Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1195/2016 de 28 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 467/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100231
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5666
Núm. Roj: SAP B 5666/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158155665
Recurso de apelación 1195/2016 -F
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 510/2015
Parte recurrente/Solicitante: Agueda
Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia
Abogado/a: Miguel San Nicolás Martínez
Parte recurrida: GESTIAGUA, GESTIÓ AIGUA CALELLA, S.L.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 467/2017
Magistrado: Paulino Rico Rajo null
Lugar: Barcelona
Fecha: 28 de junio de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de enero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 510/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de Agueda contra Se de cia 30/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de GESTIAGUA, GESTIÓ AIGUA CALELLA, S.L.SENTENCIA UNIPERSONAL
SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:' Estimo la demanda interpuesta por Agueda representada por el procurador Eduardo Rafael Entralla Martínez y defendido por el letrado Cecicilio Barbero Morón frente a GESTIAGUA GESTIO DEL AIGUA CALELLA, S.L. Representado por el procurador Javier Segura Zariquey y defendido por la Letrada Elena Sánchez Pomes, y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veintitrés de junio del dos mil diecisiete.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en el juicio verbal registrado con el nº 510/2015 seguido a instancia de Doña Agueda contra GESTAIGUA GESTIÓ DEL AIGUA CALELLA, S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Agueda en solicitud de que se ' dicte sentencia revocando la apelada, declare su nulidad y devuelva la causa al juzgado a los efectos oportunos o, alternativamente, que se estimen íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación con los pronunciamientos que le son inherentes, con expresa condena en costas a la parte apelada ', al que se opone GESTAIGUA GESTIO DEL AIGUA CALELLA, S.L., que solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se condene a la devolución de las facturas abonadas indebidamente nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 por importe que asciende a 3.007,17€ más los intereses legales correspondientes puesta que las mismas fueron abonadas en fecha, al no haberse remitido contrato, por incumplir las obligaciones propias de la compañía de suministro, por no revisar las instalaciones interiores y por incumplir las obligaciones de facturación, con condena en costas de la demandada, resultando como petición subsidiaria, que se proceda a la reducción del 20% del total facturado dado el incumplimiento de la facturación en caso de fugas, quedando reducido el monto total al importe de 2.105,019€, debiendo reintegrar la diferencia de 902,151€ junto con los intereses legales correspondientes así como las costas del procedimiento '.
La demanda fue admitida a trámite Decreto de fecha 29 de septiembre de 2015 citándose a las partes a la celebración de la vista en la que la parte demandada se opuso a la demanda según las alegaciones que son de oir en el soporte audiovisual en el que quedó registrada, y seguido el procedimiento su curso, concluyó el juicio con la referenciada Sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la Sra. Agueda en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Ha de señalarse que en la demanda pone Agueda , lo mismo que consta en las documentos acompañados, y, sin embargo, en el escrito interponiendo el recurso de apelación pone Zulima .
TERCERO.- La apelante, en síntesis, formula las siguientes alegaciones: 'PRIMERA.-', resume el fallo de la Sentencia recurrida.
'SEGUNDA.- ... que no es ajustada a derecho en el Fundamento de Derecho Segundo y ello, en virtud de los motivos que a continuación ...' 'TERCERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y CARGA DE LA PRUBA '.
'CUARTA.- FALTA DE MOTIVACIÓN'.
La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' la sentencia apelada incurre en un defecto de falta de motivación por cuanto no esgrime el motivo por el que se desestima la demanda '.
'QUINTA.- INCONGRUENCIA OMISIVA' La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' En concreto y a la vista de los fundamentos de derecho de la demanda, esta parte hizo mención a distintos aspectos que no han recibido pronunciamiento alguno en la sentencia de instancia,... '.
CUARTO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y teniendo en cuanta que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012 ) 'El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.', constatamos que la actora ejercita acción en reclamación de la antedicha cantidad por los gastos de suministro de agua de las facturas que señala por haberse facturado ' unos importes con los que no se presta conformidad ante la irregularidad de los mismos '.
Y, al asumir este tribunal de la apelación cognición plena en virtud del recurso interpuesto no viene vinculado por la valoración que de la prueba se haya hecho en la primera instancia ni por la pretendida, de manera subjetiva, por la parte apelante, pues hemos visto lo que señala la jurisprudencia en atención a lo que dispone el antedicho artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Sobre la motivación dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2017 ( STS 124/2017 ) lo siguiente: 'Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación , y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .
Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 )'.
Y la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de noviembre de 2014 ( STC 178/2014 ) dice lo siguiente: 'Conviene recordar que, según ha venido declarando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre , FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril , FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero , FJ 7 ; 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo , FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre , FJ 3 ; 115/2006, de 24 de abril , FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , FJ 4 , 35/2002, de 11 de febrero , FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo , FJ 4 ; 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2). ' En el presente caso la Sentencia recurrida motiva el por qué de la desestimación de la demanda, por no haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba que le incumbía sobre los hechos constitutivos de su pretensión, manifestando que ' no se ha acreditado que exista error en el pago efectuado a favor de la empresa suministradora, echándose en falta una valoración pericial de los hechos que fundamentan su reclamación, máxime cuando en el mismo periodo del año anterior también se pudo apreciar un consumo elevado de agua ', con lo que da cumplimiento a la doble finalidad que señala la jurisprudencia que se persigue con la motivación, pues exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, sin necesidad de extenderse sobre la valoración de los distintos medios de prueba, máxime cuando en el caso de autos la actora sólo propuso la documental y en la sentencia se hace referencia a la documental y la testifical de la empleada de la demandada, y, por otra parte, permite su control jurisdiccional mediante el ejercicio del recurso de apelación, como en este caso acaece.
