Sentencia CIVIL Nº 467/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 781/2016 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 467/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017100236

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:640

Núm. Roj: SAP AL 640/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 467/17
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
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En la Ciudad de Almería a10 de octubre de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 781/16 ,
los autos de Divorcio Contencioso procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, seguidos con el
nº 1659/15, entre partes, de una, como parte apelante Fidela , representada por la Procuradora Patricia Díaz
Martínez y dirigida por el Letrado Juan Tenorio Blanco, y de otra, como parte apelada Augusto , representado
por el Procurador Juan Rodríguez Jiménez y dirigido por el Letrado Enrique Ferrer Salinas.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de mayo de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda de divorcio presentada por el procurador D. Juan Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de D. Augusto , frente a Dª Fidela , representada por el procurador D. José Antonio Torres Caparrós, y acuerdo la disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 23 de octubre de 1999, con todos los efectos legales inherentes a dicha disolución, quedando revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado, y pudiendo los cónyuges vivir separados, cesando la presunción de convivencia.

La pareja no ha tenido hijos, por lo que ningún pronunciamiento procede en materia de patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos.

Por acuerdo de las partes, el esposo continuará con el uso del que fue domicilio familiar, uso que, al no haber hijos menores de edad, se le atribuye hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Desestimo la demanda recovencional formulada por Dª Fidela , de modo que no se establece pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.

Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, régimen económico por el que venía rigiéndose el matrimonio.

No procede condena en costas '.



TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Fundamentos


PRIMERO.- En su escrito de recurso la parte apelante alega que ha habido una errónea valoración de la prueba respecto de la pensión compensatoria que se interesó en su momento, por entender que debido a la escasa cualificación de la esposa, el trabajo actual en el que gana como empleada de hogar 200 euros mensuales y la dificultad en encontrar un mejor trabajo le hacen acreedora de una pensión de 200 euros mensuales. Además los ingresos del marido acreditados son de al menos 1.250 euros mensuales, contando con una vivienda que se le ha atribuido al mismo por ser el que la ocupa y de la que es propietaria en parte al mediar pagos privativos y otros gananciales del préstamo durante la vigencia del contrato.

La sentencia recurrida analiza la situación personal de la esposa así como la laboral del marido y estima no acreditado que exista un desequilibrio económico que justifique una pensión compensatoria y atribuye al marido la vivienda conyugal.

Por la apelada se opone a la pretensión reiterando que no procede esa pensión compensatoria al tener los dos ingresos por su trabajo, con cita, entre otras, de la sentencia del T. Supremo de 22 de junio de 2011.. .



SEGUNDO .- La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 fija y resume los actuales criterios interpretativos sobre la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil : (a) La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio.

(b) Para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex-cónyuges. Conforme reitera la sentencia de 23 de enero de 2012 , siguiendo la de 22 de junio de 2.011 , por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio.

(c) El desequilibrio ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal.

(d) El desequilibrio ha de tener su origen precisamente en esa ruptura de la convivencia.

(e) Desequilibrio que debe ponerse en relación con la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

(f) La pensión no es un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación (g) No tiene un carácter estrictamente alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor; habiéndose admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria.

(h) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.

Dicha sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010 , al igual que la más reciente de 27 de junio de 2.012 , por citar alguna, expone que el artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación: (a) la que se denomina tesis objetivista, según la cual las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. (b) La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del Código Civil determinan si existe o no desequilibrio económico. La Sala Primera se decanta en dicha sentencia por la tesis de que, para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

Aplicando la anterior doctrina la caso que nos ocupa resulta que la esposa ha trabajado durante el matrimonio, por cuenta ajena y luego por cuenta del negocio del marido hasta que cerró, no habiendo hijos, lo que no supone una pérdida de expectativas laborales debido a su edad, así como que carece de cualificación por lo que el acceso al mercado laboral le es difícil, percibiendo 200 euros al mes como empleada de hogar.

Por otra parte el marido tiene unos ingresos de unos 1.270 euros al mes como empleado de una conocida empresa hotelera. Por otra parte la vivienda se ha atribuido al esposo existiendo un periodo de tiempo en que se aportó dinero ganancial para su pago, que lógicamente se deberá de abonar al liquidar la sociedad de gananciales.

La carga de la prueba viene determinada por la facilidad probatoria en cuanto a los medios de que dispone cada parte ( art. 217 de la LEC ), de modo que es al esposo a quien incumbe acreditar esa falta de ingresos pero, lógicamente la contraria tendrá que aportar aquellos datos que supongan indicios de unos mayores ingresos, no constando ni ingresos de la esposo ni del marido por otros conceptos. Las alegaciones del mismo sobre la existencia de una corriente jurisprudencial que atiende al hecho de que si ambos progenitores tienen ingresos por su trabajo no puede haber derecho a percibir una pensión compensatoria para el que menos gane debe ser matizada en el sentido de que siempre que se desequilibrio no sea excesivo puede resultar improcedente otorgarla, si bien habrá que analizar en cada caso, puesto que en el que se invoca , sentencia del TS de 22 de junio de 2011 existía una diferencia de ingresos pero ambos progenitores tenían unos ingresos elevados y suficientes para su sustento. En dicha sentencia eran presupuestos de hecho que 'a que la esposa es auxiliar interina de biblioteca, y por su edad (56 años), no va a poder acceder a una plaza en propiedad, plaza que si tiene el esposo, como profesor universitario, cuyos ingresos superiores permitieron a la esposa disfrutar de una mejor situación económica durante el matrimonio......... que tampoco tendría disponibles la totalidad de los 1. 649 euros que se dicen; en realidad, los ingresos a disposición de la esposa y sus hijos son 2 549 euros, 849 euros para cada uno, frente a los 1 412 euros hipotéticos del recurrente (un 60% más de ingresos).

Por ello la sentencia argumenta '... La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares , la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante Por tanto se aprecia un desequilibrio en cuanto a la situación de la esposa respecto de su situación cuando estaba casada, por la diferencia en ingresos salariales de ambos, 200 euros frente a 1.270 euros, y la vivienda de que dispone el marido, que paga la cuota hipotecaria, si bien al liquidarse la sociedad de gananciales tendrá que abonarle por los mas de 15 años de duración del matrimonio, por lo que resulta razonable una pensión compensatoria por importe de 200 euros al mes durante un plazo de dos años a fin de facilitar su incorporación al mercado laboral y subsistencia, estimándose que el marido tiene capacidad económica para abonar la misma por las circunstancias referidas. La fijación de este plazo obedece a dar tiempo a que la esposa pueda acceder al mercado laboral en mejores condiciones que las actuales. En cuanto al hecho de mediar un plazo de tiempo entre la separación de hecho y la petición de la pensión compensatoria, no se aprecia habida cuenta que el matrimonio se separa de hecho en octubre de 2015 y en ese mismo año se presenta la demanda de divorcio,

TERCERO .-No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costa de esta alzada VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación deducida contra la Sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2016, por la Ilm. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en los autos de divorcio de que deriva la presente alzada, debemos de revocar y revocamos dicha resolución fijando una pensión compensatoria de 200 euros mensuales a cargo del esposo, durante un plazo de dos años, confirmando el resto del fallo y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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