Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 529/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 467/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100442
Núm. Ecli: ES:APO:2019:4427
Núm. Roj: SAP O 4427/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA OVIEDO
SENTENCIA: 00467/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 ENS
N.I.G. 33004 41 1 2018 0000151
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2018
Recurrente: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE AVILES, Benjamín
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA, MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA
Abogado: JOSE ANTONIO MARTINEZ GONZALEZ, ENRIQUE LIBORIO RODRIGUEZ PAREDES
Recurrido: Carmelo , ESTUDIO DE ARQUITECTURA ARBESU FANJUL S.L.P.
Procurador: JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ, JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ
Abogado: ISIDORO UGENA FERNANDEZ, ISIDORO UGENA FERNANDEZ
NÚMERO 467
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 529/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 27/2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Avilés, promovido por C.P. C/ DIRECCION000 Nº
NUM000 DE AVILES (apelante-apelado), demandante en primera instancia, contra Carmelo , ESTUDIO DE
ARQUITECTURA ARBESU FANJUL S.L.P (apelados- impugnantes) y contra Benjamín (apelado-apelante),
demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sr. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés se ha dictado sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE AVILÉS, representada por la Procuradora Dª. María Aránzazu Garmendia Lorenzana, frente a D. Benjamín , representado por la Procuradora Dª. María José Nogueroles Andrada; DEBO DE CONDENAR Y CONDENO al demandado a realizar las obras necesarias para la reparación de las deficiencias que presenta el edificio de la comunidad actora, que se estudian en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y que afectan a las barandillas, vierteaguas de las ventanas de la calle Cuba, y a los solados y techos de los balcones. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE AVILÉS, representada por la Procuradora Dª. María Aránzazu Garmendia Lorenzana, frente a a D. Carmelo y la entidad ESTUDIO DE ARQUITECTURA ARBESÚ FANJUL, S.L.P., representados por el Procurador D. José Luis López González; DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a los demandados a realizar las obras necesarias para la reparación de las deficiencias observadas en el frente del forjado de los balcones.
En cuanto a las costas, es procedente que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante y, demandada D. Benjamín , recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, formulando impugnación D. Carmelo y Estudio de Arquitectura Arbesú Fanjul S.L.P. Remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 3 de diciembre de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La comunidad de propietarios del edifico sito en la DIRECCION000 nº NUM000 y CALLE000 nº NUM001 de Avilés, a raíz de un requerimiento municipal recibido en el año 2.014, para que procedieran a la reparación de las fachadas en las que se estaban produciendo desprendimientos que caen a la vía pública, contratan los servicios del arquitecto D. Carmelo , quien profesionalmente actúa como Estudio de Arquitectura Arbesú Fanjul SLP, para que realizara una comprobación del estado de las fachadas y propusiera las soluciones constructivas a adoptar.
El Sr. Carmelo emite informe fechado en octubre de 2.014, en el que contempla cuatro posibles actuaciones en la fachada. Opciones recogidas en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada y que van desde la actuación más segura y costosa, ejecución de fachada ventilada con panel compositer o similar en los cerramientos de las viviendas y del mismo tipo, pero sin aislamiento, en los vuelos del balcón. Solución que evitaría los problemas en los revestimientos y mejoraría, de forma notoria, la envolvente térmica del edificio. Pasa como segunda opción por la ejecución de un revestimiento tipo SATE. En tercer lugar existe la posibilidad de picar todas las fachadas, colocar mortero y poner un remate final con pintura acrílica o acabado en monocapa.
Cualquiera de estas tres soluciones supone un cambio sustancial en la fachada que rompe el conjunto estético que mantiene actualmente con el nº 1 de la DIRECCION000 .
Como última solución, la más económica supone una actuación de mínimos, que no garantiza al 100% la estabilidad de las piezas que componen la fachada, propone una actuación inmediata sobre las piezas, zonas que presentan mayor grado de deterioro, riesgo de desprendimiento. Hace una relación de aquellas obras que considera necesario abordar de forma inminente.
SEGUNDO.- La comunidad de propietarios, conociendo los términos del informe del Sr Carmelo y las soluciones constructivas existentes, en junta general extraordinaria de 10 de noviembre de 2.014, aprueba la actuación mínima sobre los paramentos de la fachada.
El 30 de marzo de 2.015 contratan al Sr. Carmelo /Estudio de Arquitectura Arbesú Fanjul SLP, a fin de que redacte la documentación técnica necesaria para llevar a cabo las obras; realice el estudio básico de Seguridad y Salud y Coordinación de seguridad y asuma la dirección de la obra.
En escrito fechado el 27 de mayo de 2.015, el arquitecto Sr. Carmelo comunica a la comunidad la imposibilidad de encontrar, en el mercado, piezas cerámicas como las que hay en los petos de los balcones, de más de cuarenta años de antigüedad, proponiendo sustituir las partidas de obra: 1º.- Picado de todas las piezas cerámicas en petos exteriores de balcones volados hacia las calles (Sup actuación= 241'46m2).
