Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 547/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 467/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100569
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:570
Núm. Roj: SAP SA 570/2018
Resumen:
DESLINDE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00467/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37246 41 1 2016 0000309
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PEÑARANDA DE BRACAMONTE
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000302 /2016
Recurrente: Antonio
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: JULIO ALBERTO DE LA TORRE HERNÁNDEZ
Recurrido: ASOCIACION DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE MANCERA DE ABAJO
Procurador: MARIA AMELIA RODRIGUEZ COLLADO
Abogado: MARIA TERESA ZABALLOS MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 467/18
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento VERBAL Nº
302/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº
547/18; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado la ASOCIACION DE AGRICULTORES Y
GANADEROS DE MANCERA DE ABAJO representado por la Procuradora Doña Amelia Rodríguez Collado
y bajo la dirección de la Letrada Doña María Teresa Zaballos Martínez y como demandada-apelante DON
Antonio representado por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado
Don Julio Alberto de la Torre Hernández.
Antecedentes
1º.- El día 28 de junio de 2018 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimada la demanda presentada por el Procurador Dª Amelia Rodríguez Collado, en nombre y representación de Asociación de Agricultores y Ganaderos de Mancera de Abajo, contra D. Antonio , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, DECLARO: 1.- El deslinde entre las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Mancera de Abajo (fincas NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Peñaranda de Bracamonte, respectivamente.2.- Realizándose el mismo de acuerdo con el informe pericial aportado por la actora: La linde por el Este (tomando como referencia la parcela NUM001 , entre ambas parcelas medirá 100,05 metros y la linde sur (tomando como referencia la parcela NUM001 ) existente entre ambas parcelas medirá 151,86 metros.
Las coordenadas del punto de replanteo por el vértice sureste de la Parcela NUM001 según plano de Concentración Parcelaria serán las siguientes: X= NUM005 Y= NUM006 . (Coordenadas UTM en EYRS NUM007 dentro del huso NUM008 ) Conforme al Plano nº 5 del informe pericial aportado.
3.- El demandado debe consentir y aceptar la exteriorización del lindero procediéndose a su amojonamiento, conforme al plano presentado como documento número cinco de la demanda.
Dicho deslinde se realizará por el perito que ha formalizado el informe, con citación de las partes, que deberán aceptar y respetar el trabajo que el mismo realice sobre el terreno.
Con imposición de las costas a la parte demandada.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: Nulidad de actuaciones con infracción del art. 342 LEC al requerir de provisión de fondos conforme a las reglas del colegio profesional e indefensión por no haber puesto de manifiesto la hoja de encargo o presupuesto junto con el decreto y nulidad por haber resuelto sin que conste la misma; error el que la valoración de la prueba por incongruencia del informe pericial, existencia de problemas personales entre las partes habiendo faltado a la verdad tanto la demandada como los demandantes sin tener en cuenta la práctica de concentración parcelaria y la existencia de otras hipótesis, con indebida condena en costas, para terminar suplicando se dicte sentencia en la que estimando el recurso en su integridad desestima la demanda con imposición de costas a la demandante y de considerar estimada la demanda y confirmando con ello la sentencia se estime la pretensión formulada en el recurso sobre las costas y, al menos, se acceda a reponer la sentencia en este punto y se declare que no procede condena en costas en la primera instancia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que, confirmando la sentencia recurrida, desestime íntegramente el recurso de apelación, con expresa condena en costas también en esta segunda instancia.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de noviembre de dos mil dieciocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RAMÓNGONZÁLEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.
1. Por la representación de la Asociación de Agricultores y Ganaderos de Mancera de Abajo se interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de deslinde y amojonamiento frente a la Don Antonio a fin de que se declare la procedencia del deslinde entre las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del citado municipio y se proceda a realizar el mismo en la forma que se indica en el suplico de la demanda de forma que la linde este, tomando como referencia la parcela NUM001 , entre ambas parcelas medirá 100,05 metros y la linde sur, tomando como referencia la parcela NUM001 , existente entre ambas parcelas medida 151,86 metros. Las coordenadas del punto de replanteo por el vértice sureste de la parcela NUM001 serán las siguientes: X= NUM005 ; Y= NUM006 (coordenadas UTM en ETRS NUM007 dentro del uso NUM008 ), y conforme al plano número 5 del informe pericial de la demandante, condenando al demandado a consentir y aceptar la exteriorización de lindero y procediéndose a su amojonamiento conforme al plano presentado como documento número 5 de la demanda, y con condena en costas al demandado.
