Sentencia CIVIL Nº 467/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 95/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100371

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2789

Núm. Roj: SAP V 2789/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 95/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.467/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. Carlos Esparza Olcina
Magistrados/as:
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario nº 000747/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
22 DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante apelada, D/Dª. D. Rodrigo representado
por el/la Procurador/a D/Dª. NATALIA DEL MORAL AZNAR y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. BENITO
CATALA CRISOSTOMO y de otra como parte demandada apelante, D/Dª. DÑA. Belinda , representado por
el/la Procuradora D/Dª. MARIA JOSE CALATAYUD PRIMO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª FRANCESC
XAVIER MONFORT ESPAÑOL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 30 de octubre de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia del Moral Aznar, contra Dª. Belinda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Calatayud Primo, en reclamación de cantidad por importe de 78.598,78 euros; DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Belinda a que, una vez firme esta sentencia, abone a D. Rodrigo , la cantidad de 78.598,78 euros, más los intereses legales de aquella cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Belinda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Calatayud Primo contra D. Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia del Moral Aznar, en ejercicio de acción de nulidad y de reclamación de cantidad por importe de 33.337,75 euros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rodrigo de todos los pedimentos contra él contenidos en la demanda reconvencional; todo ello con imposición a Dª. Belinda del pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30 de mayo de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr Rodrigo interpuso el 26-4-2016 demanda de juicio ordinario en reclamación de 78.598,78 € que a su juicio le correspondían como consecuencia de los incumplimientos de la demandada respecto de las obligaciones que había asumido en el convenio regulador de divorcio. Al contestar a la demanda, la Sra Belinda formuló reconvención en reclamación de 33.337,75 €.

La sentencia estimó íntegramente la demanda y rechazó la pretensión reconvencional, y contra la misma se alza la parte demandada.

Para la adecuada comprensión de la litis y del recurso conviene reseñar que en el acuerdo alcanzado por las partes en el procedimiento de divorcio, se introdujeron las siguientes cláusulas en el convenio regulador, aprobado en la sentencia de fecha 20-6-2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 : Octava.- Reconocimiento de deuda.

8.1.- Dª. Belinda reconoce adeudar a D. Rodrigo la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos euros (32.400,00€) por su aportación de bienes privativos a la adquisición del inmueble sito en Valencia, CALLE000 nº. NUM000 , puerta NUM001 , cuya titularidad dominical corresponde a Dª. Belinda .

8.2.- Dª. Belinda abonará a D. Rodrigo la cantidad adeudada de 32.400,00 € como fecha tope el 25 de Abril de 2011 o en el plazo máximo de siete días desde la fecha de su venta, el término que acontezca antes en el tiempo, de conformidad con las siguientes estipulaciones: a) La cantidad adeudada no se actualizará ni devengará interés alguno de abonarse en el plazo máximo de un año contado a partir de la firma de este convenio regulador. Transcurrido el primer año y hasta que se cumpla el tercer año convenido, esta cantidad será actualizada, fijándose como base de actualización el interés legal del dinero.

b) Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya abonado el total de la cantidad fijada, Dª. Belinda incurrirá en mora y, en su consecuencia, las cantidades adeudadas las cantidades adeudadas devengará a favor de D. Rodrigo intereses, al tipo legal del dinero vigente en cada momento, más dos puntos.

El devengo de los intereses se producirá en el momento en que Dª. Belinda incurra en mora, sin necesidad de resultar requerida de pago por D. Rodrigo , a lo que la Sra. Belinda renuncia de forma expresa.

Cualquier pago que a partir de dicho momento efectúe la Sra. Belinda se imputará, en primer lugar, al pago de los intereses devengados.

8.3.- Con independencia de los plazos de pago establecidos, Dª. Belinda podrá entregar cantidades a cuenta a D. Rodrigo con el objeto de amortizar anticipadamente la cantidad que le quede en cada momento pendiente de pago.

8.4.- Como quiera que sobre la vivienda de Valencia está gravada con hipoteca, figurando como prestatarios ambos progenitores, Dª. Belinda se obliga a realizar las gestiones bancarias oportunas, formalizando los negocios que correspondan, para que D. Rodrigo deje de figurar como prestatario, y ello en un plazo máximo de un año contado a partir de la firma de este convenio regulador.

Al amparo de los artículos 1.152 y ss. del Código Civil , se establece cláusula penal para el caso de que una vez surgida la obligación de que D. Rodrigo deje de figurar como prestatario, se conviene que por cada día de retraso en el cumplimiento de dicha obligación, la Sra. Belinda abonará al Sr. Rodrigo la cantidad de TREINTA EUROS (30.- euros).

