Sentencia CIVIL Nº 467/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 296/2016 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 467/2016

Núm. Cendoj: 50297370042016100247

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2222

Núm. Roj: SAP Z 2222:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00467/2016

Rollo: 296/16

SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate

En Zaragoza, a treinta de diciembre de de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 79/2015, de que dimana el presente Rollo de apelación número 296/2016, en el que han sido partes, apelante, el demandante, D. Pedro Miguel, representado por el Procurador D. Raúl Jiménez Alfaro y asistido por el Letrado D. Juan Rosa Roldan, y, apelada, los demandados, D. Antonio, Dª Eva María, D. Camilo, D. Dionisio, Dª Benita, Dª Diana, Dª Florencia, Dª Lina y Dª Nicolasa y, Dª Sabina representados por el Procurador D. Carlos Ruiz Ramírez; D. Virgilio, D. Luis Francisco, D. Miguel Ángel, Dª Marí Jose, Dª Angelica representados por la Procuradora Dª Soledad Gracia Romero; D. Miguel, Dª Cristina, D. Severino, D. Jose Pedro, D. Luis Pablo, Dª Inmaculada, Dª Marisa, D. Adrian y, Dª Rocío representados por el Procurador D. Carlos Ruiz Ramírez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 02 de junio de 2016, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Raúl Manuel Jiménez Alfaro, en representación de d. Pedro Miguel contra D. Miguel, Dª Cristina, D. Severino, D. Jose Pedro, D. Luis Pablo, Dª Inmaculada, Dª Marisa, D. Adrian, y Dª Rocío, en su condición de sucesores de d. Benedicto; contra D. Antonio, Dª Eva María, D. Camilo, D. Dionisio, Dª Benita y Dª Diana, en su condición de sucesores de D. Everardo y Dª Consuelo; contra D. Virgilio, D. Luis Francisco, D. Miguel Ángel y Dª Marí Jose, en su condición de sucesores de D. Arsenio; contra Dª Angelica; contra Dª Florencia, Dª Lina y Dª Nicolasa, en su condición de sucesores de D. Clemente y Dª Elena; y contra Dª Sabina, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición al demandante de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 01 de septiembre de 2016 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 23 de diciembre de 2016, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- D. Pedro Miguel, propietario del piso NUM000 de la finca sita en el número NUM001 de la CALLE000 de Zaragoza formuló demanda contra todos los propietarios de los pisos situados en el patio de manzana de la letra A de dicha finca, con la finalidad de que se declarara que los demandados han cancelado el conducto shunt de evacuación de humos de la cocina, el cual constituye un elemento común desde la construcción de la finca y, consecuentemente, se les obligara a su restitución o, subsidiariamente, a instalar por su cuenta una chimenea colectiva hasta el tejado.

La sentencia de primera instancia desestimó la acción: los pisos NUM002 y NUM003 se encuentran enfrentados dentro del patio de luces. Los conductos de shunt se corresponden con los conductos de las calderas de carbón primitivas, que se elevaban individualmente desde cada piso hasta la cubierta del edificio. Todos los conductos de la columna de shunt se encuentran taponados, y conforme a los estatutos de la comunidad, corresponde a los propietarios de cada departamento la propiedad exclusiva de las canalizaciones interiores desde las conducciones generales ascendentes y descendentes y las chimeneas desde la superficie del tejado.

Sobre la base de esta premisa, se desestimaron las peticiones de la demanda, al tratarse el conducto de shunt de un elemento privativo. Además, había transcurrido el plazo de prescripción de quince años para el ejercicio de la acción, que afectaba a elementos privativos de los pisos. Por lo demás, la sentencia consideró que de la inspección realizada resultaba que el propio shunt del demandante se encontraba igualmente obstruido, por lo que los olores y humos molestos podían revocar al interior de su vivienda o al patio de luces.

Contra esta resolución se alza la actora: alega error en la valoración de la prueba, inexistencia de prescripción de la acción, y que se obligue a los demandados a restituir a su estado original el patio de manzana, en cuanto a las instalaciones que cada uno ha realizado para las salidas de humos.

SEGUNDO.- El recurso debe perecer. Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).

En el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal: la Juez a quo ya dio motivada y acertada respuesta al objeto de debate.

Pero además, en nuestro caso, basta con el examen de los estatutos y los informes periciales para confirmar la resolución judicial, no pudiendo prosperar en modo alguno la solicitud del demandante.

Los conductos son privativos, así se refleja en el artículo segundo de los estatutos de la comunidad -dichos conductos eran para la evacuación de humos de las antiguas cocinas de carbón-: 'al propietario de cada departamento le corresponde la propiedad exclusiva... las canalizaciones interiores desde las conducciones generales ascendentes o descendentes, el baño y las chimeneas desde la superficie del tejado'.

Por consiguiente, las tres primeras peticiones de la demanda deben perecer, porque solicitan que se declare que dicho conducto es un elemento común -ya vemos que no lo es-; y que los demandados han cancelado el conducto shunt -la acción habría prescrito porque la última de las cocinas fue modificada en el año 1998.

Tampoco pueden prosperar las peticiones cuarta y quinta: se está solicitando a los demandados que realicen por su cuenta la instalación de una chimenea colectiva desde el principal hasta el tejado, lo que resulta imposible toda vez que supondría una alteración de un elemento común -la fachada- que requeriría la unanimidad de la comunidad, que no se ha producido en diversas juntas tratando el asunto.

Finalmente, con relación a que se obligue a los demandados a restituir a su estado original el patio de manzana, en cuanto a las instalaciones que cada uno ha realizado para la salida de humos, volvemos a la prescripción de la acción, que, pese alegar el recurrente que fue interrumpida, no existe requerimiento alguno ni comunicación fehaciente a ninguno de los demandados. Únicamente se refiere en el acta de 30/10/2012 la expresión 'se procederá a reclamar...', sin que se haya acreditado reclamación alguna.

Pero, por si esto no fuera suficiente, el informe pericial aportado por el propio demandante refiere que en el conducto shunt de la letra NUM003 -el conducto del propio actor- que en los pisos se localizan tapones de hollín en los conductos más bajos, que impiden el correcto funcionamiento de las campanas, llegando con el paso del tiempo a taponarse completamente, y que en el caso de la letra NUM003 se localiza muy cerca de la chimenea un muro que provoca que en días de viento fuerte se produzcan revoques de campanas en funcionamiento con las que no lo están, debido a la entrada de viento en los conductos.

Es decir, que tampoco resulta probado que los humos de las cocinas de los que se queja el actor sean provenientes de las cocinas de los demandados.

Por último, y con relación a las costas, no se aprecian dudas fácticas o jurídicas que aconsejen hacer uso de la facultad del artículo LEC, por lo que debe perecer del mismo modo la petición. La acción se encuentra prescrita, no se ha acreditado que la revocación de humos de cocina provenga de las de los demandados, las periciales apuntan que el revoque puede venir del propio shunt de las letras NUM003, y los shunts no son elementos comunes sino privativos. Es más, por ejemplo en el caso de la demandada doña Sabina, propietaria del NUM004 NUM002, no tiene sacado ningún tubo al patio de luces que pudieses sacar ningún olor, puesto que los humos las saca desde la chimenea de la terraza al exterior, por lo que físicamente es

imposible que pudiese llegarle ningún humo al piso de la parte actora. El motivo se desestima.

TERCERO.- Se desestima por lo expuesto el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por don Pedro Miguel, representado por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, contra la Sentencia 260/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 79/2015 el dos de junio de 2016, confirmamosla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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