Última revisión
05/02/2016
Sentencia Civil Nº 467/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 429/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 467/2015
Núm. Cendoj: 50297370022015100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00467/2015
SENTENCIA NUMERO: 467-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 850/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 429/2015, en los que aparece como parte apelante, Ascension , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ITZIAR MOROS HERRERO, asistida por el Letrado D. ALEXIS GUAJARDO YUS, y como parte apelada, Isidro , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE FERRANDO HERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. MARIA LUISA GARCIA PEÑAFIEL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en cuyos autos en fecha 27-04-2015 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por Dª Ascension contra D. Isidro , y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por ambos al existir causa legal para ello, que se regirá por las siguientes medidas: 1) Como contribución a los gastos y alimentos de la hija común mayor de edad Isabel el Sr. Isidro satisfará aquella la cantidad de 300 euros mensuales que se hará efectiva dentro de los cinco primeros dias de cada mes en el domicilio o cuenta bancaria a nombre de esta y será actualizada anualmente en función de las variaciones que experimente el Indice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.- Esta cuantía deberá satisfacerse hasta que la hija sea formalmente independiente desde el punto de vista economico, es decir, cuente con recursos propios para poder subvenir a sus necesidades lo que se situaría con la obtención de unos ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, o en defecto de éstos hasta la edad máxima establecida en el CDFA de 26 años. En cuanto a los gastos extraordinarios necesarios, entendiendo exclusivamente por éstos los médicos, farmacológicos, gafas, lentillas, ortodoncia, ortopedia, audífonos, u otros semejantes relacionados con la salud no serán satisfechos por ambos progenitores al 50%. Cualquier otro gasto que no tenga esta consideración serán satisfechos por mitad por aquellos si existe consentimiento de ambos y en caso contrario se abonarán por quien haya decidido efectuar el dispendio.- Para la reclamación del abono de gastos extraordinarios en el supuesto de que tenga que acudirse al incidente de ejecución de sentencia deberá acreditarse de forma fehaciente que previamente se han reclamado a la otra parte los mismos.2.- Se dispone una pensión compensatoria a favor de la Sra. Ascension y a cargo del Sr. Isidro de 100 euros mensuales por un plazo de dos años a contar desde el 1 de mayo de 2015 y que deberá ingresarse en la cuenta que aquella designe a tal efecto y que habra de actualizarse anualmente el dia 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC. 3.- Se atribuye el uso de la vivienda de carácter privativo de la Sra. Ascension sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Zaragoza a la misma y a la hija común. 4.- De igual modo se le atribuye también el uso y disfrute del vehículo Renault Laguna matricula .... DV siendo de su cargo todos los gastos relativos a su mantenimiento y reparaciones, debiendo satisfacer por mitad ambas partes los concernientes a la titularidad del mismo tales como los impuestos. Se declara la disolución del consorcio conyugal debiéndose proceder a su liquidación.. Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes. Una vez firme esta resolución se remitirá de oficio al Registro Civil de Zaragoza, exhorto comunicando el pronunciamiento de la misma a efectos de inscripción.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición por la Procuradora Sra. Ferrando. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.-No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 22-09-2015.
CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la representación de Dª Ascension la Sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio ( art. 775 LEC ). Considera la recurrente que procede aumentar la asignación compensatoria a 200 euros mensuales por un periodo de dos años por cuanto percibe en la actualidad menores ingresos que cuando se fijó en el Auto de medidas de 25-XI-2014, 300 euros mensuales por alimentos y 120 euros por cargas, pues entonces
trabajaba de dependienta, teniendo en cuenta el resto de circunstancias que se recoge en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-En cuanto a la asignación compensatoria debe indicarse como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del C. Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada:
Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.
TERCERO.-En el presente supuesto, únicamente se discute la cuantía de la pensión o asignación compensatoria de 100 a 200 euros mensuales al mes, manteniéndose incólume el plazo temporal (2 años).
Habrá pues de atenderse a las circunstancias que tanto el art. 83 del CDFA como el art. 97 del C.C . contempla para la determinación de la cuantía, en este apartado debe valorarse el periodo de convivencia (20 años) y la diferencia de ingresos entre ambos, así como su diferente cualificación y que la recurrente ha cesado en su trabajo que ostentaba en el momento del Auto de Medidas , por el que percibía sobre los 320 euros mensuales, mientras que el recurrido se encuentra percibiendo como conserje una retribución sobre las 1.500 euros al mes, aún cuando también debe tenerse en cuenta el carácter privativo de la vivienda familiar, propiedad de la recurrente y que la falta de ocupación laboral en algunos periodos de convivencia por parte de ésta no ha tenido su causa en el cuidado de la familia y hogar salvo un periodo concreto.
Conjugando todas las consideraciones expuestas, parece razonable la cantidad solicitada de 200 euros mensuales, dada la limitación temporal admitida por ambas partes, revocándose la Sentencia únicamente en este apartado.
CUARTO.-No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ascension contra la Sentencia dictada en fecha 27-04-2015 en autos de Divorcio nº 850/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Zaragoza , debemos revocar y revocamos dicha resolución elevando la pensión compensatoria a 200 euros mensuales con la limitación de dos años, confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