2. La representación del demandado se opone a la demanda alegando la falta de legitimación del presidente para interponer la demanda, inadecuación de la acción seleccionada para dilucidar la controversia por entender que la acción oportuna era la reivindicatoria, o bien acudir a la Ley de jurisdicción voluntaria; prescripción del derecho a ejercer la acción; inexistencia de obligación del demandado de soportar la cesión de terrenos y sin derecho del demandante a reclamar el defecto de cabida, ya que en todo caso esa mayor cabida debería ser prorrateo de entre todos los componentes de la masa, con imposición de las costas al demandante.
3. La sentencia de instancia desestima las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa del presidente de la asociación, así como la de prescripción de la acción.
4. Una vez analizada la acción de deslinde, se procede a valorar la prueba practicada concluyendo que, en base a la prueba pericial, debe estimarse la demanda procediéndose al deslinde en la forma interesada con expresa condena en costas al demandado.
SEGUNDO.- Llamamiento de perito y provisión de fondos.
5. Como primer motivo del recurso se invoca la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 342 LEC al considera indebida la provisión de fondos solicitada y acordada por el letrado de la administración de justicia con indefensión al no haber puesto a la parte de manifiesto la hoja de encargo o el presupuesto junto con el decreto del letrado.
6. La parte actora acompaña a su demanda un informe pericial realizado por un ingeniero técnico en topografía y conforme al cual solicita el deslinde y amojonamiento entre las fincas litigiosas.
7. Por la representación del demandado, al contestar a la demanda se interesa que se designe un perito por el juzgado 'un experto en deslindes, con formación topográfica y en el manejo de herramientas informáticas y digitales avanzadas sin tener porque ser titulado superior, si su 'expertise' es adecuado y su titulación de grado medio, que haga posible un análisis de la situación de carácter cartográfico para que, a la vista de la documentación histórica facilitada, la vista del terreno ' in situ' y cuánto precise, informes y las conclusiones a las que llega la demandante con fundamento en el informe adjunto a la demanda son las únicas que se pueden colegir, o, por el contrario, existe la posibilidad de que existan otras conclusiones con base técnica y/o legal diferentes a las que se alcanza por el perito Alonso , especificando entonces cuáles son y sus recomendaciones técnicas en la presente controversia'.
8. Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2017 se señala para la celebración del juicio el 11 de julio de 2017, suspendiéndose el mismo y señalándose de nuevo para el 18 de octubre de 2017.
9. Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2017 se deja constancia de la celebración del juicio y de la solicitud de prueba pericial por la parte demandada a practicar como diligencia final.
10. Vista la grabación del acto del juicio la representación de la parte demandada solicita como prueba el interrogatorio de la parte actora, la documental y, con respecto a la pericial solicitada en demanda, y sobre la que no había recaído resolución alguna por el órgano jurisdiccional, advierte literalmente 'la dejamos un poco a la vista del resto de las pruebas practicadas', expresión esta un tanto imprecisa y que, en definitiva, parece indicar lo que correctamente entendió la juez de instancia y consta en la diligencia de ordenación citada, que dicha prueba podría practicarse como diligencia final en función del resultado del resto de la prueba.
11. A partir de este momento la demandada ha dejado de ser la dueña de la prueba, y queda a disposición en relación con la práctica de la misma, a lo que resuelva el órgano jurisdiccional.
12. El 24 de octubre de 2017 se dicta auto en el que se accede a lo solicitado por la parte demandada designando perito y nombrado para ello al perito ingeniero técnico en topografía Don Bartolomé , advirtiendo que el dictamen sería a costa de la parte demandada, sin perjuicio de lo que se pueda acordar sobre las costas en la resolución que ponga fin al procedimiento.
13. El auto dictado por la juez de instancia no es recurrido en ningún momento por la representación del demandado, por lo que no sólo tiene conocimiento de la cualificación profesional del mismo, sino también de que debe hacer frente a las costas causadas por su dictamen, sin perjuicio de lo que se pueda acordar sobre las costas que pongan fin al procedimiento.
