Sentencia Civil Nº 467/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 467/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 492/2012 de 31 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 467/2015

Núm. Cendoj: 35016370032015100279

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2134


Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000492/2012

NIG: 3501931120090004035

Resolución:Sentencia 000467/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000523/2009-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado TRIO PARTNER S.L.

Apelado Camilo Elisabet Fatima Rivero Marrero

Apelante ERNESTO SANTANA SUAREZ S.L. Miguel Jose Rodriguez Gonzalez Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 492/12

PROCEDIMIENTO: Ordinario

JUZGADO: 5 de San Bartolomé de Tirajana

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DOÑA ROSALÍA FERNÁNDEZ ALAYA (Magistrada)

DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2.015

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Bartolomé de Tirajana, a instancia de D. Camilo , representado en ésta instancia por la Procuradora Dña Elisabet Rivero Marrero, y dirigido por el Letrado D. Jaime Sanz de Bremon y Mayans contra Ernesto Santana Suárez S.L. y contra Trio Partners S.L., a por la Procuradora Dña María del Mar Montesdeoca Calderín y dirigida por el Letrado D. Miguel Rodríguez González, y contra y contra la entidad Trio Partners S.L., incomparecida en ésta alzada.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dan. MONTSERRAT COSTA JOU, en nombre y representación de D. Camilo , frente a ERNESTO SANTANA SUAREZ S.L. y frente a TRIO PARTNER S.L., condeno a ERNESTO SANTANA SUAREZ S.L. a que satisfaga a D. Camilo la suma de 74.000 euros, más gastos y costas del procedimiento, en tanto que se desestima la pretensión ejercitada contra la codemandada TRIO PARTNER S.L..

La anterior sentencia fue objeto de aclaración en virtud de AUTO dictado el 24/01/2.011 en cuya parte dispositiva se estableció. 'ACUERDO.- El fundamento cuarto de la Sentencia aclarada quedará redactado así: 'CUARTO: Las costas por aplicación del art. 394 LEC , deben ser impuestas a aquella parte cuyas pretensiones no hubieren encontrado favorable acogida, sin que se aprecien en el caso de autos circunstancias especiales que justifiquen su no imposición. Por ello procede la imposición de las costas procesales a la demandada ERNESTO SANTANA SUAREZ S.L. causadas a la actora Camilo , imponiéndose a esta parte actora las costas causadas a TRIO PARTNER S.L'.

El fallo de la Sentencia aclarada quedará redactado así: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dan. MONTSERRAT COSTA JOU, en nombre y representación de D. Camilo , frente a ERNESTO SANTANA SUAREZ S.L. y frente a TRIO PARTNER S.L., condeno a ERNESTO SANTANA SUAREZ S.L. a que satisfaga a D. Camilo la suma de 74.000 euros, más gastos y costas del procedimiento causadas a D. Camilo , en tanto que se desestima la pretensión ejercitada contra la codemandada TRIO PARTNER S.L., imponiendo al demandante D. Camilo , las costas procesales causadas a esta codemandada'.

Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 13/10/10 , se recurrió en apelación por la representación de Silvio , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 24/11/2.014.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

Primero. Por la actora se interpuso demanda alegando que: A) el 30 de abril firmó con la codemandada un contrato que venía calificado como de opción de compra con la co-demandada Ernesto Santana Suárez, S.L. por el cual adquiría el derecho de devenir propietario del apartamento nº 320. B) que en cumplimiento de lo acordado ingresó en la cuenta corriente de la inmobiliaria intermediaria y co-demandada Trio Partner S.L. la suma de 37.000 Â? fijada como prima de opción, lo cual quedo fijado en el contrato que textualmente refiere servir como carta de pago. C) que habiendo quedad las artes formalizar la escritura de venta no más tarde del 1 de enero de 2009 la entidad Ernesto Santana Suárez, S.L. n compareció al otorgamiento de la escritura, ni ha requerido a la actora para su otorgamiento ni ha devuelto cantidad alguna, habiendo incluso puesto a la venta dicho apartamento, por lo que solicita, 'se dicte sentencia por la que se declare resuelto por incumplimiento de la co-demandada Ernesto Santana Suárez, S.L., el contrato suscrito el 30 de abril de 2008 con mi mandante; condenando a la demandas, de forma solidaria, a devolver a mis mandantes la suma de SETENTA Y CUATRO MIL (74.000,00.-) euros; más los intereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa imposición de las costas a las demandadas.'

La inmobiliaria Trio Partner SL se opuso a la demanda alegando: a) que intervino como inmobiliaria intermediaria en la venta del apartamento. b) que percibió a suma de 37.000 Â? entregando a la vendedora la cantidad de 30.000 Â? correspondiendo la suma de 7.000 Â? a la comisión pactada. c) que siendo objeto del litigio la resolución de del contrato de opción de compra del inmueble firmado entre el propietario de la vivienda y el comprador carece de legitimación pasiva pues no fue parte de dicha relación contractual.

