Sentencia CIVIL Nº 467/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 118/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100281

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3795

Núm. Roj: SAP V 3795/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº118/18
SENTENCIA Nº 000467/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS CASTAÑEDA MOMPÓ
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. VALENTIN
BRUNO RUIZ FONT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de
MASSAMAGRELL, con el nº 000705/2013, por Dª Belen , Dª Blanca y Dª Camino representado en esta
alzada por el Procurador D. JORGE NUÑEZ SANCHIS y dirigido por el Letrado D. DANIEL HERNANDEZ ROS
contra D. Ángel Daniel y D. Adriano Y DESARROLLO I NTEGRAL DE LOGISTICA OBRAS Y SERVICIOS
representados en esta alzada por las Procuradoras Dª. Dª CARMEN VIÑAS ALEGRE y Dª EVA DOMINGO
MARTINEZ , siendo el ultimo mencionado rebelde, y dirigidos por la Letrado Dª PILAR COLOMER GARRIDO
y D. JOSE FCO VILLANUEVA CASTILLO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Belen , Blanca y Camino .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº UNO de MASSAMAGRELL, en fecha 26 de mayo de 2017, contiene el siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Nuñez Sanchisen representación Dª Belen ,Dª Blanca y Dª Camino frente a D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª Carmen Viñas Alegre y D. Adriano representado por la Procuradora Dª Eva Domingo Martínez , por falta de legitimación pasiva absolviendo a los mismos de las pretensiones formuladas en su contra, y desestimo igualmente la demanda formulada frente a la entidadDESARROLLO INTEGRAL DE LOGÍSTICA OBRAS Y SERVICIOS, S.L .en rebeldía. Condeno a la demandante al pago de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Belen , Blanca y Camino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de octubre de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Belen , Dª Blanca y Dª Camino se ejercitó una acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios en la construcción por incumplimiento de un contrato de obra contra los demandados Ángel Daniel , Adriano y contra la entidad DESARROLLO INTEGRAL DE LOGÍSTICA OBRAS Y SERVICIOS basado en los siguientes hechos; los demandantes eran propietarios de dos viviendas sitas en la URBANIZACIÓN000 . En mayo 2010 alcanzó un acuerdo con el Señor Adriano , propietario y administrador de la empresa Anjofer S.L. para la realización de la construcción de las parcelas y los jardines de las dos viviendas. La obra incluía, entre otros aspectos, la realización de un muro vallado, piscina, pavimento, duchas exteriores y césped artificial, pactando su finalización para agosto de 2010. Transcurrido dicho plazo y estando inacabada la obra, aún cuando las actoras habían entregado 4000 € de más de los presupuestados, el Sr. Adriano les indica que no puede terminar la obra por carecer de recursos y les pone en contacto con la empresa DESARROLLO INTEGRAL DE LOGÍSTICA OBRAS Y SERVICIOS S.L, en rebeldía en este procedimiento, contactando el señor Ángel Daniel directamente con las actoras, presentándoles nuevos presupuestos que fueron aceptados, haciéndole entrega de dinero a cuenta Belen , ya que se pactó el pago de las obras por piezas realizadas. Las obras a realizar se describen en el documento número 3 de los acompañados a la demanda. Llegada la nueva fecha pactada para la realización de las obras en junio de 2011 y siendo que la obra no estaba terminada, quedando pendientes varias partidas y las que estaban hechas presentaban numerosas deficiencias, las actoras se negaron a entregar más dinero al haber superado la cantidad presupuestada. Por ello el Señor Ángel Daniel se llevó los materiales de los chalets dejando la obra sin materiales, llenos de escombros y sin la posibilidad de ser habitadas las viviendas.

La empresa DESARROLLO INTEGRAL DE LOGÍSTICA OBRAS Y SERVICIOS tenía como administrador al Sr. Adriano , que a su vez lo era de la empresa Anjofer S.L.y entiende la parte actora que ambos de común acuerdo, primero a través de una empresa y después a través de la otra, utilizaron el engaño para lucrarse a costa de los demandantes en la suma de 22165, 45 € en que se han cifrado los perjuicios ocasionados La sentencia absuelve a Ángel Daniel y a Adriano al apreciar la falta de legitimación pasiva.