14. Por el perito designado se presenta el 17 de noviembre de 2017 escrito solicitando provisión de fondos por importe de 1669,80 euros y adjuntando minuta detallada siguiendo los baremos de honorarios orientativos de los ingenieros técnicos en topografía del ilustre Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Topografía, según Junta General de Colegiados de 1 de abril de 2017, con las partidas individualizadas relativas a reconocimientos y examen de documentos; medición de fincas rústicas; informes, así como copia de los baremos de honorarios.
15. Por decreto de 27 de noviembre de 2017 el letrado de la administración de justicia accede a la provisión solicitada por el perito y requiere a la parte demandada para que en el plazo de cinco días ingrese en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado la cantidad de 1669,80 euros, con la advertencia de que si transcurre el plazo citado sin realizar el ingreso el perito quedar eximido de la obligación de emitir el dictamen y que no se procederá a un nuevo nombramiento.
16. Pese a haberse conformado con el auto por el que se admite la prueba pericial propuesta y la cualificación del perito, la parte demandada interpone recurso de reposición frente al decreto al considerar inadecuada la provisión de fondos e indefensión por no haberle puesto de manifiesto la hoja de encargo o presupuesto junto con el decreto o nulidad del mismo por haber resuelto sin que conste la misma.
17. Del recurso se da traslado a la parte contraria y también al perito, oponiéndose éste al mismo e indicando cuáles son sus competencias profesionales en función de su cualificación y volviendo a adjuntar el escrito de solicitud de provisión de fondos, la minuta detallada y el baremo de honorarios.
18. Por decreto de 19 de febrero de 2018 se desestima el recurso de reposición que es recurrido en revisión por la representación del demandado.
19. Este recurso de revisión es admitido a trámite aun cuando el artículo 454 bis LEC expresamente establece que contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Esta reproducción se efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, sino fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
20. El juez de instancia por auto de 26 de marzo de 2018 desestima el recurso de revisión advirtiendo que el decreto del letrado de la administración de justicia conforme a derecho y que si la parte que propuso el perito no estuviese de acuerdo con la provisión de fondos podrá, en trámite de impugnación de costas, proceder a su impugnación, por considerar dichos honorarios excesivos o bien por entender que los mismos fueran indebidos, no estableciendo el artículo 342 LEC la posibilidad de impugnar los mismos en este momento procesal.
21. Evidentemente, y en consideración a todo lo expuesto, este primer motivo del recurso debe ser íntegramente desestimado.
22. En primer lugar, ya hemos advertido que la prueba pericial fue solicitada expresamente en la contestación a la demanda, indicando de forma clara y precisa cuál era el objeto de la pericia, aún sin exigir una determinada cualificación en el perito, pues sólo se indica que se desea alguien que sea experto en deslindes, con formación topográfica y en el manejo de herramientas informáticas y digitales avanzadas, que no tiene porque ser titulado superior, y al mismo tiempo, y como se deduce de la solicitud que hemos reproducido literalmente en el párrafo 7 de esta sentencia, se concreta el objeto de la pericia, en unos términos sumamente amplios como es el análisis de la situación de carácter cartográfico, vista de la documentación histórica, visita al terreno y cuánto precise, para que informe si las conclusiones a las que llega la demandante con fundamento en el informe que adjunta a la demanda son las únicas que se pueden colegir, o, por el contrario existe la posibilidad de que existan otras conclusiones con base técnica y/o legal.
23. Los conocimientos que se solicitan del perito, aun cuando no sea titulado superior, así como la generalidad de los términos de la pericia, evidentemente determina toda una serie de actuaciones por parte del perito, ya que incluso se deja a su criterio el procedimiento que debe seguir para llegar a sus conclusiones.
24. El auto de la juez por el que se autoriza la práctica de la prueba pericial, a esas alturas prueba pericial en manos únicamente de la juzgadora al haberlas dejado el letrado de la parte demandante a su criterio y como diligencia final, determina con precisión la titulación del perito y su nombre y al no haberse recurrido este auto, no puede invocarse el desconocimiento de la falta de titulación y cualificación del perito, toda vez que él mismo había sido además extraído de la lista de peritos que obraban en el órgano jurisdiccional.
25. El perito, que según lo previsto en el artículo 342 LEC tiene derecho a solicitar la correspondiente provisión de fondos, correctamente presenta una minuta detallada con indicación de las diferentes actividades a realizar, y al mismo tiempo el baremo de honorarios del Colegio de Ingenieros Topógrafos.