SEXTO.- En cuanto a la incongruencia omisiva dice la referenciada Sentencia 178/2014 de Tribunal Constitucional, de fecha 3 de noviembre de 2014 , lo siguiente: 'Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3). Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia , entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum , que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Por lo demás, la ya mencionada STC 44/2008 , con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recuerda la 'necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2). ' Esto último es lo que ocurre en el presente caso, que la parte apelante pretende que en la Sentencia recurrida se diera una respuesta pormenorizada a todas las cuestiones (' distintos aspectos ') por ella planteada en la demanda que, en todo caso, debe enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación, como indica dicha STC, y, sin embargo, la Sentencia recurrida da respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas desestimando la pretensión de la devolución de las facturas que señala en el suplico de la demanda.
Con lo que, por otra parte, se da el caso de que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2016 ( STS 643/2016 ), 'no puede apreciarse incongruencia , pues es doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes, por cuanto resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( STS de 12 de febrero de 2014 ).' Pero es que, además, no consta que la parte ahora apelante solicitara complementación o subsanación de la Sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2010 ( STS 664/2010 ), 'Como afirma la sentencia de esta Sala nº 411/2010, de 28 junio « El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruenciaomisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008 , RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso». ' La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2015 ( STS 314/2015 ) dice que 'Esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ( 'subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos' ). Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre , y núm. 891/2011, de 29 de noviembre , concluyen que: '[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado'. ' SÉPTIMO.- En cuanto al fondo del asunto, el recurso de apelación debe desestimarse.
Y es que la parte actora pretende la devolución del importe de las facturas alegando consumo anómalo de agua no atribuible ' a negligencia ' suya sino a que ' se produjo un corte por acto vandálico en el tubo flexo que se encuentra bajo la válvula de salida del contador '.
Lo que pretende acreditar mediante el documento nº 1 acompañado con la demanda.
Pues bien, las facturas que indica en la demanda son de fecha 27 de junio de 2014, 21 de agosto de 2014 y 22 de octubre de 2014, y, sin embargo, el documento nº 1 es de fecha 31 de octubre de 2014.
Dicho documento es del tenor literal siguiente: ' Jo Avelino amb DNI..., com a empresa autoritzada instal.ladora d'aigua, amb número de RASIC ... i domicili soial al carrer de Les Aigües, 21, 4art 4ª, de Montacada i Reixac, de 08110, Barcelona.
Exposo: Que la meva client, Agueda , amb número de DNI..., va ser víctima d'un atac de vandalisme, a les instal.lacions d'aigua sanitària, de l'habitatge situat al carrer DIRECCION000 , NUM003 , de la urbanització DIRECCION001 , parcel.la NUM004 , de Calella, de 08370, Barcelona.
L'averia que va provocar la fuita d'aigua sanitària, era un tall fet expresament, al flexo que resta aigües avall de la válvula de sortida del comptador, i dins de l'arqueta del mateix.
Per tot això, sol.licito: Que la companyia de subministrament del servei municipal d'aigua potable de Calella, Gestaigua, tingui en compte que esl consums que resten facturats a dia d'avui, no son habituals.
Per tant sol.licito, que es tingui en compte el consum d'aigua sanitaria no habitual facturat, degut a la fuita provocada, per el que creiem, ha sigut un acte vandàlic '.
Dicho documento, que es de fecha posterior a la de las facturas, no ha sido ratificado por su autor en el acto de la vista, pues la parte actora sólo propuso como prueba la documental, y en el mismo no consta la fecha en que fue avisado, pues no debe olvidarse que la primera factura discutida es la de junio de 2014.
Por otra parte, la demandada aportó como prueba documental histórico de consumo de agua de la finca de la actora del que se deriva que el consumo facturado en los meses de los años anteriores equivalentes a los de las facturas controvertidas, en especial junio y agosto, son similares, incluso en algún caso superior, lo que fue corroborado por la testigo Doña Marí Jose , que dijo ser responsables de clientes y tiene conocimiento del asunto, que lo ha llevado personalmente, al manifestar que los consumos facturados corresponden a lecturas reales y que en el histórico que tienen de consumos los mismos son estaciones y parecidos en los últimos cinco años.
Consiguientemente, al no poder considerarse que la parte actora haya cumplido con la carga de la prueba que le incumbía sobre los hechos constitutivos de su pretensión, pues aún admitiendo que hubo un corte en el flexo, dentro de sus instalaciones, sin embargo el mismo no es de incidencia tal que haya originado una facturación por consumo de agua excesivo en comparación con el consumo de los años precedentes, incluso en el siguiente respeto al os meses de junio y agosto, según historial aportado por la demandada, y, por el contrario, al deber considerarse que ésta ha cumplido con la carga que le incumbía de acreditar los hechos enervadores de la acción ejercitada por la actora, procede la desestimación del recurso de apelación.
OCTAVO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Agueda contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en el juicio verbal registrado con el nº 510/2015 seguido a instancia de Doña Agueda contra GESTAIGUA GESTIÓ DEL AIGUA CALELLA, S.L., sobre reclamación de cantidad, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución.Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

