Sentencia CIVIL Nº 467/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 210/2017 de 19 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100442

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7058

Núm. Roj: SAP B 7058/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120148078036
Recurso de apelación 210/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 257/2014
Parte recurrente/Solicitante: COM. PROP. PASEO000 , Nº NUM000 DE PARETS DEL VALLES
Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños
Abogado/a: Manuel Romero Alvarez
Parte recurrida: María Consuelo
Procurador/a: Mireia Larriba Castel
Abogado/a: Maria Izard Ferran
SENTENCIA Nº 467/2018
Barcelona, 19 de julio de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Doña Isabel Adela
GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto
el recurso de apelación nº 210/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2016 en el
procedimiento nº 257/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès en el que
es recurrente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 DE PARETS DEL VALLÉS
y apelada Dña. María Consuelo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador D. VICENÇ RUIZ AMAT, en nombre y representación de Dña. María Consuelo , asistida por la LETRADA Dña. CARMEN ARGILES BERTRÁN, con nº de colegiada 1.036, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 , Nº NUM000 , DE PARETS DEL VALLÈS, representada por la procuradora Dña. ANTONIA GÓMEZ GUTIÉRREZ y asistida por el letrado D. MANUEL ROMERO ÁLVAREZ, con nº de colegiado 1595, en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL de la demandada en la producción de los daños sufridos por la actora y DEBO CONDENAR Y CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 , Nº NUM000 , DE PARETS DEL VALLÈS, al pago de la cantidad de 11.737,72 euros, en concepto de daños y perjuicios, con los intereses legales desde la fecha de la demanda, así como la condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Doña María Consuelo , contra las demandadas, Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Parets del Vallès y REALE SEGUROS GENERALES S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a las demandadas al pago a la actora de la suma de 6.250,45 € y alternativamente la cantidad que se acredite en el curso del procedimiento, intereses y costas.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que en septiembre de 2009 se produjo la rotura del colector de desagües del edificio comunitario, que pasa por el subsuelo de la vivienda bajos 3ª, propiedad de la actora, filtrándose agua hacia dicha vivienda a la que se causaron daños por valor de 4.201,70 €. La Comunidad demandada procedió a reparar la rotura en el año 2011 aproximadamente, y la aseguradora indemnizó a la actora, que procedió a reparar los daños. En julio de 2013 se volvieron a producir filtraciones de agua hacia la vivienda de la actora a través del subsuelo, lo que ha ocasionado daños en el pavimento del suelo y una gran humedad en toda la vivienda, con aparición de gran cantidad de cucarachas, lo que hace absolutamente la reparación. Dichas filtraciones traen causa de la humedad acumulada en el subsuelo a raíz de la rotura del colector de desagües del edificio comunitario. La reparación de los daños ha sido valorada en la cantidad de 6.250,45 € anunciando que se interesaría nuevo informe pericial por si los daños aumentan a lo largo del procedimiento.

En fecha 14/10/14 se dictó decreto acordando el desistimiento del procedimiento efectuado por la demandante respecto de REALE SEGUROS GENERALES S.A.

La parte demandada, Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Parets del Vallès, contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: negó la causa de los daños invocada por la parte actora, y negó la certeza de la cuantía en que se cuantifica la reparación por cuanto el informe pericial de la parte actora no desglosa las partidas y los gastos correspondientes a cada una de ellas.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès el 26 de octubre de 2016 por la que se estimó íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago a la actora de la suma de 11.737,72 € más intereses legales desde la fecha de la demanda con condena en costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba respecto a la causa de los daños sufridos por la vivienda propiedad de la actora, causa que ya fue reparada en el año 2010, que, de la prueba practicada en autos, daños que no resulta que deriven de las instalaciones comunitarias, concretamente de la deficiente impermeabilización realizada en el momento de la reparación de la avería producida en el año 2009; y 2º Las costas del procedimiento deben imponerse a la parte demandante por su manifiesta temeridad.