26. Es cierto que existe una absoluta libertad de contratación y que los honorarios por una actuación profesional son los que libremente pacten y establezcan las partes, pero no cabe duda alguna de que el perito, siguiendo la costumbre, y principalmente, para evitar sorpresas o alegación de la abusividad de sus pretensiones, al solicitar la provisión de fondos, acude a unos criterios meramente orientadores del correspondiente colegio profesional.
27. Pero esto no es obstáculo alguno para que el letrado de la administración de justicia, valorando la actividad que debe llevar a cabo el perito, y dichos criterios orientadores fije la provisión de fondos, que ineludiblemente debe ser asumida por la parte proponente, aunque no esté de acuerdo con la misma, ya que tan sólo se trata de una liquidación a cuenta y habrá que estar a la posterior condena en costas que se efectúe y se podrá impugnar la minuta de honorarios definitiva a través del trámite de la impugnación de tasación de costas, tanto por ser excesivos los honorarios o por ser indebidos, como advirtió el juez de instancia en su auto.
28. Por otra parte, y como decimos, ante la amplitud de la prueba solicitada, y en relación con la practicada de contrario, y como se puso de manifiesto una vez que se presentó dicho informe pericial y la ratificación de aclaración en el acto del juicio oral, las labores que habría que tenido que llevar a cabo el segundo perito responderían fácilmente a las partidas que constan en la minuta detallada que se presentó al efectuar la solicitud de provisión de fondos, sin perjuicio, de lo que pudiera resultar con posterioridad, como decimos, en el caso de que se impugne la misma.
29. Se invoca la nulidad de las resoluciones adoptadas en relación con dicha provisión de fondos por la indefensión ocasionada al no dar traslado a la parte demandada de la minuta detallada y del baremo de honorarios.
30. El baremo de honorarios es de público conocimiento y pudo acceder fácilmente a él el letrado de la parte demandada y, en cualquier caso, el demandado está personado en el procedimiento a través de procurador que pudo personarse muy bien en el órgano jurisdiccional para examinar dichos documentos, sin perjuicio de que este dato no es trascendente, por cuanto ya hemos dicho que no es posible en ese trámite proceder a la impugnación de la provisión de fondos solicitada y afectada por el letrado de la administración de justicia.
31. Ciertamente, y en atención a la cuantía del procedimiento, la práctica de una prueba pericial como la propuesta puede hacer que las costas del procedimiento sean manifiestamente desproporcionadas, pero esto es algo que deben conocer las partes antes de litigar, existiendo medios alternativos para la resolución de conflictos, mucho más económicos, habiéndose acudido en este caso a un intento de mediación que terminó sin resultado alguno.
32. En definitiva, la falta de práctica de la segunda prueba pericial es tan sólo debida a la actitud de la parte demandada al no proceder a depositar la cantidad correspondiente a la provisión de fondos solicitada por el perito y acordada por el Letrado de la Administración de Justicia, y el motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Valoración de la prueba.
33. Examinada la grabación del acto del juicio oral, y poniéndola en relación con la documental aportada, debemos llamar la atención sobre la particular forma en la que se desarrolló el juicio verbal, con una actitud francamente hostil del letrado de la parte demandada hacia todos los interrogados, pretendiendo dirigir en todo momento el interrogatorio, aprovechándose de la pasividad de la juez de instancia.
34. Es cierto que se puso de relieve la existencia de una enemistad o animadversión entre las partes, anterior al presente pleito, pero ello no determina siempre la improcedencia de las reclamaciones efectuadas, en este caso una acción de deslinde y amojonamiento, o que todos los que comparecieran mintieron 'descaradamente en el juicio y en la demanda', como se afirma en el recurso.
35. El primer error en la apreciación de la prueba que se denuncia es el inadecuado e incongruente informe pericial de la parte actora, que comienza fundamentando en el contenido del auto de la juez de instancia que consideró necesaria la práctica de dicha prueba, procediendo a repetir en el recurso literalmente la forma en la que fue solicitada dicha pericial por el letrado de la parte demandante.
36. Evidente este motivo no puede ser admitido puesto que ya hemos indicado que al comenzar la sesión del primer día del juicio oral y sin haberse aún resuelto sobre la admisión de dicha prueba, el letrado de la parte demandada dejó dicha prueba en manos de la juez de instancia a la vista del resto de las pruebas practicadas, pero, si dicha prueba no se ha practicado es como consecuencia de la actitud observada por el proponente, como ya hemos dicho.
