Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 392/2015 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 467/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100437
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1969
Núm. Roj: SAP GC 1969:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000392/2015
NIG: 3501942120140004238
Resolución:Sentencia 000467/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000513/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado DIRECCION000 cdad de propietarios Agustin Artiles Sarmiento Monica Romero Gonzalez
Apelante Jacobo Francisco Torres Suarez Pedro Martin Herrera
Apelante Covadonga Francisco Torres Suarez Pedro Martin Herrera
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidenta en funciones
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de 2016.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo y Dña. Covadonga, representados en esta alzada por el Procurador D. PEDRO MARTÍN HERRERA y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO TORRES SUÁREZ, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MÓNICA ROMERO GONZÁLEZ y defendida por el Letrado D. AGUSTÍN ARTILES SARMIENTO, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolome de Tirajana, en el Juicio ordinario, nº 513/2014, se dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva literalmente establece:
'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada, condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 14.436 euros con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada,D. Jacobo y D ª. Covadonga,al que se opuso la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista, se acordó que por la Magistrada ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO, se dictara la correspondiente resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora, de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación, se condenara a la demanda al pago de 14.436 euros.
La sentencia fue estimada en su totalidad, en los términos que quedaron fijados en el acto de la vista y D. Jacobo y Dª. Covadonga, interpusieron recurso de apelación.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es la alegación de que los demandados no pertenecen a la comunidad de propietarios actora.
Si bien este motivo no se alego como oposición al monitorio, no existe ningún precepto legal que limite los motivos oposición del juicio ordinario a los que fueron alegados con anterioridad en el monitorio. En el juicio ordinario juicio plenario la parte demanda puede alegar todos los motivos de oposición que estime por convenientes.
Si bien es cierto que la comunidad DIRECCION000 tiene titulo constitutivo inscrito.
Cuando se procedió a la división de la parcela, en el año 1968, de donde se segregaron otras parcelas (en las que se construyeron bloques de apartamentos, en propiedad horizontal) quedo una parcela de 5.753 m2, que fue declarada en la Obra Nueva como zonas comunes de la cueva habitación, de los 73 apartamentos, y del bloque denominado 'Club' de 3 plantas con una cuota de 1/77 ava parte, con el fin de servir como zona de comunicaciones y desahogos entre los bloques. Quedo pues una parcela divida en otras parcelas y una zona común a todas las parcelas, y así se denomina en la escritura de declaración de obra nueva y de segregación documento 3 de la demanda.
El 21 de octubre de 1989 se constituyo la comunidad actora para el mantenimiento de las zonas comunes.
Si bien si por unanimidad de sus integrantes, la comunidad de propietarios aprobaron sus estatutos, para adaptarlos a la ley de Propriedad Horizontal de 27 de abril de 1999, el mismo no se inscribió, (aunque anteriormente habían tenido otros estatutos, de diciembre de 1989). Consta en el acta de la junta de propietarios de 31 de marzo de 2000 que se aprobaron los estatutos sin votos en contra de los presentes y a los ausentes se les concedía un plazo de 30 días a partir de la notificación del acta para oponerse a la aprobación. Si bien es cierto que en acta de la junta no consta que los demandados estuvieran presentes, ni se acredita de que modo se les comunico, el referido acta para comprobar que han transcurrido el plazo que se acuerda en el mismo para oponerse.
A las juntas de esta comunidad acuden representados por Cosme los demandados así consta en el folio 273 341 y 352. El poder del hermano del demando consta que se usa para otorgar el poder a los procuradores, en el escrito de oposición al procedimiento monitorio que antecede a este(folio 90).
El artículo 24.1 de la Ley de Propiedad Horizontal dice: el régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales; b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios', resulta evidente que a la comunidad actora le es de aplicación lo dispuesto legalmente para los inmuebles en propiedad horizontal , entre cuyas disposiciones se encuentra la posibilidad de utilizar el procedimiento monitorio para la reclamación de cuotas impagadas , conforme a los artículos 21de la Ley de Propiedad Horizontal y 812.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
TERCERO.- Así las cosas cabe señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 2.008, concreta las características de los complejos inmobiliarios al establecer que ' basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio. En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982) se caracteriza a los complejos inmobiliarios 'por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los partícipes'. Según la doctrina científica, la característica de los conjuntos inmobiliarios a que se refiere la LPH, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios... '.