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Valoración de la sentencia dictada en fecha 9/3/2018 por la Sección 17 de esta Audiencia Provincial. Cosa juzgada. Efecto positivo.

Dicha sentencia fue aportada en fase de resolución del recurso de apelación, debiendo resolverse en sentencia sobre la admisión y el alcance del documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ya avanzamos que procede su admisión por tratarse de una resolución decisiva para la resolución del recurso de apelación . Y ello por lo siguiente.

La excepción de cosa juzgada, ha sido entendida por la doctrina del Tribunal Supremo como aquella excepción dilatoria que surge para impedir el dictado de sentencias contradictorias y el planteamiento indefinido ante los Tribunales de un mismo conflicto. Excluye ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al de otro proceso que terminó con sentencia firme.

A la cosa juzgada se refiere el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que ' Cosa juzgada material. 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo ', y, en consonancia con ello, el artículo 421 de la misma Ley establece que ' 1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento '.

Sin embargo, añade el apartado 4 del artículo 222, ' no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior '.

A la prejudicialidad se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la ' Prejudicialidad civil ' y dispone que ' Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial...'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretando el artículo 1252 del Código Civil hoy derogado, que se refería a la cosa juzgada, distinguió los aspectos positivo y negativo de la cosa juzgada.

Se trata de una institución que viene a preservar el principio de seguridad jurídica que recoge nuestra Constitución (artículo 9.3 ), en la idea de que, como viene declarando el Tribunal Constitucional, 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado' ( STC. núm. 77/1.983, de 3 de octubre ).

En tal sentido conviene recordar que el art. 1252 del Código Civil establece que ' para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron '. Como señala la STS de 20 de Septiembre de 1996 , ' la cosa juzgada que establece el art. 1252 CC es la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde una distinta vertiente: negativa, plasmada en el principio jurídico non bis in idem, que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver de nuevo a plantearse; y otra positiva que es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial ' y en la STS de 30 de Julio de 1996 ' con mención a las identidades concretadas en el art. 1252 CC esta Sala tiene declarado que la concurrencia de las mismas ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el Primero con lo pretendido en el Segundo ' como igualmente recogen las STS de 3 de Abril de 1990 , 1 de Octubre de 1991 , 31 de Marzo de 1992 , 27 de Diciembre de 1993 y 19 de Junio de 1998 .

El efecto positivo de la cosa juzgada material, no excluiría, pues, una resolución sobre el fondo pero sí le serviría de base. Máxime cuando una jurisprudencia consolidada (por todas, la STS de 6 de junio de 1.998 y resoluciones por la misma invocadas) admite que el efecto preclusivo y la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia (función negativa) o la vinculación que dicha resolución puede tener en fallos futuros cuando se trate la misma cuestión (función positiva) puede ser apreciada de oficio por el órgano sentenciador. Los llamados efectos materiales positivos de la cosa juzgada, que se refieren a la naturaleza ' prejudicial positiva ' de la sentencia anterior, hacen que lo resuelto por sentencia firme en el primer proceso, vincule necesariamente lo que vaya a resolverse en el segundo.

Con relación a estos efectos materiales positivos de la cosa juzgada, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido que, a diferencia de lo que sucede con los efectos materiales negativos de la cosa juzgada, no resulta imprescindible la exacta coincidencia entre sujetos, causas y acciones ( STS de 12/12/94 ), siendo suficiente con que los procedimientos se hallen en una relación de vinculación lógica y metodológica, de manera tal que lo debatido en uno resulte presupuesto necesario para la resolución del posterior, si no se quiere dar lugar como potencial resultado al dictado de resoluciones abiertamente contradictorias. De tal manera que, para evitar los efectos de la cosa juzgada, habrá de atenderse tanto a los efectos negativos de la cosa juzgada como a los efectos positivos, y, por ello, no sólo producirán efectos de cosa juzgada los procedimientos idénticos en lo relativo a sujetos, causas y acciones, sino también aquellos otros cuyo conocimiento y resolución, como consecuencia del efecto positivo de la cosa juzgada material, represente presupuesto necesario para el segundo, por cuya razón, la Sala Primera del Tribunal Supremo vienen entendiendo que cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar independientes ( SSTS de 16.1.97 , 22.6.98 y 14.11.98 ).

