Sentencia CIVIL Nº 467/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 956/2016 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100441

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10841

Núm. Roj: SAP B 10841/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120148252360
Recurso de apelación 956/2016 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 821/2014
Parte recurrente/Solicitante: POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDO, S.L., MAPFRE SEGUROS DE
EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella, Jorge Rodriguez Simon
Abogado/a: JAUME PUJOL CARBONELL
Parte recurrida: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: CARLOS PONS DE GIRONELLA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 467/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 29 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 821/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarlos Pons De Gironella, Jorge Rodriguez Simon, en nombre y representación de POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDO, S.L., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Sentencia - 28/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a 1.- Estimo parcialmente la demanda formulada poer la representació de Poligono Industrial Can Sedo, SL contra Mapfre Seguros de Empresas, Compañia de Seguros y Reaseguros, i condemno la citada demandada a pagar a l'actora la quantitat de 31.149,29 euros.

2.- La quantitat de condemna meritarà per a l'asseguradora els interessos de l'art. 20 de la LLCA des del 7/11/14 fins al total pagament.

3.- Le costes no s'imposen especialment a cap de les parts., en nombre y representación de .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/07/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 28 de junio de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa , Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 821/2014 , estimaba parcialmente la demanda formulada por la entidad POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDO SL y dirigida contra la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , condenando a esta a abonar a la actora la suma de 31.149,29 EUR con los intereses allí expresados sin hacer , en relación a las costas procesales causadas , especial pronunciamiento .

Contra esta se alza el POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDO SL a través de recurso de apelación que articula, en primer lugar, en el error que imputa a la resolución de instancia al excluir 19.635,55 EUR que se entendían cobrados por la actora; igualmente por considerar de aplicación a la suma total de la indemnización los intereses previstos en el art 20 LCS a partir del tercer mes tras el siniestro; interesando finalmente la imposición de las costas causadas a la demandada. Evacuado el oportuno traslado , la representación de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS se opuso al recurso contrario en los términos que aparecen en autos impugnando expresamente el fundamento jurídico segundo sobre la aplicación del art 15 del condicionado de la póliza suscrita distinguiendo entre los daños por días de perdida de beneficios , que circunscribe a los que median entre el 21 de octubre de 2012 y el 18 de enero de 2013 , en que se procedió a la reparación de la avería , considerando que los problemas derivados de lectura y comprensión entre el modem de Telefónica y el de la central de registro nacional de centrales hidroeléctricas no se corresponden ni con el siniestro ni con la cobertura del seguro concertado . Sobre la impugnación efectuada la actora manifestó su oposición en los términos que aparecen en autos.



SEGUNDO. - En el supuesto que nos ocupa, deberemos distinguir los distintos aspectos sometidos a revisión en esta alzada. En cuanto a la primera , la exclusión en la condena de 19.635,55 EUR que se entendían ya percibidos por la actora ; la sentencia de instancia , en sus antecedentes de hecho fija en 50.784,84 EUR la cantidad objeto de controversia , mientras que en los fundamentos de derecho menciona expresamente como la actora , en la audiencia previa , excluyó de su reclamación el importe de las facturas 179 y 197 ; a continuación partiendo de que el importe máximo reclamado es el de 50.784,84 EUR , de las que descuenta la suma de 19.635,55 EUR al no haberse clarificado por la actora su percepción considerando el posible enriquecimiento injusto que esto implicaría . Frente a dicha consideración la apelante reduce las sumas percibidas de la demandada a 58.910,54 EUR el 2 de julio de 2013, y 10.362,52 EUR tras la presentación de la demanda. Efectivamente dichas sumas corresponderían con las obrantes al folio 808, en documento emitido por la demandada el 28 de agosto de 2013, oferta no aceptada por la actora.

Realmente no resulta sencillo descifrar la pretensión efectuada por la actora que, en fase de conclusiones interesó la condena de la demandada a abonar bien la suma de 120.057,90 EUR, diferenciando 92.035,75 EUR de pérdida de producción y 28.022,15 EUR de daños materiales; bien la de 69.933,04 EUR considerada por la aseguradora, 50.372,50 EUR de pérdida de producción y 19.587,54 EUR de daños materiales. De este modo podemos considerar que la reclamación efectuada lo era por la totalidad de los conceptos, incluyendo las facturas señaladas sobre cuyo valor de depreciación, en la discrepante opinión de los peritos, es objeto de concreta discusión en el momento inmediatamente anterior a la sentencia de instancia. Esta justamente se pronuncia sobre la pertinencia de la reclamación fundada en la pericial de la demandante , esto es , de 28.022,15 EUR de daños materiales que necesariamente incluye las facturas 179 y 197 cuestionadas ; con lo que dicho pronunciamiento , no cuestionado por la demandada , como es de ver en el escrito de oposición e impugnación formulado , deviene indiscutido , lo que deriva la controversia a la aplicación de las cantidades abonadas por la aseguradora , lo que procederemos a examinar tras el análisis de la segunda cuestión controvertida , referida a la valoración del importe relativo a los daños correspondientes a perdida de producción .