2º.- Restitución de piezas 100x100x6mm de idénticas características con colores y dibujos similares a las piezas cerámicas existentes, colocadas con cemento cola para exteriores.... Sup actuación= 241'46 m2, por un revestimiento proyectado en los frentes de forjado de los cuerpos volados a ambas calles y en las medianeras del edifico, con revisión y fijación de piezas de todos los cuerpos volados.
TERCERO.- En fecha 29 de mayo de 2.015, la comunidad de propietarios suscribe contrato con D. Benjamín , a quien encarga la reparación de las fachadas conforme al presupuesto fechado el 22 de mayo de 2.015.
Presupuesto del que es de destacar que las dos partidas inicialmente contempladas en los balcones, anteriormente transcritas, no se presupuestan y en su lugar se hace de 99 unidades revestimiento corcho proyectado DECOPROYEC en color marrón tierra, en un ancho de 30 cm en cuerpos volados en las 2 calles C/Cuba y López Ocaña.
También se excluyó del presupuesto la partida de ML saneamiento y pintado de llanta existente en el borde inferior de balcones.
En el curso de la ejecución de la obra el revestimiento de la fachada de la CALLE000 se desplomó. Tuvo que hacerse de nuevo, lo que supuso un incremento en el coste de la misma superior a 52.000 euros.
El 26 de octubre de 2.015 se expide el certificado final de obra. Los trabajos realizados además de presentar deficiencias en su ejecución no han cubierto las expectativas que albergaba la comunidad demandada, de ahí la formulación de la presente demanda, en la que se deducen diversas pretensiones frente al arquitecto y la contratista constructora, algunas de ellas desestimadas en la sentencia de instancia y que no son objeto de este recurso.
Y así, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a D. Benjamín a llevar a cabo la reparación de los defectos constructivos que se observan en las barandillas de los balcones, vierteaguas de las ventanas de la CALLE000 y solados y techos de los balcones.
Condena al Sr. Carmelo y la entidad Estudio de Arquitectura Arbesú Fanjul SLP a realizar las obras necesarias para la reparación de las deficiencias observadas en el frente de forjado de los balcones.
Sentencia recurrida por todas las partes litigantes. La comunidad de propietarios discrepa en que no se condene, exclusivamente al arquitecto y la SLP a asumir, a su cargo, las partidas A y H del hecho octavo de la demanda, a saber, nueva instalación de andamios en las dos fachadas del edifico y redacción de Proyecto de Dirección de Obras y pago de licencias.
El contratista muestra su discrepancia con las obras que se le condena a ejecutar, bien por valorar que se trata de obras que no le fueron contratadas, bien por entender que las ha ejecutado correctamente.
El arquitecto Sr. Carmelo impugna la sentencia en el pronunciamiento de condena que le afecta.
CUARTO.- Centrados los recursos en los términos expuestos, la presente sentencia viene condicionada por la resolución de instancia que no cabe revisar en pronunciamientos que no sean objeto de recurso.
Entrando a examinar la impugnación articulada por el arquitecto Sr. Carmelo y Estudio de Arquitectura Arbesú Fanjul SLP, éste muestra su discrepancia con la condena a reparar las deficiencias observadas en el frente del forjado de los balcones.
Revisadas las actuaciones de instancia, en especial las pruebas periciales practicadas, el recurso ha de ser desestimado. La ejecución de esa partida de obra, en sustitución de las inicialmente previstas de picado de los petos de los balcones y colocación de nuevas piezas de 100x100x6 mm, de idénticas características con colores y dibujos similares a las existentes era conocida y aceptada por la comunidad demandante, ante la imposibilidad de encontrar, en el mercado, piezas cerámicas similares, a un precio asequible y razonable. Ahora bien, según el informe pericial del Sr. Torcuato y el del perito insaculado judicialmente, hablamos de una partida de obra ejecutada incorrectamente, al no retirar las baldosas preexistentes, de manera que al realizar comprobación sobre la adherencia del corcho proyectado sobre esas baldosas sigue sonando a hueco, por falta de mortero de agarre en la baldosa. Incluso en alguna de las fotografías aportadas se llega a percibir la existencia de esas baldosas debajo del corcho proyectado. Defecto, en la ejecución de la obra, del que debe responder el Sr. Carmelo , quien había sido contratado para la dirección de la obra, control, supervisión, que no parece ejerció en la forma que era de desear, pues hablamos de un defecto generalizado en los balcones.