Los gastos e impuestos que conlleven la mera novación de D. Rodrigo como pestatario serán abonados por mitad e iguales partes. En el caso de que se optare por ampliación de hipoteca o cancelación y constitución de nueva hipoteca, los gastos e impuestos derivados de estas gestiones serán satisfechos en exclusiva por la Sra. Belinda .

Al amparo de lo así dispuesto, el actor solicitó en primer lugar el abono de la cantidad de 32.400 € que la esposa reconoció adeudar en el convenio, oponiendo ésta la nulidad de dicha cláusula, por falta de sustrato o causa de dicho reconocimiento, que afirma fue realizado bajo amenazas e intimidación.

La sentencia consideró que no había acreditado la demandada tales hechos obstativos, de un lado que no existiera causa del reconocimiento de deuda, dando la juez de la instancia plena credibilidad al testimonio de la letrada que suscribió el convenio regulador, e incluso realizando una suerte de cálculos que darían consistencia a la cuantificación concreta de dicha deuda.

Contra este argumento se alza la apelante que censura indebida valoración de la prueba testifical, por la parcialidad, contradicciones y respuestas evasivas que ofreció la testigo.

Sin embargo, no podemos compartir dicha crítica, con la que la parte perjudicada por la testifical intenta suplantar la imparcial y razonada valoración que la juez hizo de dicha prueba, por la suya propia, subjetiva y poco fundada, como cuando pretende hacer pasar por parcialidad el dato cierto y no baladí, que expuso la testigo de que la Sra Belinda es licenciada en derecho o pretender que el convenio era ineficaz porque no recogiera la minusvalía que padece uno de los hijos de la pareja.

Al no haber acreditado la apelante la falta de causa de la obligación que asumió, ni que se impusiera con la sola finalidad de evitar la venta de la vivienda privativa de la demandada, como se nos dice, hay que presumir su existencia y licitud, conforme al art 1.277 CC que se recoge en la sentencia recurrida, sin que a la misma obste el que el actor no haya reclamado durante años la citada deuda.

Es absurdo sostener la falta de causa de una obligación pactada por las partes en 2008 por el hecho de que en 2016 se presente una demanda reclamando su cumplimiento, en fechas próximas a una discusión entre con ocasión de las visitas de los hijos con el padre o por la incomprensión de éste hacia las necesidades del hijo Patricio , que es autista.

No cabe pues hacer una revisión de la interpretación que de dicha cláusula hizo la juez de instancia, conforme a contante doctrina jurisprudencia que se cita en STS 21-3-1 ' Esta sala tiene reiterado, entre otras, en sentencia 150/2016, de 10 marzo de 2016 , que «es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.» .

Lo mismo cabe decir de la alegada violencia o intimidación al suscribir el convenio, por el miedo de la demandada el miedo de ser privada de la posibilidad de comprar comida, de seguir en la vivienda familiar de Madrid, de que no le diera de alta el teléfono móvil, o de exponerse a los chillidos e insultos del esposo para el caso de que no aceptara firmar el convenio.

Tales supuestos vicios, que no se han probado, no se hicieron valer por la demandada ni al negociar el convenio, ni al ratificarlo a presencia judicial, ya que no se denunciaron hasta que se presentó de adverso la reclamación, lo cual resulta inexplicable teniendo en cuenta, conforme a los arts atinadamente recogidos en la resolución, los conocimientos jurídicos de la apelante por su condición de licenciada en Derecho.

En consecuencia deberá estimarse la reclamación por el reconocimiento de deuda efectuado, así como el cálculo de los intereses, que no fue impugnado en su quantum .



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cláusula penal transcrita, la juez a quo consideró que la demandada debía abonar 30 € diarios desde el 25 de Abril de 2009 en que, como fecha límite debía haber liberado al Sr Rodrigo de su obligación hipotecaria, hasta la cancelación de la misma el 6-6-2012 por el pago del préstamo efectuado por la demandada.

Por la apelante se sostiene igualmente la nulidad de dicha cláusula, alegando que el actor nunca le requirió para que le liberara de la obligación hipotecaria, que no se acredita que el incumplimiento le acarreara ningún perjuicio, ya que esos años el Sr Rodrigo no precisó financiación, y aun obtuvo beneficios fiscales por la hipoteca que sólo ella abonó y alega que la reclamación trae causa de la negativa de los hijos a pasar los fines de semana que le corresponden con el padre.

Sin embargo, ninguna de tales alegaciones enerva la obligación contraída en el convenio de realizar gestiones para liberar al actor de la obligación hipotecaria que había contraído.

