Pero tal responsabilidad es solidaria cuando no resulta posible deslindar la de cada uno de los agentes intervinientes.
Hay que tener en cuenta que el Arquitecto Técnico no es un mero ayudante del Arquitecto Superior director de la obra, sino que es responsable de la correcta realización material de la misma y de la adecuada disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, con estricta fidelidad al proyecto y con observancia de las reglas de la buena construcción y de las instrucciones de la superior dirección.
Por ello, el Arquitecto Técnico responde, junto con el Arquitecto Superior, de la veracidad y exactitud que se derive de la suscripción del certificado final.
En consecuencia, no es correcto el deslinde de responsabilidades interesado por la representación de Dª. Leonor .
Las deficiencias se extienden al funcionamiento del sistema de climatización, a las puertas de garaje, a la piscina y solarium y al aislamiento acústico, entre otras, a lo que en ningún caso es ajena la Arquitecta Técnica.
También hace referencia la recurrente a defectos de acabado dictaminados como tales por el perito judicial. Sin embargo, se trata de defectos que exceden de simples imperfecciones, y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
La alegación relativa a daños no acreditados dentro del plazo de garantía (falta de acción) y/o prescripción ha sido abordada y resuelta en los anteriores fundamentos de derecho, al haber sido alegada por los demás recurrentes.
Finalmente opone la recurrente improcedencia de la condena al pago de intereses legales desde la demanda, con vulneración de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tal alegación debe ser desestimada porque en el suplico de la demanda se solicitaba, además de la indemnización principal, los intereses legales que correspondiera aplicar desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago.
Aunque la cantidad a indemnizar se redujera considerablemente en relación con la solicitada en la demanda, no por ello dejaba de ser cantidad líquida la pretendida por la Comunidad actora. Y la reducción llevada a cabo por la Juez de Primera Instancia implicó que no se hiciera expreso pronunciamiento en materia de costas.
Tampoco hay infracción de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , ya que el criterio de razonabilidad lo que exige en el presente caso es que se extienda la condena a los intereses de la cantidad concedida, siendo el 'dies a quo' el de la fecha de presentación de la demanda.
En consecuencia, procede desestimar también el recurso de apelación interpuesto por Dª. Leonor .
Siete.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los apelantes el pago de las costas de ésta alzada causadas a consecuencia de sus respectivos recursos.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey.
Fallo
que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Águilas Residencial, S.A., representada por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier, por Aldesa Construcciones, S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, por D. Pedro Jesús , representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez, y por Dª. Leonor , representada por el Procurador Sr. Sevilla Navarro, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en autos de Juicio Ordinario nº 900/2009, de los que dimana este rollo, -nº 837/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas causadas en ésta alzada a consecuencia de sus respectivos recursos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea; beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

