Sentencia CIVIL Nº 467/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 120/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 467/2016

Núm. Cendoj: 39075370022016100178

Núm. Ecli: ES:APS:2016:883

Núm. Roj: SAP S 883/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000301/2014 - 00
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000120/2016
NIG: 3903541120140000678
Resolución: Sentencia 000467/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Laredo
Apelante: Victorio ; Procurador: EDUARDO GONZÁLEZ ESTÉFANI SÁNCHEZ
Apelado: Mariana ; Procurador: FERNANDO CUEVAS IÑIGO
S E N T E N C I A nº 000467/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm.301 de 2014, Rollo de Sala núm. 120 de 2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, seguidos a instancia de D. Victorio contra Dª Mariana .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Victorio , representado por el Procurador
Sr.Gonzalez- Estefani Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Carrasco; y apelada Dª Mariana ,
representada por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y defendida por el Letrado Sr. Bengoa Legorburu.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 4 de enero de 2016 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los tribunales D.

Eduardo González Estefani, en nombre y representación de D. Victorio , contra Doña Mariana , absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas contra ella, con imposición de las costas a la parte actora '.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes.

Planteamiento y ámbito del recurso.

D. Victorio se alza contra la sentencia desestimatoria del juzgado de su pretensión de condena de la demandada, en su condición de compradora, al cumplimiento del contrato de compraventa con él perfeccionado el 11 de marzo de 2010; y, en consecuencia, proceda a otorgar escritura pública de compraventa con pago simultáneo del precio acordado y aplazado por importe de 215.087 euros.

Funda su recurso parcialmente en el error cometido por la juez de instancia en la valoración de la prueba y en cualquier caso en las consecuencias jurídicas alcanzadas sobre la base de tres motivos: la perfección del contrato de compraventa de 11 de marzo de 2010, lo que supuso la pérdida del poder de disposición sobre la cosa del hoy actor; la inexistencia del contrato de arrendamiento de 3 de septiembre de 2010 por falta de objeto y causa; y la imposibilidad e incorrecta apreciación de la novación extintiva ( art. 1204 CC ).

La demandada se opone.

La sentencia de instancia contiene las siguientes apreciaciones y conclusiones fundamentales: en primer lugar, no existe prueba que determine la existencia de un vicio que invalide el consentimiento prestado por el actor, ni defecto de capacidad apreciable, en relación con el contrato de arrendamiento y de opción de compra formalizados en la escritura pública de 3 de septiembre de 2010; en segundo término, se produjo la extinción del contrato de compraventa primitivo por la novación de carácter extintivo, dada la incompatibilidad existente ( art. 1204 CC ), derivada de la formalización de los pactos alcanzados el 3 de septiembre de 2010.



SEGUNDO: Inexistencia del contrato de arrendamiento y de opción de compra de 3 de septiembre de 2010. Novación contractual extintiva.

Antes de revisar el material que conforma el juicio de la primera instancia, labor propia del tribunal de apelación, deben precisarse dos circunstancias iniciales que surgen del contraste entre el planteamiento y objeto del recurso y el objeto del debate ante el juez ad quo: De un lado, el recurso no se centra ya en la denuncia del posible error que pudiera haber cometido la juez de instancia en la valoración de la prueba sobre un hecho determinante: la inexistencia de capacidad para contratar o de la presencia de un vicio en el consentimiento en el actor y ahora recurrente. Se acepta, en consecuencia, la inexistencia de prueba suficiente que los determina a la fecha crucial, el 3 de septiembre de 2010.

Del otro, que aunque sigue insistiendo en la ineficacia del contrato de 3 de septiembre de 2010 -sin perjuicio de considerar que no pudo provocar la novación extintiva del primitivo de compraventa de 11 de marzo de 2010 cuya consumación pretende-, no se pide en momento alguno su declaración de ineficacia, lo que permite considerar que mantiene sus efectos jurídicos mientras que las partes o los tribunales no acuerden su extinción. Y a ello se une la circunstancia de que el recurso ya no se centra en los hechos jurídicamente relevantes que determinaron su causa de pedir -la falta de capacidad o el error/vicio en el consentimiento contractual del actor-, sino en la aparente presencia de una falta de objeto y causa que lo harían inexistente, lo que, ciertamente, supone una innovación no tolerable en el ámbito de la segunda instancia que, como es bien conocido, por suponer una 'revisio prioris instantiae', lo que se pretende es que el tribunal de segunda grado se coloque en la posición del de primera instancia; por ello, el objeto de la apelación es la misma pretensión ejercitada en la primera instancia aunque en los términos acotados por las partes en los recursos.

La introducción, por tanto, de cuestiones nuevas no puede aceptarse.