TERCERO. Es precisamente sobre este concepto que, la sentencia de instancia, comprobando igualmente la discrepancia pericial sobre los periodos a computar, se decanta igualmente por el pretendido por la demandante tras considerar que el problema técnico de lenguaje entre módems correspondía igualmente al siniestro analizado. Entiende la citada resolución que la configuración correcta del modem de la actora en el mes de mayo de 2013 no rompe el nexo causal con el siniestro asegurado negando la aplicación de la condición 15.2 f de la póliza. Esta resulta ser la principal cuestión objeto de examen en esta alzada. El contenido de la exclusión reza: '...Falta de suministro de agua, gas, electricidad, y /o cualquier otro tipo de suministro o abastecimiento que reciba el asegurado.'. Dicha exclusión entiende la demandada correspondería aplicarla a la cláusula que cubría el 100% de la pérdida de explotación considerando que la sustitución del modem limitaría el periodo computable desde el 21 de octubre de 2012 hasta el 18 de enero de 2013 , en cuanto los problemas de comunicación entre el modem de Telefónica y el de la central de registro nacional de centrales hidroeléctricas no se corresponden ni con el siniestro ni con la cobertura del seguro concertado ; en cambio la demandante sitúa la restauración del servicio el 24 de mayo de 2013 , momento en que la configuración de los parámetros de comunicación entre los equipos mencionados queda resuelta .

Como podemos comprobar la determinación de los días sujetos a indemnización no viene condicionada por el concepto de pérdida de explotación sino por la consideración que debe tener la reparación efectuada y su alcance y si la delimitación de los parámetros de comunicación entre el modem de Telefónica y el de la central de registro nacional de centrales hidroeléctricas debe considerarse excluido por corresponder a terceros dicha consolidación en la comunicación. Para comprender la naturaleza del problema acudimos al documento aportado a los folios 155 y 156 y correspondiente al informe efectuado por Blas , administrador único de ELECNOVA. En el mismo se identifica la sustitución de la antena de comunicación por TELEFONICA iniciándose el 19 de diciembre de 2012 para restablecer la comunicación con REE, ENDESA; el mismo técnico advierte de las dificultades técnicas de este restablecimiento que incluiría: 1. La adquisición por POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDO SL de un modem MULTICOM RTC NET con los parámetros detallados por la compañía TELEFÓNICA. 9 de enero de 2013.

2. El modem es remitido a TELEFÓNICA para comprobación de parámetros. 28 de enero de 2013.

3. Se reprograma el modem en el modo inicialmente previsto tras su remisión por TELEFÓNICA. 20 DE FEBRERO DE 2013.

4. Se repasa la conexión de modem con TELEFÓNICA, sin éxito. 12 de marzo de 2013.

5. Se siguen las indicaciones de TELEFÓNICA para la configuración de otro protocolo de comunicación, sin éxito. 8 de mayo de 2013.

6. Se compatibilizan los parámetros de comunicación que permiten el funcionamiento de la instalación.

24 de mayo de 2013.