Añadiendo la STS de 5 de Julio de 1.996 que 'También ha de adelantarse que esta Sala tiene reconocida la validez de las supracomunidades, comunidades planas o de urbanizaciones; así, en la S 23 Septiembre 1.991, se dice que, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, se admite, en el caso de las urbanizaciones, la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración, la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas y la de la urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero hallándose ambas sometidas en cuanto a su constitución y funcionamiento (a falta de una regulación específica de la segunda) no a la Ley de Asociaciones de 1.964, sino al régimen de la LPH 21 Julio 1.960 Quiere decirse con cuanto antecede que la Urbanización se regirá primero por sus estatutos, si no existen o para completarlos por la LPH , aplicada de modo analógico', siendo precisamente la esencia de la la mentos comunes y la contribución a los gastos comunitarios en atención a la respectiva cuota de participación, que es lo que ocurre precisamente en este caso.
El art. 24 en su párrafo segundo dice:
Los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el apartado anterior podrán:
a) Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.
En el folio 41 vuelta consta en los estatutos que se trata de una unión de comunidades independientes, pero que se constituyeron en 1968, cuando se declaro la obra nueva. En la escritura de obra nueva y segregación se separan grupos de apartamentos y el resto de la finca queda afecto a las comunicaciones y desahogo de las construcciones existentes, textualmente se dice que se dedica al servicio común e los 73 apartamentos, de la cueva y de los tres pisos de club, correspondiendo una setenta y sieteava parte indivisa de ella misma a cada uno, la transmisión de un apartamento lleva implícita la transmisión de esta parte alícuota, no se podrá ejercitar la acción de división ya que la finca se considera indivisible y afecta perpetuamente al servicio, de los indicados grupos sin que pueda cambiar su destino.
Se reconoce la existencia y de los estatutos de la comunidad queda acreditada por los actos propios de los demandados, quienes han acudido a las juntas representados por su hermano y han efectuado pagos.
Quedando pues probado que el demando forma parte de una mancomunidad, donde el edificio de su propiedad se divide en tres fincas y es en si otra comunidad aunque de un solo propietarios.
Esta afirmación sirve, para desestimar también el segundo motivo del recurso pues la presidenta de la comunidad es propietaria de uno de los apartamentos que integran el complejo.
CUARTO.- El Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de 18-7-2011, nº 535/2011, rec. 2103/2007 sobre la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios no impugnados.
A) En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 ».
De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables.
En el presente caso queda probado que se han notificado al demandado tanto las juntas de propietarios aprobando la deuda como la certificación, si bine se notifican en la persona que acude a las juntas y que es el hermano del demando que tiene poder y lo ejercita como hemos dicho incluso en este pleito.
Pero es mas también consta notificados los acuerdos donde se aprueban la cuotas y las derramas y estas juntas no esta impugnadas, luego como señala el supremo son directamente ejecutable. Solo se puede suspender su ejecución, si al momento de interponer la demanda impugnado la junta, solicita la medida cautelar de suspensión del acuerdo acordado en la misma.
Por otro lado la deuda esta desglosada en los documentos que se acompañan a la demanda constando los importes los meses y los conceptos. Y en esos mismos documentos consta pagos parciales efectuados por el hermano del demandado.
Por último la demandada se opone, al recargo que la comunidad actora, pone a su deuda, sin embargo este motivo es nuevo en esta segunda instancia pues no lo alego en primera.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo y D ª. Covadonga, representados en esta en esta segunda instancia por el procurador D. Pedro Martín Herrera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolome de Tirajana, en el Juicio ordinario, nº 513/2014, de fecha 4 de marzo de 2015, debemos confirmar la referida resolución, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia con imposición a la parte demandada apelante de las costas generadas en esta apelación.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, la pronunciamos mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

