Última revisión
19/01/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 94/2012 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 467/2016
Núm. Cendoj: 06015470012016100365
Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:4642
Núm. Roj: SJM BA 4642:2016
Encabezamiento
En Badajoz, a 14 de noviembre de 2016.
Antecedentes
Fundamentos
En el caso que nos ocupa se solicita la reintegración a la masa de 60. 428,17 euros, basándose en que se recurrió al Tribunal Superior de Justicia la liquidación efectuada por el Ayuntamiento del modificado realizado en contrato de obra para la rehabilitación del Convento de San Francisco en Fregenal de la Sierra, y fue anulado por la Sentencia de dicho Tribunal, argumentando que no es posible la compensación una vez declarado el concurso el 10 de mayo de 2012.
El Ayuntamiento demandado se opone alegando que no procede la compensación pretendida puesto que la devolución que se solicita corresponde a la primera liquidación efectuada, y que de la segunda liquidación, tras la sentencia del TSJ, resulta que la concursada adeuda unos 3.603,44 euros, habiendo presentado aval para evitar ejecución por importe de 9.206,22 euros, por lo que lo procedente seria que el Ayuntamiento ejecutara el aval, y se devolviera la diferencia a la concursada.
El artículo 58 de la LC establece que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
Esta compensación- la que opera cuando concurren los requisitos establecidos en el CC- es la legal, y produce el efecto extintivo que dispone el art. 1202 , pero como reconoce mayoritariamente doctrina y jurisprudencia, existen otras dos clases de compensación como la judicial y la voluntaria. La primera la puede disponer el Juez cuando falte alguno de los requisitos legales, siempre que el crédito del demandado derive de una relación que le ligue directamente al actor, que las deudas tengan un contenido homogéneo y que el elemento que falte pueda ser actuado judicialmente, como podría ser la liquidación de la cantidad debida. La segunda- la voluntaria- tiende a lograr el efecto compensatorio en aquellos supuestos en los que legalmente no corresponde por ausencia de uno o varios de los requisitos legales, que se puede alcanzar por acuerdo de las personas interesadas en la compensación (compensación convencional), o por voluntad unilateral del titular del crédito o deuda en la que concurre la circunstancia impeditiva de la compensación (compensación facultativa). El fundamento de la voluntaria estaría en el art. 1255 y en el principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones.
Sentado lo anterior, ha de reseñarse que la cuestión de la existencia de dos personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, ante la situación de concurso (o de quiebra) de una de ellas no se resolvía en nuestro derecho anterior, siendo distintas las posturas doctrinales y jurisprudenciales mantenidas al respecto.
Por contra, el legislador concursal ha optado de una manera clara por prohibir la compensación dentro del concurso, admitiendo sólo sus efectos en el caso de que los requisitos de la misma se hayan producido con anterioridad a la declaración ( artículo 58 LC ). Con ello la reforma lo que ha hecho es asumir la postura de la doctrina mayoritaria sobre la compensación dentro de la quiebra, de manera que se considera que a efectos del concurso sólo es operativa la compensación de créditos y deudas cuyos requisitos se han producido antes de la declaración del concurso.
Es el artículo 1196 del CC el que establece dicho requisitos; que los obligados lo sean recíprocamente con carácter principal, que las deudas consistan en una cantidad de dinero, ( o siendo fungibles sean de la misma especie y calidad), que se trate de deudas vencidas, liquidas y exigibles y que no exista sobre las mismas retención o contienda promovida por tercero y notificada oportunamente al deudor.
Que el artículo 58 de la LC prohíba la compensación, salvo si esos requisitos aludidos se hubieran producido con anterioridad a la declaración, resulta lógico porque en tal caso la obligación estaría extinguida pendiente únicamente de la declaración. Y esa salvedad, cuya interpretación ha de ser restrictiva dado el carácter prohibitivo de la norma, ha de entenderse referida exclusivamente a la compensación legal- a la que se opera cuando concurren los tantas veces repetidos requisitos del artículo 1196 del CC citados, y no a la convencional.
Hacer extensiva la excepción del último inciso del primer párrafo (que exige expresamente la concurrencia de los 'requisitos' de la compensación) a la convencional daría lugar a abusos pues se alegaran frecuentemente en la práctica judicial pretendidos acuerdos entre el deudor común y sus acreedores más allegados en ese sentido, que de admitirse, vulnerarían el principio de la per conditio creditorum que no permite que se pueda utilizar una parte del activo del concurso en beneficio de unos acreedores, perjudicando a los demás.
Sobre la inaplicabilidad de la prohibición de compensación contenida en el artículo 58 de la LC a los créditos contra la masa.
