Sentencia CIVIL Nº 467/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 233/2017 de 14 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 467/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100456

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1694

Núm. Roj: SAP TF 1694/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000233/2017
NIG: 3800642120160000095
Resolución:Sentencia 000467/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000021/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Augusto Francisco Javier Bello Esquivel Carolina Alvarez Pomar
Apelante CP PARQUE000 Francisco Javier Ruiz Ayucar Seifert Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 2017.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 21/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Arona, promovidos por D. Augusto , representado por la
Procuradora Dª. Carolina Álvarez Pomar, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Bello Esquivel, contra la
Comunidad Propietarios ' PARQUE000 ', representado por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y
asistido por el Letrado D. Francisco Javier Ruiz Ayúcar Seifert; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY
la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Sandra Peraza San Nicolás, dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carolina Álvarez Pomar, en nombre de D. Augusto , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 , representada por la Procuradora Dña. María José Arroyo Arroyo, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 de fecha 23 de septiembre de 2015, condenando a la comunidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, y sin condena en costas, debiendo satisfacer cada parte, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Carolina Álvarez Pomar, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Bello Esquivel, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Javier Ruiz Ayúcar Seifer.

Mediante auto de fecha once de abril de dos mil diecisiete se inadmite la prueba documental propuesta por la parte apelante, D. Augusto en su escrito de interposición del recurso, así mismo se inadmite la prueba documental propuesta en su escrito de impuganción al recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios ' PARQUE000 '; señalándose para deliberación, votación y fallo el día ocho de noviembre del corriente año Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada- Presidenta de esta Sala

Fundamentos


PRIMERO.- El actor solicita en su demanda que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la juntas generales de la Comunidad demandada celebradas el 25 de febrero de 2015 y el 23 de septiembre del mismo año por ser contrarias a la ley.

La sentencia dictada en la Primera Instancia estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad del acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria celebrada el 25 de septiembre de 2015.

Contra dicha sentencia se alzan los recursos de cada una de las partes, impugnando la parte actora el pronunciamiento que desestima la petición de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria celebrada el 25 de febrero de 2015. Por su parte, la Comunidad demandada impugna el pronunciamiento estimatorio de la demanda que declara la nulidad del acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria celebrada el 25 de septiembre de 2015.



SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas en esta alzada parece conveniente partir de la diferencia entre la impugnación y consiguiente declaración de nulidad de la junta y la impugnación y nulidad de los acuerdos adoptados en la referida junta, debiendo tener en cuenta al efecto que no plantean problemas cuando en la junta solo se toma un acuerdo, como ocurre en este caso con la de carácter extraordinario celebrada el 25 de septiembre que tenía como único punto del día el nombramiento de secretario administrador. Por otro lado, pese a las divergencias que se aprecian en la demanda en cuanto a que en momentos parece que la actora impugna la constitución de la junta y en otros, los acuerdos tomados en ella, debemos estar a efecto de clarificar lo pedido al contenido estricto del suplico en el que la parte solicita de forma clara y contundente la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria y en la extraordinaria celebradas ambas en el año 2015.



TERCERO.- Entrando a resolver el recurso formulado por la actora, debe desestimarse por las mismas razones expuestas en la sentencia recurrida. En efecto, son tres las cuestiones que se plantean como causa de nulidad de los acuerdos adoptados, la primera y segunda referidas al sistema de delegación de voto y al propio sistema de votación y, la tercera, a la adopción de acuerdos por la presidenta relativos a gastos no incluidos en los presupuestos.

La Ley de Propiedad Horizontal no contiene ningún sistema expreso de la forma de delegación de voto, señalando el art 14 que la asistencia a la junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario. Tampoco establece ningún sistema especifico de votación, siempre que queden determinados quienes son los propietarios que votan, el sentido en que lo hacen y la plasmación en el acta de ese voto, de manera que no se aprecia que concurra infracción legal ni estatutaria en el sistema elegido al efecto por la comunidad de propietarios, sin que pueda estimarse la alegación de la actora referida a que se llega a la junta con el voto decidido impidiéndose que exista debate, y ello, por dos razones, la primera, porque no existe en la LPH precepto alguno, -los estatutos de la Comunidad no se han aportado ni se ha hecho alegación alguna en tal sentido-, que determinen que no pueda votarse directamente un punto del orden del día y, en segundo lugar, porque el acta es reveladora de que existe debate como resulta de la posición contraria del propio actor que se hace constar en el acta que se aporta a las actuaciones.