37. El que la juez considerase pertinente la práctica de dicha prueba no quiere decir que deba prescindir de la pericial presentada de contrario por considerar la misma absolutamente insuficiente. Puede muy bien entender que la prueba solicitada por la parte demandada es pertinente y puede constituir un elemento de juicio importante para ponerla en relación con la presentada de contrario, pero no necesariamente que discrepe totalmente de esta o deba ignorarla.
38. El perito de la parte actora fue sumamente claro y preciso en todas y cada una de las respuestas que dio al letrado de la parte demandada, que le sometió a un largo interrogatorio, de nuevo, en una actitud francamente hostil y de acoso, manifestando el perito dominar la materia objeto de pericia, conocer suficientemente la finca y el método a seguir para el deslinde, la normativa de concentración parcelaria insistiendo en lo absurdo que resultaba el que existiese una diferencia de más de diez metros, pues puede admitir como error en el proceso de concentración o por situaciones normales diferencias de centímetros, pero no de tantos metros, de forma que a la parcela número NUM001 le faltaban más de 1300 m², mientras que en la parcela NUM000 tan sólo faltaban 69 m².
39. Cuando al perito se le interroga sobre la existencia de una anterior medición y las diferencias entre ambas, explicó suficientemente que no es normal esa diferencia pero que tendría que ver los criterios y parámetros seguidos en su día, y hablar con el otro perito, entendiendo que dado el tiempo transcurrido, también se podría haber movido algún lindero.
40. Es interrogado expresamente sobre el porqué se olvidan de la parcela número NUM001 al replantear la superficie de las fincas, aclarando que en ningún momento se ha olvidado de ello, que diez metros se diferencia son muchos metros y que el deslinde solamente puede efectuarse por el lado que él lo ha hecho, al ser imposible efectuarlo por los demás lados de la finca como consecuencia de la existencia de un camino y un talud con el correspondiente desagüe o regato.
41. Los argumentos dados por el perito, puestos en relación con el informe pericial aportado a las actuaciones y las declaraciones del presidente de la Asociación demandante, de otro miembro de la junta directiva, y de los testigos Eutimio y Fabio , este último, cultivador de ambas parcelas durante años, y buen conocedor de la realidad física de las mismas, no dejan lugar a dudas de que se había llevado a cabo un deslinde unilateral por parte del demandado al adquirir la finca número NUM000 .
42. Se alude por el recurrente a la práctica habitual de concentración parcelaria en el caso de diferencias de superficies, sin explicar detenidamente en el recurso la realidad de dicha práctica, mejor aún, la normativa existente y la forma de llevar a cabo el replanteo y adjudicación de las diferencias de superficie o, la pérdida de las mismas.
43. El perito al ser interrogado en el acto del juicio, se refirió expresamente a esta cuestión invocando el precepto aplicable de la Ley de Concentración Parcelaria y entendiendo que en este caso debería efectuarse el deslinde y amojonamiento en la forma propuesta, y tan sólo con respecto a estas dos fincas afectadas, y no a otras.
44. El último argumento para justificar el error en la valoración de la prueba hace referencia a la existencia de otras hipótesis, pero, no dejan de ser eso, meras hipótesis, que en ningún momento se prueban suficientemente, ni pericialmente, ni aportando planos de concentración parcelaria o informes de dicho servicio en relación con la situación real y forma de llevar a cabo el replanteo en casos de reclamaciones por diferencias de superficie, no siendo posible llevar a cabo un análisis de las fotografías aéreas por los planos de concentración parcelaria a escala 1:5000 y delineados a mano, sin el correspondiente asesoramiento y aportación de fotografías claras y precisas, fundamentando incluso su pretensión en que las lindes no se han movido, cuando los testigos ponen de relieve todo lo contrario, y sin haberse efectuado una prueba que lo contradiga.
CUARTO.- Costas.
45. La condena en costas efectuada por la parte actora es conforme a derecho, al haberse desestimado totalmente las pretensiones de la parte demandada, según lo establecido en el artículo 394 LEC.
46. Las costas del recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante según lo previsto el artículo 398 de la misma ley.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Antonio contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte, con fecha 28 de junio de 2018, en los autos de juicio Verbal nº 302/16 y confirma dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del recurso.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