Ahora bien, nada dice dicho artículo en los casos en que uno de los créditos o ambos hubieran surgido después de la declaración del concurso
Pueden darse varias hipótesis al respecto:
1º.- Que el crédito de la parte in bonis sea anterior a la declaración del concurso y el del concursado posterior a tal declaración.
En este caso el crédito de la parte in bonis es un crédito concursal que debe integrarse en la masa pasiva del concurso, por aplicación de lo prevenido en el artículo 84.1 de la LC , en tanto que el crédito a favor del concursado debe integrarse en la masa activa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LC , no pudiendo operar la compensación por mor de la prohibición del artículo 58.
2º.- Que el crédito de la parte in bonis sea posterior a la declaración del concurso y el del concursado anterior a tal declaración.
En este supuesto el crédito de la parte in bonis será un crédito contra la masa cuando resulte de una obligación válidamente contraída por la administración concursal, en caso de suspensión, o por el concursado con la autorización o conformidad de aquél órgano, en caso de intervención, en tanto que el crédito a favor del concursado debe integrarse en la masa activa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LC . En este caso si sería admisible el pago de ese crédito contra la masa mediante la compensación puesto que dicha operación se efectuaría dentro de la masa activa, de la que se deducen los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa (son prededucibles), y no afectaría a los acreedores de la masa pasiva, los concursales, de manera que con esta compensación no se favorecería a ninguno de los acreedores concursales en detrimento del resto, no se vulneraría la par conditio creditorum que es lo que pretende atajar el artículo 58 con la prohibición de la compensación.
3º.- Que sendos créditos sean posteriores a la declaración del concurso.
En este supuesto el crédito de la parte in bonis será un crédito contra la masa y el crédito a favor del concursado debe integrarse en la masa activa por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LC . En este caso, como en el anterior, sería admisible el pago de ese crédito contra la masa mediante la compensación puesto que dicha operación se efectuaría dentro de la masa activa y no afectaría a los acreedores de la masa pasiva.
En definitiva, lo que verdaderamente determina que sea posible la compensación es que el crédito del acreedor del concursado sea un crédito contra la masa, pues en este caso la operación se desarrolla exclusivamente dentro de la masa activa y sensu contrario, la inclusión del crédito de un acreedor en la masa pasiva, su consideración de crédito concursal, implica la imposibilidad, su consideración de crédito concursal implica la imposibilidad de compensación por vulneración de la regla de paridad de cobro.
En apoyo de que la prohibición de compensación del artículo 58 de la LC sólo alcanza a los créditos concursales y no a los créditos contra la masa cabe citar SAP Barcelona (Sección 15) que señala que 'La consideración de crédito concursal es determinante para la aplicación del artículo 58 de la LC que prohíbe la compensación salvo que se hubieran cumplido los presupuestos legales con anterioridad a la declaración de concurso, por lo que debemos examinar si era exigible o no antes de dicha declaración.(...)Ello es así porque el crédito surgido a favor del BSCH como consecuencia del descuento de los efectos, con independencia del momento en que resulte exigible (al vencimiento del efecto y resultando impagado) habría nacido con posterioridad a la declaración del concurso y, por ello, tendría la consideración de crédito contra la masa; y los créditos contra la masa no se ven afectados por la prohibición de compensación ex artículo 58de la LC , que sólo opera para los créditos concursales'.
Y la reciente sentencia del TS de 18 de febrero de 2013 que indica' en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( artículo 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas par conditio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación.
Por esta razón, el artículo 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración del concurso: ' sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205 declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.'
Es cierto que, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre, los efectos de la compensación se producen de forma automática o ' ipso iure ', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ' ex tunc ', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después'.
Las normas que regulan tales pagos serán las contenida en el artículo 154 LC , antes citado, que en su apartado 1 establece ' Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta', y en el apartado 3 del artículo 84 de la LC que determina que los créditos contra la masa 'del num.1 del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, y estado del concurso habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, '. De lo anterior se deriva que el pago de tales créditos contra la masa únicamente podrá ser llevado a cabo siguiendo el orden ya citado, porque en la medida que la compensación no prohibida por el artículo 58 de la LC suponga satisfacer un crédito contra la masa con vulneración de las normas que regulan su régimen de pagos, sería inadmisible.