Entiende que en la demanda se hace constar que las actoras alcanzaron un acuerdo con Sr. Adriano como propietario administrador de la empresa Anjofer S.L. para la realización de las obras de construcción de las parcelas y los jardines, y que posteriormente contrataron con la mercantil DESARROLLO INTEGRAL DE LOGÍSTICA OBRAS Y SERVICIOS, como consta en el documento 3 de la demanda, el 'proyecto de continuación de trabajos adecuación y ejecución del proyecto en parcela del cliente'. La juez entiende que las actoras contrataron los trabajos en sus parcelas con dos entidades de responsabilidad limitada y no con sus socios o administradores como personas físicas y es por ello que aprecia la falta de legitimación pasiva de los demandados a no ser los titulares de la relación jurídica que constituye el objeto litigioso.

En cuanto a la entidad codemandada DESARROLLO INTEGRAL DE LOGÍSTICA OBRAS Y SERVICIOS, la juez también la absuelve al entender que no ha quedado debidamente acreditado el incumplimiento contractual, dado que en justificación de los mismos se aportaron dos actas levantadas por el notario Dº Manuel Puerto Vaño en la que se recogían fotografías correspondientes a las viviendas propiedad de Doña Blanca y de Doña Camino sitas en la URBANIZACIÓN000 , CALLE000 , números NUM000 y NUM001 , y en base a ellas cuantificar la indemnización la suma de 22165, 45 €. Sin embargo la juez no considera que dichas fotografías, que efectivamente muestran una serie desperfectos o defectos, pueden servir como única base para probar el incumplimiento contractual reclamado y que sería necesario que a través de una prueba pericial llevada a cabo por perito especialista en la materia se hubiera procedido el análisis pormenorizado de las obras contratadas y las realmente ejecutadas y si la misma lo han sido conforme al proyecto, poniendo en otro caso en evidencia aquellas deficiencias observadas para así poder cuantificar el importe de la reclamación, pues en este caso se reclama el total de las sumas que se dicen pagadas por las demandantes, sin que conste cuanto de dicha obra ha sido correctamente ejecutada y por ello, bien hecho el pago, pudiendo dar lugar, en otro caso, a un enriquecimiento injusto.

Frente a dicho fallo absolutorio por parte de los demandantes interpone recurso de apelación. Este se basa en un supuesto error en la valoración de la prueba y falta de motivación en su resolución. Entiende el apelante que se infringieron las normas generales del Código Civil y la Ley de Ordenación de la Edificación y que hubo un incumplimiento en el contrato de ejecución de obra. Alega que no cabe estimar la legitimación pasiva de los demandados citando abundante jurisprudencia que resultaría aplicable. Que el señor Adriano aparece como administrador único de la sociedad DESARROLLO INTEGRAL DE LOGÍSTICA, OBRAS Y SERVICIOS y que la jurisprudencia que cita la sentencia para estimar la falta de legitimación pasiva no se corresponde con el supuesto objeto del procedimiento. Que el artículo 8 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación establece que son agentes de la edificación las personas físicas o jurídicas que intervenga en el proceso de la edificación y que la intervención del demandado Sr. Ángel Daniel también sería objeto de legitimación pasiva porque se hizo pasar por propietario de la empresa desarrollo integral ante sus demandantes y se encargó de realizar los presupuestos y de cobrar. Que existía una responsabilidad solidaria de los demandados como agentes que intervienen el proceso de edificación conforme al artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Alega, en síntesis, que la imputación de la responsabilidad a la sociedad como entidada promotora recaería también al responsable Adriano en calidad de administrador único y también habría una imputación de responsabilidad al constructor Ángel Daniel . Cita la jurisprudencia relativa la teoría del levantamiento del velo y alega mala fe por parte de los demandados que utilizaron la figura de otra sociedad para pretender eludir su responsabilidad, en ese caso de una deuda de 4000 €, de manera que utilizaron dos sociedades distintas. Alega también la aplicación de la teoría 'aliud pro alio' en base a que hay una falta de correspondencia objetiva entre lo pactado y lo entregado. Que hubo un incumplimiento de la buena fe con daños notorios y que las imperfecciones y la mala ejecución del contrato de obra se demuestra en el acta notarial que aparece el documento 4 aportado con la demanda y que, a su entender, esa acta notarial demostraría que nada de lo que se hizo se hizo correctamente o ni siquiera se hizo y que los demandados dejaron las obras en un estado deplorable. Que se produce una inversión de la carga de la culpa de manera que tiene que ser el contratista que pretende ser exonerado responsabilidad quien tenga que probar el empleo de la diligencia debida. Alega la jurisprudencia relativa a la responsabilidad por incumplimiento de resultado e insiste en que habido mala fe por parte de los demandados, que el contrato de obra es de resultado perfecto, que resultado final es conocido de antemano y que en este caso no surtió. Por último en materia de costas alega la existencia de dudas de hecho derecho con respecto a los responsables en el cumplimiento del contrato de obra y que además la mercantil que se situó en rebeldía y su administrador único Don Adriano se personó en el procedimiento únicamente como persona física.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Se alega en el fundamento primero la infracción de ciertas normas generales amparándose en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho artículo prevé la posibilidad de alegar la infracción de normas o garantías procesales, que no generales o derecho material. De hecho, el citado artículo, exige alegar la indefensión sufrida derivada de las infracciones de la norma procesal, aspecto que el apelante ni siquiera ha constatado, limitándose a citar ciertos artículos del Código Civil y de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con los artículos 9.3 y 24 la Constitución Española que considera infringidos, aunque ninguno de ellos referidos a normas y garantías procesales por lo que el primer motivo carece de fundamento.