La aplicación de la cláusula penal no se condicionó a un efectivo perjuicio, sino sólo al incumplimiento de la obligación pactada, por lo que no habiéndose acreditado mínimamente la realización de gestiones al efecto, lo cual hubiera costado poco, resulta irrelevante que el desencadenante de la reclamación sea el régimen de visitas con los hijos o cualquier otra circunstancia ajena a lo que pactaron las partes en el convenio de divorcio, pues lo cierto como se dice en la STS 23-10-2013 'Es doctrina de esta Sala ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 345/2003, de 4 de abril , núm. 1293/2007 de 5 de diciembre , núm.

962/2008, de 15 de octubre , y núm. 216/2012, de 30 de marzo , entre otras), que la obligación con cláusula penal es aquella obligación cuyo cumplimiento se garantiza con la misma y cuyo incumplimiento se sanciona con la pena convencional. En consecuencia, es presupuesto básico de la aplicación de la cláusula penal el incumplimiento de la obligación principal'.

La juez a quo entendió que al tener dicha cláusula una finalidad liquidatoria, conforme al art 1152 CC , su exigencia sustituye a la indemnización de daños sin necesidad de probar los perjuicios derivados del incumplimiento. Y en efecto, así es, sin que sea de aplicación una moderación de la misma por incumplimiento de la otra parte, al no tratarse de una obligación recíproca, ni de un incumplimiento parcial, que es el que se contempla en la STS de 28-9-2006 mencionada por la apelante en un supuesto similar, en el que sin embargo constaba la 'realización de gestiones por parte de la obligada para intentar liberar al ejecutante del préstamo en el que figura como titular'.

En consecuencia, se desestima, también en este punto el recurso.



TERCERO.- En la demanda reconvencional que formuló la Sra Belinda , se solicitaba, en primer lugar, que el actor le abonara el importe del préstamo del Sr Rodrigo por deudas de la madre de éste, que asumieron los litigantes y que a decir de la apelante fue abonado exclusivamente por ella en su cuenta bancaria privativa.

La realidad de dicho préstamo de la Caixa, y del abono del mismo en una cuenta privativa de la recurrente en La Caixa -docum 26- viene respaldada por el docum 25 aportado por dicha parte al folio 319, y que fue reconocido por el actor en su interrogatorio -minuto 24 a 26-.

Y no puede decirse, como hace el reconvenido, que ya se devolvió dicho préstamo, según los cálculos que hizo la juez en la sentencia para justificar el concreto importe de la deuda de 32.400, en el que descuenta, como ya devuelto, el préstamo de 27.000 € de la Caixa abonado por la actora.

Este Tribunal no se adhiere a tales conjetura, puesto que la concreta deuda encuentra todo su fundamento en la cláusula 8ª del convenio, sin necesidad suposiciones a las que este Tribunal no asume.

Finalmente, no puede estimarse la oposición del actor de que él abonaba otros gastos familiares a través de otras cuentas en los que ingresaba su salario, que era superior, porque lo cierto es que, estando ambas partes en separación de bienes, el citado préstamo se abonó únicamente con los fondos que nutrían esa cuenta de La Caixa, que eran los de la esposa.

Resultando que el principal prestado fue de 27.000 €, habrá que admitir que incluidos los intereses que todo préstamo comercial conlleva, la cantidad finalmente abonada por la demandada es la que solicita de 30.942,75 €.

En consecuencia, deberá reconocerse a la apelante el crédito por la cantidad citada, que fue abonada por la misma.

Por todo ello, en este punto debe ser revocada la resolución recurrida.

Por lo que se refiere a las 4 extracciones que en los meses de Enero al 21 de Abril de 2008, por un importe total de 2.395 realizó el esposo de la cuenta privativa de la Sra Belinda , y que fueron reconocidas por el actor estimamos que no puede dar lugar a ningún crédito.

En efecto, el Sr. Rodrigo estaba en esos momentos autorizado a disponer de esa cuenta, en la que también se atendían gastos de la familia, y de la que la titular no le desapoderó. Hemos de suponer que aunque la última de ellas, de importe menor fue días antes de suscribirse el convenio, hasta el divorcio se atendieron con los ingresos de uno y otro las cargas familiares.



CUARTO.- En materia de costas no ha lugar a especial imposición.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 22 de Valencia en fecha 30 de octubre de 2017 dictada en juicio ordinario 747/2016, se confirma íntegramente la condena de la demandada y estimando parcialmente la reconvención por ésta formulada deberá el actor abonarle 30.942,75 €. Sin imposición de las costas causadas ni en esta alzada ni en la instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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