La codemandada Ernesto Santana Suárez, S.L. se opuso, igualmente a la demanda, alegando; a) no ser cierto haber firmado con el actor el contrato de opción de compra que se menciona. b) desconoce y no le consta el ingreso dinerario que menciona el actor en la cuenta de a codemandada Trio Partner. c) nunca ha encargado a la codemandada como representante suya la formalización con terceras personas, ni con el actor. d) por lo anterior concluye carece de legitimación pasiva 'ad causam.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a Ernesto Santana Suárez, S.L. a que abone a la actora la suma de 74.000 Â? mas gastos y costas , absolviendo a la co-demanda Trio Partner SL e imponiendo las costas causadas en su defensa a la actora, argumentando: 1) respecto a la absolución de la co-demandada inmobiliaria que la misma no había sido parte del contrato por lo que no deba sufrir las consecuencias de su incumplimiento y, 2) en relación a la otra co-demandada, que si bien dicha demandada niega haber otorgado el contrato litigioso así como que la firma que aparece en el mismo sea a suya el hecho de no haber propuesto prueba alguna para acreditar que dicha firma no es verdadera ni se pone de manifiesto el delito que conforme al art. 395 del CP supone aportar un documento falso a un proceso que daría lugar a la suspensión del proceso, unido a que la actora aporta el referido contrato y que el otorgamiento del mismo aparece refrendado por la otra codemandada Trio Partner SL la cual admite que el contrato se celebró y que se efectuó el pago de los 37.000 Â?, precio de la opción, y carta del cual pago es el propio contrato.

La referida sentencia se recurrió por la entidad Ernesto Santana Suárez, S.L., alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 217 LEC al haberse producido inversión de la carga de la prueba.

Segundo. El artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento, en consecuencia si el contrato no aparece firmado por la entidad Ernesto Santana Suárez, S.L.,aunque figure su nombre en el mismo no puede ser responsable de su incumplimiento. No impide lo anterior que se acepte que la entidad Ernesto Santana Suárez, S,.L. haya celebrado contrato de mediación con la inmobiliaria co-demandada para la venta de un apartamento de su propiedad ni que el actor haya entregado a dicha inmobiliaria la suma de 37.000 Â? (que no a la entidad Ernesto Santana Suárez, S.L., pues tal hecho es afirmado por el actor en el hecho primero, párrafo segundo de su demanda y admitido por la inmobiliaria en el antecedente de hecho segundo de su contestación) como prima de opción, pues la acción de incumplimiento debe dirigirse contra el contratante, debiendo rechazarse frontalmente las especulaciones sobre las apreciaciones caligráficas contenidas en la sentencia de instancia ya que Los criterios personalísimos del Juez no pueden suplir la ausencia de una prueba pericial caligráfica.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo («Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones») se aplica después de valorarse la prueba practicada. Como se ha dicho en frase muy explicativa, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el problema de la carga de la prueba, pero «El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba», es decir, lo que realmente regula son los supuestos en que no hay prueba. No se trata de quién tiene que probar, sino de quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de la prueba ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 , 24 de abril de 2.012 y 30 de diciembre de 2011 entre otras).

Tercero. Impugnada razonablemente la autenticidad de la firma, y negado por ello que la entidad Ernesto Santana Suárez, S.L sea la contratante, y no habiéndose acreditado que efectivamente la firma fuese de la representante de dicha entidad, ni existiendo otra prueba que acreditara la realidad de dicho contrato - pues: 1) por un lado no se ha probado que dicha entidad hubiera, siquiera, recibido el importe de la prima de la opción (pues negada la firma del contrato, y no acreditada la realidad de la misma, es claro que dicho contrato no puede, por si solo, tal y como afirma el Juzgador, y la inmobiliaria, como reconocimiento de carta de pago, habiéndole sido, por otro lado, fácil acreditar a la inmobiliaria, dada la negativa alegada por la entidad Ernesto Santana Suárez, S.L, el pago de los 30.000 Â?, que manifestó haber entregado a la vendedora; y, 2) por otro lado tampoco la declaración de dicha inmobiliaria, relativa a la realidad del contrato, puede servir como prueba de dicho hecho, como señala el Juzgador en su sentencia y reitera el actor en su escrito de oposición a recurso, pues es evidente que al haber manifestado el actor haber pagado el precio de la prima a la inmobiliaria y haber reconocido ésta tal extremo, su interés en que se reconozca la realidad del contrato y de la pertenencia de la firma que obra en el mismo como perteneciente a la representante de la entidad Ernesto Santana Suárez, S,.L, es evidente pues a través de dicho contrato se reconocería por parte de la entidad Ernesto Santana Suárez, S.L haber recibido de la inmobiliaria el importe de la prima, importe éste sobre el que, por otro lado, aparte del reconocimiento de su recepción por parte de la inmobiliaria, ninguna prueba aportó la actora sobre la realidad de mismo- la falta de prueba debe soportarla la demandante que afirma la existencia del contrato. Es por ello que la sentencia apelada sí infringió el precepto comentado, por lo que el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada dejando sin efecto la condena en la misma contenida respecto a la entidad Ernesto Santana Suárez, S.L. a la que se absuelve de la pretensión contra ella dirigida, imponiéndose a la actora ( art. 394 LEC ) las costas de primera instancia causadas en su defensa, dado el rechazo de su pretensión frente a la misma.

Cuarto. La estimación del recurso interpuesto lleva a no imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvio contra la sentencia de 13/10/10 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 5 de San Bartolomé de Tirajana , la cual se revoca y se acuerda dejar sin efecto la condena en la misma contenida respecto a la entidad Ernesto Santana Suárez, S.L. a la que se absuelve de la pretensión contra ella dirigida imponiéndose a la actora ( art. 394 LEC ) las costas de primera instancia causadas en su defensa.

Sin costas en la alzada

?

La estimación del recurso de apelación lleva a la devolución total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.