En segundo lugar razones de sistemática exigen examinar si hubo un incumplimiento en el contrato de obra y cuál fue su alcance y entidad, puesto que esta es la premisa fundamental para determinar quién debe responder de la indemnización reclamada dado que, si cómo afirma la sentencia, no se ha acreditado la existencia de esa defectuosa ejecución, no tiene sentido examinar la falta de legitimación pasiva de los demandados ni los restantes motivos. Y examinado lo actuado, es precisamente la falta de petición de prueba por parte del demandante, hoy apelante, y la falta de práctica de la prueba al respecto mediante la oportuna pericial lo que ha propiciado el hecho de que ninguna prueba se haya practicado respecto de las dos cuestiones sobre las que se basa la pretendida mala fe y la reticencia en acabar las obras o rehacerlas y el estado deplorable que dice que se dejaron. La parte actora, como toda prueba demostrativa de estado las obras, presentó dos actas notariales de presencia que tan sólo constató una realidad carente de conclusiones técnicas. El documento nº5 de parte aportado junto a la demanda es una relación de obras presupuestadas y pagadas que faltan por realizar en el que, según se expresa, se puede observar, a través de las fotografías realizadas y aportadas 'donde se demuestra este incumplimiento de contrato'. Sin embargo dicho documento no es más que el parecer de la parte sin cauntificación económica alguna, habiendo sido impugnado de contrario. Por parte del codemandado Sr. Ángel Daniel se aportaron 15 fotografías tomadas en las parcelas propiedad de los demandantes antes de dar comienzo el inicio de la primera las tres obras encargadas por las demandantes a la mercantil DESARROLLO INTEGRAL DE LOGÍSTICA Y SERVICIOS SL donde se observa que la misma había llevado a cabo los trabajos encargados en una primera instancia. Y los fotografías que aportó de la ejecución del montaje de unas bombas de agua también acreditan la ejecución del primer trabajo, que se corresponde con las facturas abonadas por la parte actora por importe de 5795,30 euros, trabajo que tuvo que desarrollarse a satisfacción de la parte actora puesto que si no fuera así no se hubiera encargado un segundo presupuesto y posteriormente la ejecución del mismo. Por tanto la Sala coincide con la juez de instancia en que habría sido necesario para poder concluir que las obras se encontraban inacabadas o mal ejecutadas haber practicado prueba pericial lo cual hubiera ilustrado al jugador de instancia y a la Sala de la realidad que se pretende. No se puede compartir con el apelante que no haga falta ser un experto en la materia como pretexto para eludir la necesidad de la prueba pericial que surge cuando es preciso aportar al proceso conocimientos científicos, artísticos o técnicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, que en este caso eran necesarios y que tienen como consecuencia la condena al pago de la suma reclamada.