Por lo tanto, no se trata de actos contrarios a la ley ni a los estatutos, debiendo estarse al efecto a lo dispuesto en el art. 18.3 LPH que señala que la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará a los tres meses, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso, la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9. De esta manera, distinguiendo la norma entre propietarios asistentes y no asistentes, el plazo de impugnación para los primeros se inicia desde que se celebra la junta y para los no asistentes, desde que tienen conocimiento de los acuerdos adoptados sin su presencia, esto es, desde la notificación del acta.

Por lo tanto, los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria, por no tener la consideración de contrarios a la ley ni a los estatutos, deben ser impugnados en el plazo de tres meses desde que se adoptaron siempre que, como aquí ocurre, el impugnante acudiera a la junta, careciendo de trascendencia al efecto la fecha de notificación del acta, pues es evidente que el actor tenía conocimiento del contenido del acuerdo y de la forma de adopción desde la fecha de la celebración de la junta a la que asistió.



CUARTO.- Por lo que respecta a la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios del pronunciamiento que declara la nulidad del acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de 25 de septiembre de 2015, cese y elección del cargo de secretario administrador, también debe ser desestimada pues, como la misma Comunidad reconoce, para la celebración de dicha junta se procedió a citar de dos maneras a los propietarios, personalmente a los residentes en el extranjero y, si no era el caso, introduciendo la citación en el buzón y publicando edicto.

Ni una ni otra forma de citación para los residentes es válida para tenerlos debidamente citados, pues la propia comunidad señala que este no era el sistema habitual de citación, correspondiendo a dicha parte la carga de la prueba de que cada uno de los propietarios ha sido debidamente citado a la celebración de la junta, debiéndose añadir que debido a las contradicciones de los testigos, no podemos estimar que el actor tuviera conocimiento de la celebración de esa junta extraordinaria que tenía como único punto del orden del día el cese y elección del secretario administrador.

Señala el recurrente que la Ley no contiene ningún precepto específico que declare el derecho de los comuneros a asistir a las juntas generales que se celebren. Teniendo en cuenta que la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica propia, de forma que la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, como señala su Preámbulo, además de regular los derechos y deberes que corresponden al disfrute, dispone en el art. 14 como debe de ser la asistencia de los propietarios a las juntas y como deben ser citados al efecto, debe entenderse que si no contiene ningún precepto concreto en el que reconozca al propietario el derecho de asistencia a la junta es precisamente porque esa es la esencia de este tipo de propiedad, pues no teniendo la Comunidad personalidad jurídica propia, la Comunidad es la suma de las voluntades de sus integrantes, de manera que lo que regula la LPH es la forma en que ese derecho se ejercita; eso sí, bien entendido que lo que no existe es un deber de asistencia a las juntas, no estableciendo sanción alguna para el incumplimiento.

Por ello, cuando en el art. 16.2 se dice que la convocatoria a la junta se hará por el presidente con indicación de los asuntos a tratar y hora, día y lugar de celebración, practicándose las citaciones según lo dispuesto en el art. 9, es decir, entregándola por escrito en el domicilio designado por cada propietario y en su defecto, en el piso a él perteneciente, se está reconociendo el derecho de asistencia a la junta para la formación de la voluntad social. De manera que si se infringe la norma que establece la forma en que deben ser citados los propietarios y no existe constancia de que el propietario impugnante haya tenido conocimiento de la celebración de la junta, debe estimarse que no ha quedado válidamente constituida, por lo que como consecuencia de ello, se declara la nulidad del acuerdo adoptado en dicha junta.

Se desestiman los recurso interpuesto por cada una de las partes, sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo cada parte asumir las causadas en esta alzada a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Don Augusto .

Se desestima el recurso formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios PARQUE000 .

Se confirma la sentencia recurrida.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada Procédase a dar a los depósitos el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.