Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 129/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 467/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100441
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2299
Núm. Roj: SAP TF 2299/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000129/2018
NIG: 3802342120160004288
Resolución:Sentencia 000467/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000496/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: QUINTERCON S.L.,; Abogado: Maria Montserrat Mendez Bethencourt; Procurador:
Guillermina De La Hoz Hernandez
Apelante: Comunidad De Propietarios Edificio DIRECCION000 ; Abogado: Francisco Jose Fernandez
Bethencourt; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 496/2016, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de La Laguna, promovidos por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000
, representada por la Procuradora Doña Elena Lara Rodríguez, y asistida por el Letrado Don Francisco
Fernández Bethencourt, contra la entidad mercantil Quintercon, S.L., representada por la Procuradora Doña
Guillermina de la Hoz Hernández, y asistida de la Letrada Doña María Monserrat Méndez Bethecourt; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia, de fecha 14 de julio de 2017 , en cuyo fallo o parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dña. Elena Lara Rodríguez, contra la entidad QUINTERCON, S. L., representada por la Procuradora Dña. Guillermina María de la Hoz Hernández: - Declaro la procedencia de la acción negatoria de servidumbre que se ejercita.
- Condeno a la entidad demandada a retranquear el edificio a fin de que no abra ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , si no hay, al menos, dos metros de distancia entre la pared que se construyan y la propiedad de la comunidad.
- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer, ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial, recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, artículo 458 LEC , previa constitución de depósito, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, de la LOPJ , conforme redacción de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, habiendo formulando oposición a ese recurso la parte demandada, remitiéndose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial (Sala Civil).
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo, designándose Ponente. Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma por medio de los mismos profesionales que les representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo el día veintiocho de noviembre del año en curso 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en primera instancia estima en su integridad la demanda, declara la procedencia de la acción negatoria de servidumbre que se ejercita, y condena a la entidad demandada a retranquear el edificio a fin de que no abra ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca de la comunidad de propietarios DIRECCION000 , si no hay, al menos, dos metros de distancia entre la pared que se construyan y la propiedad de la comunidad, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios actora, quien pretende su revocación parcial y la condena de la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, por no existir dudas de derecho, todo ello con expresa con expresa imposición de costas de esta alzada a la referida demandada.
Como alegaciones del recurso, muestra su discrepancia del criterio de la juzgadora de la instancia de entender que existen las mencionadas dudas de derecho y no imponer costas en primera instancia, señalando dicha apelante que en la sentencia no se indican cuáles son esas dudas de derecho o la complicación jurídica advertida por dicha juzgadora, con la consiguiente indefensión para dicha parte, la cual considera también que la cuestión jurídica suscitada en la litis se resuelve mediante la aplicación del artículo 582 del Código Civil , que establece las distancias mínimas entre construcciones; añade que la previsión de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la no imposición de costas en casos de dudas de derecho no puede ser utilizada indiscriminadamente y sin justificación alguna, negando que existan tales dudas.
La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación total, con expresa imposición de costas de la alzada al recurrente. Considera ajustado a Derecho el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, y, consecuentemente, el pronunciamiento sobre costas, único impugnado de contrario.
Muestra su total disconformidad con el argumento sostenido por la parte actora apelante de la clara sencillez del presente procedimiento, de la falta de complicación y de la inexistencia de dudas de derecho que justifiquen la no imposición de costas; por el contrario, dicha demandada ahora apelada estima que de la prueba practicada se deduce claramente la complejidad del presente procedimiento y la existencia de dudas de derecho; indica que la Comunidad de propietarios hoy actora apelante solicita la declaración de la procedencia de la acción negatoria de servidumbre y la condena de dicha demandada a retranquear el edificio a fin de que no abra ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca de dicha Comunidad, si no hay, al menos, dos metros de distancia entre la pared que se construyan y la propiedad de la comunidad, dándose la circunstancia que esa demandada está llevando a cabo la construcción de dicho Edificio, con estricta sujeción a la preceptiva licencia de obra mayor autorizada por el Ayuntamiento de La Laguna, al Plan Especial de Protección del Casto Histórico de la Laguna, así como al Convenio Urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de La Laguna, de gestión y ejecución de las determinaciones de ordenación del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de La Laguna, que exigía un ajuste riguroso, de las parcelas y la configuración de los cuerpos edificatorios, a la ordenación de espacios y volúmenes reflejada en la ordenanza gráfica y en su correspondiente ficha de parámetros y condiciones.
SEGUNDO.- Vistas las alegaciones de una y otra parte, el nuevo examen en esta alzada de todo lo actuado en lo que concierne a la única cuestión objeto de controversia en esta alzada, referida a la procedencia o no de imponer las costas procesales a la parte demandada, conduce a este Tribunal a discrepar de la valoración probatoria y de la aplicación del Derecho efectuadas por la juzgadora de la instancia en lo concerniente a esta cuestión.
Así, a diferencia de la apreciación de esa juzgadora de la existencia de dudas de derecho, que, según se desprende del contenido de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, se sustenta en las circunstancias concurrentes en el caso, dimanantes de la configuración de la finca de la Comunidad actora y del patio de manzana en ella existente, y en la interpretación del artículo 582 del Código Civil , de un lado, y, de otro, de las normas de planeamiento urbanístico referidas por la entidad demandada, considera este Tribunal que debe operar en este caso el principio general del vencimiento objetivo, pues no cabe apreciar ninguna duda sobre la cuestión jurídica subyacente en la litis, ni sobre la elección de la norma aplicable, que es el artículo 582 del Código Civil , claro y diáfano en su contenido, siéndolo igualmente los hechos a los que el mismo es de aplicación, especialmente respecto a colindancias y distancias entre construcciones, sin que existan criterios judiciales diversos que pudieran justificar la no imposición de las costas a la parte demandada, que se ha opuesto a la estimación de la demanda y que ha dado lugar con su propia actuación al presente procedimiento, sin que la normativa urbanística por ella aducida permita justificar tal actuación, al quedar a salvo el derecho de propiedad -en este supuesto, el de la Comunidad de Propietarios actora- y los eventuales perjuicios de terceros, no apreciándose tampoco ninguna circunstancia excepcional que pudiera conducir a la modificación del citado principio general; modificación que está configurada como una facultad del juez o tribunal (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar debidamente razonada, y, como aduce la parte aquí apelante, tal razonamiento se ha omitido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.
TERCERO.- En virtud de todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la parcial revocación de la sentencia recurrida, en el único sentido de imponer a la parte demandada las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De igual modo, ha de decretarse la devolución del depósito que se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La La Laguna , en los autos de Juicio Ordinario nº 4966/2016.2º. Revocamos parcialmente la expresada sentencia, en el único sentido de imponer a la parte demandada Quintercon S.L. las costas procesales de la primera instancia.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
4º. Decretamos la devolución del depósito que se hubiere constituido.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