QUINTO.- La condena a reparar impuesta al Sr. Carmelo incluye, a su costa, aquellos pronunciamientos accesorios exigibles para llevar a cabo esa reparación. Y es que en estos momentos se desconoce si para la ejecución de la obra será necesario realizar un nuevo proyecto; si se podrá llevar a cabo con una plataforma elevadora, si como parece será necesario solicitar una nueva licencia al Ayuntamiento. En fin, la obligación de hacer conllevar ínsita, y a costa del condenado a ese hacer, todas aquellas actuaciones y trámites administrativos necesarios para su materialización.
Lo anteriormente argumentado lleva a desestimar el recurso de apelación articulado por la comunidad demandante y que se reconducía a la petición de condena del arquitecto a los apartados A y H del hecho octavo de la demanda, esto es colocación de andamios y Redacción de Proyecto, Dirección de obra, así como el abono de las licencias. Peticiones de la parte demandante que se encuadraban dentro de una pretensión más amplia, como era la demolición de los 'petos' frente de los balcones de la CALLE000 y aplicación de un nuevo revestimiento en toda la superficie de la DIRECCION000 . Obras para las que sí parecía necesario el realizar un nuevo proyecto y colocar andamios. Ahora bien, son obras que no le fueron contratadas al Sr.
Carmelo ni al constructor, y por ende no les fueron abonadas.
Cuando la comunidad contrata al constructor y acepta su presupuesto sabe que el picado de los petos de los balcones de la CALLE000 y su sustitución por otro similar no se va a poder realizar porque no hay baldosas similares en el mercado y así en lugar de los 3.501'17 €+ 9.054'57€+ 1.260'50€, en total 13.816'42€ en que inicialmente se presupuestaba la obra queda reducida a 3.564 euros.
SEXTO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín , también ha de ser desestimado.
Las partidas a cuya reparación se condena estaban incluidas en el presupuesto inicial, o bien se facturan con motivo de la ejecución de la fachada de la CALLE000 . Son partidas de obra deficientemente ejecutadas tal y como se recoge en el dictamen pericial de D. Juan Pedro , perito insaculado judicialmente. Acreditado que son partidas de obra mal ejecutadas es quien las realiza el obligado a su reparación.
Por lo que se refiere a la oxidación que presentan las barandillas de los balcones, se trata de una partida de obra incluida en el presupuesto de 22 de mayo de 2.015, en el que se dice: 'Ml lijado y repintado de todas las barandillas metálicas con sellado de encuentros a albardilla'. La partida se ejecuta, pero al no tratar las barandillas con 'nimio' o un producto antioxidante, se vuelve a producir la oxidación. Según el apelante, ese tratamiento no se contrató; ahora bien, cuando la comunidad contrata la reparación de las barandillas, lo hace en la convicción de que quien va a llevarla a cabo, profesional de la construcción, la realizará para que no vuelvan a evidenciarse los daños, al menos no en un periodo prudencial, sino que la reparación tendrá una duración aceptable. La comunidad, con arreglo a parámetros de normalidad, presume que en el arreglo van presupuestados los trabajos y tratamientos necesarios para que la reparación sea eficaz, por más que en la partida presupuestada no se individualicen todos los tratamientos a realizar.
En cuanto a los vierteaguas de la fachada de la CALLE000 , el defecto constructivo se recoge en los informes periciales y aparece claramente en las fotografías unidas a ellos. Al hacer el revestimiento de la fachada se incluye en las facturas, sin embargo no se dejan debidamente ejecutados, en algunos queda un espacio hay que repara esa partida, a fin de que quede correctamente realizada.
La partida referida a los solados y techos de los balcones, estos aparecen nuevamente desconchados, debido a la humedad que filtra. Respecto de esta partida incluida en el presupuesto inicial hemos de reiterar lo ya argumentado en relación a las barandillas. No puede el apelante exonerarse de la obligación de reparar argumentando que las filtraciones se producen porque el impermeabilizante de los balcones esté mal, eso tuvo que preverlo cuando presupuesta la partida e incluirlo en la reparación, en particular en una comunidad caracterizada por un climatología húmeda como Asturias. La comunidad contrata la partida en la convicción de que la reparación alcanzará la finalidad perseguida y no que se volverá a caer la pintura en poco tiempo.
SÉPTIMO.- No obstante la desestimación de todos los recursos, las dificultades y dudas técnicas que pueden albergar los litigantes acerca de las obligaciones contraídas, justifica el hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado 1 del artículo 394 de la LEC en relación con el 398 de dicho cuerpo legal, y no hacer especial condena en costas de todos los recursos.
En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 Y Nº NUM001 DE LA CALLE000 DE AVILÉS Y EL PRESENTADO POR D. Benjamín , así como LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR D. Carmelo Y ESTUDIO DE ARQUITECTURA ARBESÚ FANJUL SLP, contra la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, en el Juicio Ordinario Nº 27/2.018. Se confirma la sentencia apelada. No se hace especial condena en costas de la apelación.En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, dese el destino legalmente previsto a los depósitos constituidos para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, lo que certifico en Oviedo a

