Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 467/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 828/2015 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 467/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100492
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15471
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0108451
Recurso de Apelación 828/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 914/2013
APELANTE::CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) y D. /Dña. Noemi
PROCURADOR D. /Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO::D. /Dña. Pascual
PROCURADOR D. /Dña. ADELA CANO LANTERO
D. /Dña. Serafin y D. /Dña. Brigida
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL ROSARIO MARTIN-BORJA RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 914/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) y D. /Dña. Noemi apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT contra D. /Dña. Pascual y Dña. Brigida , apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROSARIO MARTIN-BORJA RODRIGUEZ; y D. Serafin apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/06/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteDña. CRISTINA DOMENECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 1.- Estimo parcialmente la demanda presentada por Don Serafin y Doña Brigida contra Doña Noemi , Don Pascual y Caja de Seguros Reunidos -CASER, a quienes condeno solidariamente a pagar a los actores la suma de 25.000 euros.- 2.- Los demandados abonarán asimismo los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por las demandadas Caser y Dª Noemi , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las apeladas, que presentaron escritos oponiéndose a los recursos formulados de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.-La parte actora, D. Serafin y Dª Brigida , plantearon demanda contra D. Pascual y Dª Noemi , así como contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser), en cuyo suplico solicitaba la condena del demandado al pago de 53.161,62 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional, más los intereses legales y con imposición de las costas. En esencia alegaban los actores en la demanda que en el mes de mayo de 2009 fueron demandados por la Junta de Compensación de La Alarilla en reclamación de 52.342,12 € en concepto de gastos de legalización y urbanización, así como de 4.449,09 € de recargo por falta de pago en determinado plazo, cuyo pleito se sustanció en el Juicio Ordinario 417/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles. Los aquí actores encomendaron su defensa al Letrado D. Pascual y su representación a la Procuradora Dª Noemi . En fecha 10 de mayo de 2010 fue dictada sentencia por dicho Juzgado en la que se estimaba la demanda y se condenó a los demandados al pago de la cantidad de 56.791,21 € con los intereses del art. 567 LEC y costas. Disconformes los entonces demandados con dicha resolución anunciaron y formalizaron el correspondiente recurso de apelación y una vez admitido, tras los pertinentes trámites, mediante providencia de 16 de septiembre de 2010 se emplazó a las partes ante la Audiencia Provincial por término de 30 días. Sin embargo ni la Procuradora ni el Abogado demandados lo hicieron en plazo, dictándose Decreto de 27 de enero de 2011 por la Secc. 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación 707/2010 por el que se declaraba desierto el recurso de apelación, perdiendo así los aquí actores la oportunidad de revisión y revocación de la sentencia apelada, con perjuicio para los mismos. Asimismo exponía la demanda que ambos profesionales demandados tenían suscrita póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora también demandada.
La sentencia de primera instancia considera que si la Procuradora Dª Noemi hubiera tenido el encargo de su poderdante, transmitido como es habitual a través de Letrado, de seguir hasta el final el juicio ordinario incluyendo el recurso de apelación y sin embargo no se hubiera personado, como no lo hizo, debería ser declarada en exclusiva su responsabilidad civil profesional por la pérdida de que ello conllevó para los hoy demandantes, sin que tal responsabilidad pudiera alcanzar al Letrado director del asunto. Sin embargo, aprecia también que D. Pascual contribuyó en igual medida a la negligencia que se acabó cometiendo por cuanto en el escrito de interposición del recurso de apelación que redactó, hizo constar expresamente que al notificarse la resolución que ordenara la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Madrid, se personaría con otra Procuradora que identificaba. Aprecia también que si la demandada estaba convencida de que su trabajo había terminado con la preparación e interposición del recurso de apelación, debió presentar la correspondiente cuenta final de sus derechos y suplidos, y no una solicitud de provisión de fondos para atender al recurso, como así hizo. Añade que dicha alegación es también incongruente con el escrito de personación a nombre de sus clientes ante la Audiencia que finalmente presentó fuera de plazo. Asimismo razona que la conducta del Letrado D. Pascual fue poco diligente y contribuyó a la confusión creada en orden a cuál de las dos Procuradoras se ocuparía de la personación ante la Audiencia Provincial de Madrid y coadyuvó al resultado. En consecuencia considera corresponsables solidarios a dichos codemandados. En relación con la determinación de los concretos daños resarcibles razona que la reclamación de la actora, que se corresponde con las cantidades que a su juicio hubiera tenido derecho si el pronunciamiento de la Audiencia Provincial hubiera sido revocatorio de la sentencia de primera instancia de aquél pleito, como lo fue el de otra Sección de la Audiencia Provincial en un juicio similar seguido por la Junta de Compensación por los mismos motivos de impago de gastos y recargo por mora, entra de lleno en el terreno de la conjetura, y considera por el contrario que el daño indemnizable se centra en la pérdida indebida de oportunidad procesal para haber entrado en la segunda instancia en el fondo del asunto, y cifra el daño en la cantidad de 25.000 €. Considera también procedente el pago por los profesionales demandados de los intereses legales desde la demanda y de los intereses del art. 20 LCS respecto de la aseguradora, por entender en este caso inaceptable la limitación de la responsabilidad a la suma de 18.000 € a que asciende la cobertura del Letrado con una franquicia de 1.000 €, habida cuenta la responsabilidad solidaria de ambos profesionales y la cobertura en la póliza en la que se cubre la responsabilidad civil de la Procuradora por cantidades muy superiores a las que resultan de la sentencia y sin franquicia alguna. En consecuencia estima parcialmente la demanda.