Como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 29/12/11 , nuestro sistema reacciona reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio ).

Y añade: '... Lo expuesto fue determinante de que la jurisprudencia desarrollada bajo el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 admitiese la denominada litispendencia impropia o por conexión, que, en realidad, integra un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios (en este sentido, sentencia 121/2011 de 25 febrero y las en ella citadas).

27. Ahora bien, como precisa la sentencia 628/2010, de 13 octubre , '[l]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ...'.

El efecto de la denominada prejudicialidad civil homogénea implica que en un proceso ulterior o pendiente no puede decidirse un tema o punto litigioso de manera distinta a cómo fue resuelto por la Sentencia firme en el pleito precedente ( STS 21 de marzo de 1.996 ), de tal manera que se crea la obligación de que el Juez o Tribunal que conoce del procedimiento posterior o pendiente, deba aceptar o someterse a la decisión del primero para evitar fallos distintos, incompatibles con la seguridad Jurídica ( STS. 20 de febrero de 1.990 ).

Partiendo de las anteriores premisas, en el caso de autos, entre las mismas partes litigantes, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès procedimiento verbal registrado con el número 259/2015, en el que recayó sentencia por la que se estimaba sustancialmente la demanda promovida por la aquí actora contra la Comunidad de Propietarios demandada. En la demanda promovida en este pleito, con base en idénticos hechos aludidos en la demanda de autos se solicitaba por la parte actora la reparación de la causa de los daños, dictándose sentencia por la que se condenó a la Comunidad demandada a reparar la causa de los daños mediante el levantamiento del pavimento del pasillo comunitario desde la entrada de la cancela metálica de la finca hasta la puerta del rellano, con una superficie de unos 12 metros cuadrados, la instalación de tela de butilo para impermeabilizar y la posterior colocación del pavimento, cuyo coste fue cuantificado en 6.000 €. Dicha sentencia fue recurrida en apelación dictándose sentencia por la Sección 17 de esta Audiencia Provincial en fecha 9/3/18 por la que se desestimó el recurso de la parte demandada confirmando íntegramente la resolución de instancia. Por lo que aquí interesa, en dicha sentencia se analiza la causa de los daños confirmando la resolución de instancia en el sentido de que, analizados los dos informes periciales practicados por la parte actora y la parte demandada, por los peritos Sres. Basilio y Sr.

Benigno , debía concluirse que la causa de los daños en la vivienda propiedad de la actora fue la deficiente impermeabilización realizada cuando se reparó la avería ocurrida en el año 2009, acogiendo la tesis del perito Sr. Basilio que concluye que ' la causa de las humedades es la filtración de agua pluvial en el pasillo del patio de acceso al edificio debido a una deficiencia de impermeabilización, produciendo humedades por capilaridad en la vivienda bajos 3ª de la actora ...'.

Por tanto, a esa resolución sobre la cuestión litigiosa referida a la causa de los daños debe estarse, que, por otro lado coincide con las conclusiones alcanzadas por la juez a quo en el presente pleito.

Se rechaza, por tanto, el motivo.



TERCERO.- Costas de primera instancia y de apelación.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho') establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.

El apartado 2 de dicho artículo dispone que ' si fuere parcial la estimación o la desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad '.

En el caso de autos, las costas se impusieron a la parte actora en la instancia por aplicación del principio del vencimiento objetivo, como decimos, y no por haber actuado con temeridad o mala fe, cuestión esta, relativa a la concurrencia de una eventual conducta merecedora de tal sanción, que ni fue suscitada en la instancia ni se concreta tampoco en sede de apelación cual es esa conducta sancionable, razón por la cual, procede mantener la resolución de instancia.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Parets del Vallès, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès el 26 de octubre de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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