Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 446/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 467/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100452
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3635
Núm. Roj: SAP O 3635/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00467/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
Equipo/usuario: FGL
N.I.G. 33044 42 1 2018 0004078
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2018
Recurrente: Cristobal
Procurador: ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ
Recurrido: EDP CUR SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA ANGELES FUERTES PEREZ,
Abogado: MARIA CASTAÑO LAZARO,
RECURSO DE APELACION (LECN) 446/18
En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº467/18
En el Rollo de apelación núm. 446/18 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 273/18, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Oviedo, siendo apelante DON
Cristobal , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sastre Quirós
y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Zurrón Rodríguez; y como partes apeladas EDP COMERCIALIZADORA
ULTIMO RECURSO, S.A., demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./
a Fuertes Pérez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Castaño Lázaro y EL MINISTERIO FISCAL , en la
representación que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 3-07-18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de Cristobal , contra EDP Comercializadora de último recurso S.A. absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11-12-18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 7 y 9 de la L.O. 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal y el artículo 38 y ss. de su Reglamento por reputar que la inclusión del demandante en un fichero automatizado de activos impagados respondía a los principios de calidad, pertinencia y proporcionalidad de los datos, por tratarse de deuda cierta, líquida, vencida y exigible y haber sido advertido el deudor que su resistencia al pago podría provocar la inclusión ahora litigiosa.
Interpone recurso el demandante invocando la infracción del artículo 39 del Reglamento por no haber probado la demandada la existencia de contrato que le facultara a la cesión de sus datos de carácter personal; en segundo término sostiene que, incluso aceptando la exactitud de la deuda, tampoco concurrían los requisitos de pertinencia y proporcionalidad porque la inclusión en el fichero no servía para sopesar la solvencia del deudor, antes bien constituía un instrumento de coacción para vencer su resistencia al pago en lugar de acudir a los tribunales en demanda de la tutela de su derecho; finalmente invocó que la sentencia infringía el artículo 218 de la LEC porque la demandada se había allanado parcialmente a la demanda desde el momento que había instado la cancelación provisional de la comunicación.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso confunde el tratamiento de datos de carácter personal con la posterior cesión de los mismos a un tercero; es así que, en lo que concierne al tratamiento, el artículo 6 de la Ley 15/1999 prevé que no será preciso el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos personales cuando estos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.
Ciñéndonos a la cesión de datos de carácter personal debe precisarse que, conforme al artículo 11 de ese mismo texto legal , los datos de carácter personal objeto del tratamiento podrán ser comunicados a un tercero sin previo consentimiento del interesado cuando la cesión está autorizada en una ley.
Pues bien, el artículo 29.4 de la LPDP faculta a los responsables del tratamiento de datos a registrar y ceder los datos de carácter personal 'que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos'.
Ese precepto es desarrollado luego por los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.
El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que 'el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común', de modo que 'será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre Así pues, no es necesario que el contrato de suministro del que dimanan estas actuaciones hubiera incluido la cláusula de cesión de los datos de carácter personal del cliente a un tercero, pues dicha comunicación es autorizada directamente por la Ley, claro está que en los casos y con los requisitos antes mentados.
TERCERO.- En función de cuanto antecede el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente (sentencias de 5 de julio de 2004 , 24 de abril de 2009 y 6 de marzo de 2.013 , entre las más recientes), que la inclusión errónea de una persona en un 'registro de morosos', sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es 'una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria'.
Cuando esa inclusión es indebida, por deuda inexistente, ello supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 ) A sensu contrario, cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el artículo 4 de la ley, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero siempre y cuando haya cumplido con el requerimiento previo de pago al deudor, con apercibimiento expreso de que en otro caso procederá a la comunicación antedicha.
Pues bien, en el caso que nos ocupa el apelante admite expresamente su responsabilidad contractual por el impago de las tres últimas facturas y consta además que el acreedor le requirió de pago mediante la remisión de sendas cartas certificadas con acuse de recibo, en las que figura expresamente el apercibimiento de que la resistencia al pago podría comportar la comunicación de la deuda, de manera que el planteamiento del recurrente es que, incluso en esa tesitura, la cesión de sus datos no cumpliría los requisitos de pertinencia y proporcionalidad porque al ser deuda de pequeña cuantía, su inclusión en el registro no obedecía realmente a la necesidad de publicar la duda que pudiera suscitar sobre la solvencia del deudor, sino que constituía un elemento de ilícita presión para obtener el pago en lugar de acudir a los Tribunales, y a ello dedicaremos el ordinal siguiente.
CUARTO.- La sentencia del TS de 16 de febrero de 2016 ha abordado expresamente el particular de la pertinencia y proporcionalidad de la comunicación en un supuesto en que se trataba de deudas de pequeña cuantía, de manera que los recurrentes estimaban que la publicidad dada tenía escasa o nula utilidad para enjuiciar su solvencia real.
Enfrentándose a ese extremo, el Tribunal Supremo dijo que 'Sentado que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de los datos, y que se haya requerido previamente de pago al deudor, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.
Tampoco puede aceptarse el argumento expuesto en el recurso de que la inclusión de los datos personales de los demandantes en un registro de morosos no era pertinente porque no habían sido incluidos anteriormente en ninguno de estos registros, pues tal argumento lleva al absurdo de impedir siempre la primera inclusión de los datos en un registro de morosos . Además, si la anterior inclusión en uno de estos registros hubiera sido cancelada, se trataría de un dato que no estaría a disposición del acreedor, puesto que no son admisibles los llamados ficheros 'de saldo cero', pues los mismos informan sobre la condición de deudor en el pasado del afectado, pese a que este en la actualidad no tiene tal condición, permitiendo la construcción de un perfil sobre uno de los aspectos de la persona.
Los llamados 'registros de morosos' son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de 'préstamo responsable'.
Por lo expuesto, la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.
En consecuencia, partiendo del axioma que dice que quien usa de su derecho ningún daño causa ('neminem laedit qui iure suo utitur'), con arreglo al artículo 7.2 del Cc . solo podrá cuestionarse esa actuación cuando se pruebe inequívocamente el uso torticero de la cesión de datos como medida de presión dirigida a vencer la legítima resistencia del disidente en lugar de acudir al remedio natural de la tutela judicial.
En el caso que nos ocupa la resistencia del apelante al pago es todo menos legítima, pues de hecho no discute la exactitud y exigibilidad de la deuda; por otra parte el cedente ha cumplido escrupulosamente las prescripciones legales a que se supedita la inclusión de sus datos en un fichero de activos impagados, y por todo ello concluimos que ese hecho no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor pues nadie puede invocar el deshonor que a la postre nace de sus propios actos en tanto que, advertido el actor de su próxima inclusión en el fichero, declinó el pago de la deuda.
QUINTO.- Por último descartaremos que la contestación a la demanda comporte un allanamiento parcial pues el suplico pide expresamente la desestimación íntegra de la demanda, sin que pueda llevar a confusión la cancelación de la cesión, que la recurrida dijo meramente provisional a expensas del resultado del pleito.
SEXTO.- Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia imponiéndole las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
