Sentencia CIVIL Nº 467/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 17/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100457

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2020

Núm. Roj: SAP TF 2020/2018


Encabezamiento


Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000017/2018
NIG: 3802841120160001816
Resolución:Sentencia 000467/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000365/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Apelado: Camilo ; Abogado: Silvia Marta Hernandez Acevedo; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell
Hernandez
Apelante: Raquel ; Abogado: Jagdish Kumar Chulani Raymond; Procurador: María Del Pilar Fernández
De Misa Cabrera
SENTENCIA
Rollo nº 17/2018
Autos nº 365/2016
Jdo. 1ª Instancia e Instrucción nº 1 del Puerto de la Cruz
Iltm@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº

365/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 del Puerto de la Cruz , promovidos
por D. Camilo , representado por la Procuradora Dña. María Mercedes O'Donnell Hernández, y asistido por
la Letrada Dña. Silvia Marta Hernández Acevedo, contra Dña. Raquel , representada por el Procurador D.
Emilio Jesús Casanova Ruiz, y asistida por el Letrado D. Jagdish Kumar Chulani Raymond; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO
DE ANDRADE, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. María Antonia Benito Bethencourt, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 del Puerto de la Cruz, dictó sentencia el 10 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda principal presentada y SE DECLARA EL DIVORCIO Y LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO formado por D. Camilo y Dª. Raquel ,, con todos los efectos inherentes a la misma, que se regirá por las siguientes medidas en defecto de acuerdo en otro sentido de los litigantes: Se acuerda a favor del Sr. Camilo la atribución del uso y disfrute del que fuera el domicilio conyugal, sito enla c/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , vivienda NUM001 , en Puerto de la Cruz, por un plazo de seis años.

SE DESESTIMA la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Dª. Raquel contra D. Camilo .

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución calendada se alza la apelación de la parte demandada, imputando a la tribuna yerro al valorar la prueba e infracción de la jurisprudencia aplicable, y pidiendo pensión compensatoria de 450 € al mes sine die, y que el uso de la vivienda familiar a favor del exposo se reduzca de 6 a 2 años.



SEGUNDO.- Por lo que respecta a la no concesión por la que dice el Derecho de pensión compensatoria, es menester recordar el criterio jurisprudencial, del que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 , al afirmar que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor [...]'., y en la STS de 19 de enero de 2010 se afirma que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (en este sentido nuestra Sentencia de 1 de abril de 2011 ).- En la más moderna STS de 21 de febrero de 2014 el Alto tribunal expone que ya la Sala en su Sentencia de 16 de Julio del 2013 , declaró: 'El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. (en este sentido SSTS de 24 noviembre de 2011 , 19 octubre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 o 17 de mayo 2013 .- Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto.- Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

Puestos en relación todos los extremos que se han ido analizando en esta resolución, comparte este colegio los prolijos razonamientos de la juzgadora a quo, y le conducen a idéntica conclusión: que no ha quedado acreditado -mediante los documentos traídos y las palabras oídas- el desequilibrio económico alegado por la apelante y el empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que laboró de contable desde septiembre del 9 hasta agosto del 11 para una sociedad mercantil, percibiendo subsidio de desempleo desde septiembre del 11 hasta diciembre del 14; quebrando albores el 12, se mandó a mudar, de la casa conyugal a otra en La Orotava de su entera propiedad, alquilando y cobrando renta de 350 euros al mes por el apartamento icodense donado por el exposo, amén de una jubilación de 660,84 euros al mes desde abril del 17.



TERCERO.- En relación al uso de la vivienda portuense, la que apela le dedica el párrafo final del recurso, escribiendo que el plazo de 6 años se le antoja excesivo, mas la juez razona adecuadamente el plazo que da, ex art. 96.3 CC , considerando que aquella no tiene ningún interés en volver (al residir en casa propia desde el 12), que el galeno la habita ha 30 años (salvo un semestre en la finca guanchera, que usufructúa pero se halla algo aislada), y que el mismo ha venido arrostrando desde la separación de hecho todos los gastos de la casa (uso, hipoteca y propiedad), pese a pertenecer la mitad a la apelante, y la otra mitad a los hijos, reservándose el apelado el usufructo vital de esta última en la donación realizada el año 8 del siglo.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C . las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso íntegramente desestimado y no concurrir causa alguna que justifique su no imposición al ser las cuestiones debatidas de naturaleza puramente económicas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mi por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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