Lo cierto es que la parte actora, conociendo los términos de la contestación de la demanda realizada por Don Ángel Daniel en las que no solamente se negaba ningún incumplimiento sino que justificaba, a través de diversas fotografías y facturas a terceros, lo que a su juicio era la realización de una parte significativa de las obras encomendadas conforme a lo pactado y se impugnaba el documento de parte aportado con el n.º 5 junto a la demanda, no propuso más prueba que se tuvieran por reproducidos los documentos acompañados al escrito inicial, y el interrogatorio de los demandados. De manera que, pudiendo haber pedido a la pericial en orden a determinar la cuantía de las obras realizadas en relación con el presupuesto no lo hizo y es a dicha parte a quien debe afectar la falta de acreditación de tales partidas que se reclaman en la demanda por importe de 22.165,45 euros.Y es que conforme al artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicos aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención en su caso. Esto es, los hechos en que se apoya la acción o pretensión que se interesa son de carga del demandante principal o reconvencional que normalmente va a responder a los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación sin que quepa en este caso como se pretende en el recurso la inversión de la carga de la prueba, puesto que se reclama una cantidad líquida y cierta que se corresponde con obras que se dicen pagadas y no ejecutadas, y la determinación de dicha suma es lo que le correspondía acreditar sin haberlo hecho. Por último y respecto del régimen de responsabilidad solidaria que rige el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y la jurisprudencia que sobre el particular cita el demandante en el recurso señalar que no hay lugar al nacimiento de responsabilidad en la medida que la parte actora no ha podido acreditar la cuantía del daño, presupuesto básico para nacimiento de las responsabilidades que pretende. Por tanto no acreditándose los daños y defectos cuyo resarcimiento reclaman no puede declararse la responsabilidad solidaria de los agentes de la construcción.

Desestimándose la pretensión indemnizatoria principal resulta superfluo analizar las alegaciones relativas a la legitimación pasiva de los demandados como personas físicas o las relativas a la teoría del levantamiento del velo que se introducen por vez primera vez en el recurso estando ello vedado por el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del mismo modo las menciones a la teoría del 'aliud pro alio' o sobre la buena fe contractual, que, a mayor abundamiento, no son de aplicación al supuesto de hecho enjuiciado dado que de un lado la primera nada tiene que ver con la reclamación que fue objeto de este procedimiento y de otro lado no es posible evidenciar una clara y manifiesta mala fe en los demandados cuando se les reclama no una parte, sino el total de las sumas que se dicen pagadas sin descuento alguno del porcentaje de la obra correctamente ejecutada y contestan en tiempo y forma dicha la demanda oponiéndose a dicha pretensión. En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- El último motivo es la imposición de costas, cuya exoneración pretende so pretexto de la existencia de dudas de hecho y de derecho. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S.

de 21-3-00 y 20-9-01, a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la parte hoy apelante, ya que la demanda que interpuso contra los demandados fue íntegramente desestimada, con lo que resulta procedente que le sean impuestas las costas causadas por dicha demanda al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio.

Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Los requisitos que exige el artículo 394 en orden a la apreciación de las 'serias dudas ' son los siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la pertinencia de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. La Sala, a la vista de todo lo expuesto con anterioridad, entiende que no se dan razones que justifiquen un pronunciamiento en materia de costas, diferente a aquél que se establece con carácter general, de ahí que, por todo lo dicho, proceda la desestimación del recurso sobre el particular.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394 de la LEC procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada al haber sido sus pretensiones totalmente rechazadas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Nuñez Sanchis en nombre y representación de Dª Belen , Dª Blanca y Dª Camino contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Massamagrell en autos de Juicio Ordinario 705/13 que confirmamos íntegramente con condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse la actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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