En cualquier caso, atendiendo a las exigencias de una adecuada motivación, la Sala, anticipando ya la decisión, no encuentra error valorativo o de aplicación jurídica alguna en la recta y clara sentencia de instancia, cuyos argumentos deben ser ahora ratificados. A mayor abundamiento: 1.- No puede existir duda de que el contrato de compraventa de 11 de marzo de 2010 ( documento nº 5 de la demanda ) fue efectivamente perfeccionado al justificarse el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y el precio que constituye el contrato, como indica el artículo 1450 CC ; y a partir de dicho instante, cada parte puede exigir su definitivo cumplimiento mediante la consumación contractual -en concreto, interesando la entrega de la cosa o el precio- o la resolución de lo convenido, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, para el caso de incumplimiento, como efecto natural del artículo 1124 CC para las obligaciones sinalagmáticas. Pero precisamente por pactarse unas obligaciones recíprocas todavía no entregadas, ninguna duda puede existir sobre la modificación o extinción de algunas o todas las condiciones pactadas a través del régimen, ahora discutido, de la novación contractual, en sus modalidades de simplemente modificativo o extintivo.

2.- Consecuencia de lo anterior, es la oportunidad de aplicar el art. 1204 CC , que expresa que ' Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declara terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles '. No ha suscitado controversia alguna la primera modalidad: no existe, y no se discute, una expresión clara y terminante del ' animus novandi '. No obstante, no es ocioso indicar, como ha sostenido este tribunal en su sentencia de 14 de septiembre de 2015 , que el art. 1204 CC trata de resolver la tensión entre acumular y sustituir; esto es, si la segunda obligación en comparación permite la subsistencia de la primera o aboca a su extinción, para cuya determinación es fundamental observar si la nueva obligación priva o no de causa a la anterior ( art. 1274 CC ), pues con fundamento en la novación modificativa se resuelven los supuestos de acumulación de obligaciones, de los que es un exponente la asunción cumulativa de deudas. Es cierto que en los supuestos de persistencia de la duda entre el efecto modificativo o extintivo la solución pasa por aceptar el efecto más débil -la modificativa, y, con ello, la conservación del contrato-, como también que la jurisprudencia admite la novación tácita ( SSTS 6.3.2008 y 24.2.2010 ) cuando la nueva obligación sea del todo incompatible con la antigua -incompatibilidad total, según se afirma en la STS 28.10.2000 - que obliga a atender a las circunstancias concurrentes en el caso concreto aunque el criterio más ajustado al tenor de la norma es el que predica que sólo la alteración sustancial de los elementos esenciales de cada contrato, y no los meramente accesorios o secundarios, puedan dar lugar a la novación extintiva, que, por lo dicho, sigue teniendo un marcado carácter residual.

3.- Y ello es precisamente lo que en el supuesto de autos queda perfectamente demostrado: la alteración de los elementos esenciales del contrato. Los hechos, valorados otra vez por este tribunal, son concluyentes sin que sea necesario que se exprese la voluntad de novar porque se deduce de los actos concluyentes. Las mismas personas que se obligaron en el contrato de compraventa de 11 de marzo de 2010 a entregar la cosa y el precio aplazado y formalizar escritura pública futura ( en el plazo máximo de tres años, con posibilidad de prórroga un año más ), formalizan: Escritura pública de 3 de septiembre de 2010 en la que mutan su obligación e instituyen nuevamente al vendedor como propietario para asumir ahora la condición de arrendador, aceptando el comprador la de arrendatario, para formalizar un contrato de arrendamiento de la misma cosa durante 8 años en los que se pacta una renta de 518.75 euros mensuales que se paga por adelantado ( 49.800 euros, mediante la entrega de un talón por 10.000 euros y el reconocimiento de la entrega en metálico de 39.800 euros, reconociendo el pago adelantado el arrendador ), y Contrato de opción de compra del mismo día sobre la misma cosa ( documento nº 8 ), por plazo de ocho años y con el precio de 258.000 euros sobre el que se entiende entregado las cantidades percibidas por anticipado a cuenta de la renta del arrendamiento.

4.- La consecuencia declarada no queda desvirtuada por el hecho, sostenido por el recurrente, de que no se pactara la devolución de las prestaciones comprometidas en el contrato de compraventa, pues manteniendo la posesión interina el precio del contrato primitivo entregado bien pudo integrar el posterior declarado en el contrato de arrendamiento como renta acumulada previamente abonada, sin que en todo caso ello impida alcanzar la conclusión mantenida. Y, en fin, determinado el objeto del contrato ( la cosa arrendada y cuya opción de compra se perfeccionó, ex art. 1271 CC ), la causa se presume y es lícita ( art.

1277 CC ) y posiblemente venga determinada -la novación- por la necesidad de proteger a quien figuraba como compradora por el pago ya realizado y la expectativa de ver su ocupación frustrada por la insolvencia que comenzaba aventurarse en la posición del hoy recurrente, que ya había dejado de abonar las cuotas de julio y agosto del préstamo hipotecario ( folio 205, contestación de Bankinter ).

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado. La sentencia, confirmada.



TERCERO: Costas procesales.

Desestimándose íntegramente el recurso de apelación procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398.1 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González- Estéfani Sánchez, en nombre y representación de D. Victorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Laredo de 4 de enero de 2016 , que se confirma íntegramente.

2º.- Se imponen a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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