De otro lado , Constancio , perito designado por la demandada alude a que desde la instalación del modem homologado '...se pone de manifiesto una incidencia externa que ocasiona las faltas de comunicación con el centro de datos de REE y resulta absolutamente evidente la existencia de falta de servicio de la compañía TELEFÓNICA totalmente ajeno a las instalaciones propias de ICSSA , lo cual motiva entre otras muchas actuaciones el cambio de modem de TELEFÓNICA que se encontraba conectado a las instalaciones de PICSSA...' Sostiene la actora que dado que el modem reparado fue el de POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDO SL, sobre el que se efectuaron las pruebas de conectividad con el de TELEFÓNICA, y que la referencia de Constancio resultaban desacertadas al atribuir dicho defecto al modem de la compañía de telecomunicación, correspondería la imputación de los días por perdida de explotación a los necesarios para solventar dicha incidencia. No compartimos dicha conclusión , la reintegración de la situación que resulta apreciable a los efectos controvertidos en esta litis fueron solventados en cuanto se produjo la sustitución de los equipos de comunicación que condicionaban la actividad de la demandante , pudiéndose llegar a considerar los precisos para su puesta en funcionamiento , lo que parece justificar que mientras que la adquisición por POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDO SL de un modem MULTICOM RTC NET con los parámetros detallados por la compañía TELEFÓNICA lo fue el 9 de enero de 2013 , la entidad demandada reconoce la consideración del periodo hasta el 18 de enero de 2013 , que incluiría el concepto apuntado . Lo que no resulta atribuible al siniestro litigioso son los problemas, que solo atañen a la actora y a la compañía telefónica, sobre la conexión del modem y su compatibilidad a tenor de los parámetros de comunicación que permiten el funcionamiento de la instalación, concepto que, en su caso, corresponderá reclamarlo al responsable de dicha defectuosa concreción de dichos parámetros.

En tales términos la cantidad correspondiente a este concepto habrá de ser la de 50.372,50 EUR por pérdida de producción que añadiremos a la considerada de 28.022,15 EUR por daños materiales, por las razones antes expresadas. Constatamos como la demandada abonó a la actora las sumas de 58.910,54 EUR el 2 de julio de 2013, y de 10.362,52 EUR tras la presentación de la demanda, lo que reduce a 9.121,59 EUR la condena de la demandada.



CUARTO. La sentencia de instancia limita los intereses del art 20 LCS a la suma objeto de condena y desde la interpelación judicial, la demandante considera que los intereses deberían computarse sobre la totalidad de la indemnización correspondiente a partir de los tres meses desde el siniestro y computando los pagos efectuados en la fecha de su abono efectivo. Sobre esta cuestión recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, asi sentencia 317/2018, de 30 de mayo, cuando establece: '..., la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala - STS 19 de junio 2008 (RJ 2008, 4257) - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( sentencias 329/2011, de 19 de mayo (RJ 2011, 3981) ; 632/2011, de 20 de septiembre 2011 (RJ 2011, 6426) ; 117/2013, de 25 de febrero (RJ 2013, 3081) ; 116/2015, de 3 de marzo (RJ 2015, 603) )...'.

En adecuada aplicación de la doctrina expresada corresponde la imposición a la demandada de los intereses del art 20 LCS sobre la cantidad que corresponde a la indemnización del siniestro que hemos delimitado, que resultará de aplicación considerando el pago efectivo de las sumas parciales por la aseguradora que hemos descrito y de la que es objeto de condena en esta. Entendemos justificada la aplicación de esta previsión dado que justamente, en este caso, ni las circunstancias concurrentes en el siniestro ni del texto de la póliza se representa una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hiciera precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto.

La única incertidumbre relevante en este supuesto , la que delimitaba el periodo objeto de consideración a efectos de la pérdida de explotación, ha sido examinada y definida justamente en los términos sostenidos por la aseguradora , mientras que sobre las sumas objeto de condena , tanto las correspondientes a daños materiales directos como al periodo indiscutido de pérdida , que si han sido reconocidos en el modo expresado en esta resolución , no aparece dificultad en su determinación ni en el calculo de su importe para haberlos hecho efectivos en el momento establecido en la LCS , lo que ha de conllevar la imposición de los intereses del art en el modo señalado .



QUINTO. - Finalmente y en relación con las costas correspondientes a la instancia, se mantienen los motivos para considerar la estimación parcial de la demanda y nunca la sustancial, de la simpe comparación entre la pretensión de condena de 61.147 EUR y la efectiva establecida en esta resolución, lo que nos conduce a ratificar dicho pronunciamiento. De otro lado, de la estimación parcial de ambos recursos contra la sentencia de primera instancia, también se deduce la no imposición de las costas causadas en esta alzada a parte alguna, todo ello a tenor del contenido de los arts. 394 y 398 de la LEC.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

Acordamos: QUE ESTIMANDO tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDO SL como el planteado por la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de 28 de junio de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa , Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 821/2014 , del que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y en su lugar , estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de POLIGONO INDUSTRIAL CAN SEDO SL contra la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos condenar y condenamos a la demandada de referencia a abonar a la actora la suma de 9.121,59 EUR mas los intereses previstos en el art 20 LCS correspondientes a la suma de 78.394,65 teniendo en consideración los distintos pagos parciales y efectivos realizados por la condenada , todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en ambas instancias , a parte alguna.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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