Sentencia CIVIL Nº 467/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 752/2018 de 04 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 467/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100299

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3201

Núm. Roj: SAP A 3201:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-2-2016-0001676

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000752/2018-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000337/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DENIA

Apelante/s: Almudena

Procurador/es: VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA

Letrado/s: MARIANO LORENTE GOMEZ

Apelado/s: Belarmino

Procurador/es : AGUSTIN MARTI PALAZON

Letrado/s: JUAN POCH FERNANDEZ

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

D. José Baldomero Losada Fernández

Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina

===========================

En ALICANTE, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000467/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Almudena, representada por el Procurador Sr. SEMPERE SIRERA, VICENTE JAIME y asistida por el Ldo. Sr. LORENTE GOMEZ, MARIANO, frente a la parte apelada D. Belarmino, representada por el Procurador Sr. MARTI PALAZON, AGUSTIN y asistida por el Ldo. Sr. POCH FERNANDEZ, JUAN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DENIA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000337/2016 se dictó en fecha 24-07- 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de DON Belarmino ,compareciendo por medio de Procurador de los Tribunales Agustin Martí Palazón y con asistencia de letrado Don Carlos Baos Torregrosa luego sustituido por su compañero Don Juan Poch Fernández , contra DOÑA Almudena declarada en rebeldía si bien comparece representadapor Procurador de los Tribunales Don Vicente Sempere Sirera y con asistencia de letrado Don Mariano Lorente DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reintegrar a la actora la suma de 264.139,99 euros pertenecientes a la actora e ingresados en la cuenta de la demandada el dia 11/09/2008 con los intereses legales y costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Almudena , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000752/2018 señalándose para votación y fallo el día 03-12-2019.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estimó la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Belarmino frente a su ex esposa hoy apelante Sra. Almudena, basada en un préstamo que le debió ser reintegrado al haber hecho uso del importe privativo derivado de la venta de un bien inmueble común para la adquisición de uno privativo de ella en Jávea.

La juez a quo entiende que efectivamente el actor ejercita una acción derivada de un contrato de préstamo del artículo 1740 CC y que la apelante utilizó un dinero titularidad de su ex esposo para la adquisición de un inmueble privativo a título de préstamo y, por ello, debe reintegrarle su importe.

SEGUNDO.- Apela la demandada Sra. Almudena la sentencia de instancia argumentando que existe una errónea valoración de la prueba al considerar la juez a quo dicha cuantía como un préstamo y no tener en cuenta los pactos verbales alcanzados por los ex cónyuges al respecto, conociendo el actor que la adquisición del inmueble se hacía con carácter privativo de manera que no puede ahora ir contra sus propios actos, no existiendo enriquecimiento injusto por su parte.

La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia, entiende que la misma debe ser refrendada.

Con carácter previo sí conviene poner de manifiesto, como lo hizo esta Sala ya en sentencia de 20-2-14, que el Derecho inglés desconoce la idea de régimen económico matrimonial y que da lugar a una situación de 'no régimen ' la cual, precisiones teóricas al margen, es prácticamente equivalente a nuestra separación de bienes (entre muchísimas otras, resolución de la DGRN de 26 de agosto de 2008). Y aun cuando los ex cónyuges, de nacionalidad británica, se hubieran divorciado en España, es obvio que por la existencia de un elemento de extranjería y en aplicación del derecho internacional privado del artículo 9 CC en relación a los efectos del matrimonio, entre ellos los de naturaleza económica, se rigen por el derecho nacional común inglés.

TERCERO.- Sentado lo anterior, los hoy litigantes eran propietarios de una vivienda sita en DIRECCION000, constando en las actuaciones la acreditación documental, debidamente traducida, de su adquisición por ambos ex esposos el 3 de octubre de 2003 y su inscripción registral como de propiedad común de ambos, habiendo satisfecho 450.000 libras esterlinas por su adquisición el 24-9-03. Dicha finca fue vendida por los mismos el 8-9-08 con intermediación de un despacho de abogados inglés, por un precio de 1.195.000 libras esterlinas y, conforme a la documentación acompañada a la demanda y, una vez deducidos gastos, se ingresaron como producto de la venta 429.281 libras en una cuenta del banco de Irlanda y de ahí se transfirieron a la cuenta de la hoy apelante su equivalente en euros: 528.279,99 euros el 10-9-08.

La finca registral nº NUM000 sita en la Partida Rafalet de Jávea del registro de la propiedad de Jávea aparece inscrita a nombre de Dª Almudena en cuanto al 100% del pleno dominio por título de compraventa en escrito notarial de 12-9-08, vigente el matrimonio. Se acompaña a las actuaciones igualmente dicha escritura notarial en la que se constata que la adquiere la Sra. Almudena con carácter privativo por un precio total de 515.000 euros, abonando 7.000 euros el 5-9- 08, 419.550 euros con un cheque bancario y 10.000 euros en metálico.

La propia apelante reconoce en su escrito de recurso que puede concluirse que el bien vendido en Inglaterra pertenecía a ambos cónyuges y, por tanto no existe duda en ello y, se añade que, tampoco puede dudarse que el producto de dicha venta ha de corresponder por mitad a ambos ex cónyuges hoy litigantes.

No es incompatible que los hoy ex esposos acordaran o estuvieran conformes en que la vivienda familiar sita en Jávea figurara registralmente a nombre exclusivamente de la esposa con que el esposo no renunciara a la parte del precio que le correspondía, porque, adelanta la Sala que no se han acreditado los acuerdos a los que alude la recurrente.

CUARTO.-En aplicación del art. 217 de la LEC, recae sobre la parte demandante la carga de acreditar la existencia y el origen de la cantidad que reclama, derivada de la venta de un bien común, correspondiendo a la parte demandada, hoy recurrente, la carga de acreditar que dicha cantidad era de su exclusiva titularidad, sin que se haya constatado la existencia de un pacto verbal para que la misma se adjudicara el importe íntegro de la venta del inmueble en común.

Además, en cuanto al enriquecimiento injusto, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente. Como también recuerda que no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.

No se dan en el presente caso tales circunstancias que exoneren de la obligación de distribuir en proporción el precio obtenido del bien inmueble que era de propiedad común, siendo innegable que su precio fue a parar a una cuenta exclusiva de la demandada.

Dicha cantidad tiene origen en la venta de un bien común de carácter privativo de cada uno de ellos cuyo carácter permanece aunque se transmita a una cuenta bancaria cuya titularidad es exclusiva de la Sra. Almudena, de modo que le corresponde a esta última la carga de probar que le corresponde en exclusividad. Para ello, la demandada alega un pacto interno que justificaría su apropiación íntegra y que no se ha acreditado de la prueba practicada: ni que el esposo renunciara a su parte, ni que se distribuyeran los bienes de los que eran titulares en el Reino Unido y España.

Por todo lo expuesto, la Sala entiende que procede confirmar la sentencia de instancia, con desestimación del recurso planteado.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas procesales a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Almudena, representada por el procurador Sr. Sempere Sirera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Denia con fecha 24 de julio de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la recurrente el abono de las costas procesales devengadas.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.