En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el 2 de julio de 2007 se acordó por la Junta de Gobierno de Fregenal de la Sierra conceder licencia de obras a la concursada, PROCONDAL, para rehabilitación del convento de San Francisco. (Documento nº 1 de la demanda)
La liquidación provisional se aprueba el 3 de julio de 2007, en la cantidad de 60.428, 17, abonándose por la actora en agosto de 2007. (Documento nº 2)
El 17 de enero de 2011 por la Junta de Gobierno Local de Fregenal de la Sierra, se procede a realizar la liquidación definitiva teniendo en cuenta que las obras habían superado el presupuesto inicial en la cantidad de 219.195,75 euros, determinando que la concursada debía la cantidad de 8.767, 83 euros. (Documento nº 3)
Contra dicha resolución la parte actora interpone recurso de reposición en febrero de 2011, presentando aval para evitar la ejecución y suspender la misma por importe de lo debido más intereses de demora, según el artículo 25 del RD 520/ 2005 . (Documento nº 5 de la demanda) Dicho recurso fue desestimado, por lo que se interponer recurso contencioso- administrativo que fue resuelto por sentencia de 7 de mayo de 2012 que desestima las pretensiones del demandante. Recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia, revoca parcialmente la sentencia y acuerda practicar nueva liquidación teniendo en cuenta la baja de adjudicación del presupuesto de ejecución material. (Documento nº 6)
El 10 de mayo de 2012 se dicta auto declarando el concurso de la actora, PROCONDAL. ( documento nº 9)
El 22 de octubre de 2012 el Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra anula las liquidaciones definitivas realizadas en su dia y practica otras, en cumplimiento de la sentencia del TSJ de Extremadura. Contra dicha resolución se interpone recurso de reposición que es desestimado y, posteriormente, recurso contencioso administrativo ante el Juzgado nº 2 de esta ciudad, que es desestimado en sentencia de 23 de julio de 2014, declarando ajustadas a derecho las liquidaciones definitivas de 22 de octubre de 2012, y declarándose incompetente para compensar créditos, habida cuenta el concurso de la actora, y los artículos 58 y 205 de la LC . ( documentos 8,10 y 11)
Pues bien, del relato de hechos probados, resulta que la liquidación provisional no fue objeto de recurso ni impugnación de ningún tipo, de hecho se abonó la cantidad citada en agosto de 2007, por lo que no puede pretender la actora, tras la controversia de la liquidación definitiva, en la que, además, continua adeudando la concursada la cantidad de 3.603, 44 euros, la reintegración de una cantidad abonada hace más de 8 años, por una deuda generada en aquella fecha.
El TSJ en su sentencia no anula la liquidación provisional, ni siquiera la definitiva sino que ordena que se practique una nueva liquidación con una base imponible más baja, lo que no es otra cosa que un nuevo cálculo de una deuda vencida y exigible, sólo pendiente de determinar la cuantía exacta. Por ello, la liquidación provisional es válida y no ha sido cuestionada, y la cantidad abonada en aquella fecha pasó a formar parte del patrimonio del Ayuntamiento, sin que proceda la reintegración.
Efectivamente, el artículo 103.4 de la Ley de Haciendas Locales dispone que el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, y el 104.1 permite que se practique una liquidación provisional «cuando se conceda la licencia.»
Ciertamente, el propio art. 104.3 permite a los Ayuntamientos exigir el impuesto en régimen de autoliquidación, pero no lo es menos que tal y como ha configurado la percepción del tributo el Ayuntamiento anticipa el devengo del ICIO.
Debe tenerse en cuenta la diferente naturaleza de un impuesto, como es el ICIO, y de una tasa, como la que se genera por la expedición de licencias urbanísticas, a tenor de los artículos 20 y siguientes LHL. La tasa se devenga cuando se presta el servicio (la expedición de la licencia) en tanto que el ICIO se devenga solo cuando se inician las obras.
En consecuencia, aquella liquidación provisional ya no es compensable ni se puede reintegrar a la masa pues se agotó desde el momento en que se pagó. En cuanto a la liquidación definitiva, habiéndose ya dictado sentencia firme de un crédito calificado como contingente a favor del Ayuntamiento de 3.603, 44 euros, debe procederse a su calificación y abono como crédito concursal, sin que proceda la compensación pues, la liquidez de la deuda se produce con posterioridad a la declaración del concurso, no reuniendo los requisitos con anterioridad.
Así, dice el art 87.3 de la LC que los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación
Los créditos litigiosos son aquellos sobre los que al tiempo de la declaración del concurso se hubiera planteado contienda que tenga que solucionarse durante la tramitación del procedimiento. Son créditos inciertos en cuanto no constará su existencia hasta que no sean reconocidos en el procedimiento que se plantea, y en consecuencia, este carácter es el que justifica que tengan un tratamiento semejante al de los créditos sometidos a condición suspensiva. Evidentemente para que se reconozca un crédito como contingente (por litigioso), es necesario justificar que hay un procedimiento en el que se suscite la existencia del crédito reconocido.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 196 de la LC , dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
No se hace especial pronunciamiento en costas.
El art. 197 de la LC , establece que 'contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.'
Fallo
Que debo
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese a las partes esta sentencia, haciéndoles saber que no pueden interponer recurso alguno.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