Frente a dicha sentencia se alzan tanto la aseguradora codemandada, como Dª Noemi , solicitando la primera en esta segunda instancia la revocación del pronunciamiento que la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS , y la segunda la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Recurso de Dª Noemi
Alega error en la valoración de la prueba por entender que, contra lo apreciado, del contenido del recurso de apelación interpuesto en el pleito seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Móstoles lo único que puede deducirse es que la ahora apelante entendiera que no iba a asumir la representación en la apelación. Por otro lado argumenta que el cobro de una provisión de fondos no demuestra la realidad de un encargo de personación y sí de presentación del recurso de apelación ante dicho Juzgado, que sí hizo. Añade que la liquidación total de derechos debía tener lugar una vez finalizada la ejecución. Finalmente aduce que en todo caso el escrito de personación finalmente presentado en el anterior pleito por la aquí apelante ya estaba fuera de plazo y por tanto ninguna participación habría tenido en la causación de los daños.
La revisión de la prueba practicada lleva a este Tribunal a compartir los razonamientos y decisión de la sentencia apelada e impide por el contrario acoger el motivo y argumentos del recurso que por ello debe ser desestimado. Es indudable que a tenor del escrito de interposición del recurso de apelación suscrito por el Letrado ahora apelado la Procuradora aquí apelante podía entender que su cometido finalizaba con la presentación de dicho escrito al anunciarse en éste que la personación ante la Audiencia Provincial de Madrid se efectuaría con otra Procuradora distinta que identificaba. Sin embargo no lo es menos que presentado por Dª Noemi el 24 de mayo de 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles el escrito de preparación del recurso, envió en la misma fecha a D. Pascual escrito manifestando adjuntar copia con el sello de presentación de la preparación del recurso de apelación planteado con el ruego de que se pusiera en contacto con el cliente a fin de que 'me provea de fondos para atender el Recurso en la cantidad de 410 €'. Y una vez se tuvo por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso seguido ante dicho Juzgado el mismo mediante Providencia en fecha 26 de julio de 2010, Dª Noemi envió de nuevo a D. Pascual el día 17 de septiembre de 2010 escrito en idénticos términos que el anterior. En modo alguno puede entenderse que la provisión de fondos estuviera limitada al escrito de 'preparación', desprendiéndose por el contrario de los escritos remitidos por la Procuradora apelante al Letrado aquí apelado, que dicha petición tenía por objeto la tramitación íntegra del recurso de apelación puesto que ninguna precisión más se añadía a su solicitud. Y ello se confirma con la declaración de D. Pascual vertida en su interrogatorio al manifestar que una vez presentado el escrito de interposición del recurso Dª Noemi le indicó que podía actuar en Madrid, y después de hablar con el cliente, le manifestó que continuara ella, mandándole después la misma el fax solicitándole la provisión de fondos. Asimismo se confirma por el hecho de que la ahora apelante en su interrogatorio, como razona la sentencia apelada, no acertó a explicar razonablemente el motivo por el que solicitó una provisión de fondos para 'atender al recurso' en lugar de solicitar la liquidación final, si entendía que su cometido finalizaba con la presentación del escrito de interposición del recurso. Asimismo, la ahora apelante presentó el escrito de personación ante la Audiencia Provincial, aunque fuera de plazo, lo que tampoco resulta coherente con la manifestada convicción de que finalizaba su cometido con la presentación del escrito de preparación y sin que la justificación de esa presentación no obstante la alegada creencia, en el sentido de que fue a petición de D. Pascual como un favor personal, venga corroborado o avalado de algún modo por prueba o indicio algunos, careciendo por ello de todo valor. Por lo demás es evidente que la falta de personación de la Procuradora dentro del plazo establecido, declarándose en consecuencia desierto el recurso, con la consiguiente frustración de acciones procesales, supone la imposibilidad del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y como resulta entre otras de las SSTS 29 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2005 que comporta un daño resarcible.
TERCERO.- Recurso de Caser
Alegando infracción del art. 20.8 LCS , entiende en síntesis la aseguradora que la determinación de la cuantía a pagar por la misma exigía acudir a la vía jurisdiccional, lo que justifica la no imposición de los intereses de demora a que se refiere el citado precepto.
Declaran las SSTS de 13 de junio de 2007 ; de 26 de mayo y de 20 de septiembre de 2011 , citadas por la STS de 6 de junio de 2013 que 'Según elartículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en elartículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial'.En el presente caso la apelante no cuestiona ya la cobertura de los dos contratos de seguro que amparaban respectivamente la responsabilidad civil de los profesiones demandados, ni opone tampoco límite al pago de la indemnización como así hizo en la primera instancia y las alegaciones del recurso no tienen encaje en ninguno de los supuestos indicados que permitirían excluir la sanción derivada del impago impuesta por el art. 20 LCS , máxime teniendo en cuenta que pese a ser indudable la cobertura, la compañía aseguradora aquí apelante ni ofreció a los perjudicados y ni siquiera consignó la más mínima cantidad para hacer frente a la indemnización.
CUARTO.-De cuanto antecede resulta la desestimación de los recursos de apelación lo que de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC , debe conllevar la imposición a cada una de las apelantes de las costas de la alzada por sus respectivos recursos.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos por las recurrentes, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Noemi yDESESTIMANDOel recurso formulado por la representación procesal de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2.015 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 914 de 2.013,CONFIRMAMOSdicha resolución con imposición de las costas causadas en ésta alzada a cada una de las apelantes por sus respectivos recursos, con pérdida de los depósitos constituidos.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
