Sentencia CIVIL Nº 467/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1006/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 467/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100448

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10978

Núm. Roj: SAP B 10978/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120168158116
Recurso de apelación 1006/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 526/2016
Parte recurrente/Solicitante: Baldomero
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Teodora Díaz Sánchez
Parte recurrida: Gema
Procurador/a: Jorge Navarro Bujia
Abogado/a: Emilio Agustín Merchán Ramírez
SENTENCIA Nº 467/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo
. Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 12 de septiembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 29 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 526/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Baldomero contra la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jorge Navarro Bujia, en nombre y representación de Gema .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Se desestima la demanda interpuesta por Alex Martínez Batlle en representación de Baldomero y se le condena a las costas de este procedimiento por lo expuesto en el Fundamento de Derecho cuarto de esta resolución .'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/09/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTOS , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Baldomero interpuso demanda contra la Sra. Gema , en reclamación de la cantidad de 41.499,05 €. Expone que se hallan divorciados por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, de 21-10-2014 , confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona. Que en ese procedimiento se declaró que para el reparto de los depósitos y cuentas bancarias las partes debían acudir al procedimiento declarativo correspondiente. Que la demandada dispuso entre el 21-6-2013 y el 4-7-2013, sin consentimiento y a espaldas del actor de la cantidad de 166.441,71 € (121.130,22 € de una cuenta conjunta; y los importes de 30.153,29 €, 14.447.- € y 711,20 € de unas cuentas que, aunque a nombre de la Sra. Gema , se alimentaron de dinero común, mediante un traspaso de ING de 50.000.- € que realizó el Sr. Baldomero el 8-8-2012). Considera que de los 275.987,1 € se deben descontar 10.259.- € que el Sr. Baldomero utilizó para atender los gastos familiares, y 14.730.- € que tuvo que abonar de IRPF, por lo que el neto a repartir en el momento en que la Sra. Gema abandonó definitivamente la vivienda familiar de alquiler, asciende a 250.998,10 €, que debe ser repartido por mitades, es decir a cada uno corresponde 125.499,05 €, de los que el actor únicamente pudo rescatar 84.000.- €, por lo que la demandada debe reintegrarle la cantidad reclamada de 41.499,05 €. Considera que los fondos son comunes porque se nutrieron básicamente de la venta del piso y parquin de los que ambos eran propietarios, de la venta de un local del que era propietario el Sr. Baldomero al 50 %, de una inversión realizado por él con unos compañeros de trabajo, así como de la indemnización por despido de la Sra. Gema en 2007. Y afirma que se ha producido un desplazamiento patrimonial que produce un enriquecimiento injusto en favor de la demandada.

La Sra. Gema se opone a la demanda considerando falta de precisión y claridad en las pretensiones deducidas. Afirma que el local de Sant Joan Despí fue adquirido fundamentalmente con dinero procedente de cuentas de la demandada. Considera que deben restarse del cómputo total 20.000.- € que el 6-4-2009 retiró el Sr. Baldomero de la cuenta común, procedentes de la inversión realizada en L#Aldea con tres compañeros de trabajo, ingresando el 27-3-2009 sendas trasferencias de 12.509,45 €. Afirma que no puede imputarse al matrimonio el ingreso de su indemnización por despido, no habiendo acreditado que fuera ingresado en las cuentas comunes. Afirma que no quedan claros los saldos existentes en junio de 2013, pero que en todo caso, los saldos existentes en cuentas de titularidad conjunta sería de 244.574,47 €, siendo la mitad 122.287,23 €, de los que la demandada restaría saldada al haber cobrado la cantidad de 121.130,22 €, mientras que el actor se ha llevado una cantidad superior de 134.333,07 €.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando: ' Lo que se discute son los saldos de las cuentas a fecha 21 de junio de 2013. Compartimos con el letrado de la demandada que no se acredita la existencia del saldo a junio de 2013. No se aclara cuántas cuentas tenía el matrimonio ni cuáles eran los saldos existentes en cada una de ellas. No se acredita tampoco cuáles son los gastos desde junio de 2013 hasta la fecha actual. El saldo existente, en todo caso, sería de 255.987,10 € y no de 275.987,10 €, ya que 20.000 € de la inversión en la Aldea fueron retirados por el actor el 6 de abril de 2009. La remisión que hace la actora al proceso de divorcio resulta del todo insuficiente, no se concretan cuáles han sido los gastos hasta la separación conyugal.

La demandada manifiesta que si bien ha cobrado la cantidad de 212.130,22 €, se da por saldada y finiquitada por todos los conceptos.

Y en cuanto a las cantidades que se comprueba que ha detraído el actor, son las siguientes: Baldomero ha detraído, y así lo reconoce, en fecha 13/06/2013 la cantidad de 10.259 €; el 01/07/2013 la cantidad de 14.738,25 € y el 03/09/2013 la cantidad de 84.000 €.

Gema ha detraído el 21/06/2013, y así lo reconoce, la cantidad de 121.130,22 €; el 04/07/2013 la cantidad de 30.153,29 €; el 04/07/2013 la cantidad de 14.447 € y el 04/07/2013 la cantidad de 711,20 € (documento que se adjunta con la demanda nº16).

Sin embargo, sí resulta necesario acreditar por la actora, y no lo ha hecho: presentar certificado bancario de las diversas cuentas y sus titulares; certificados bancarios de los diversos movimientos, reintegros en el debe y en el haber y saldo de las diversas cuentas cuya controversia está en juego. La carga de la prueba le corresponde a la actora y no a la demandada.

Los tres reintegros o salidas de las cuentas que se discuten son: el 04/07/2013 la cantidad de 30.153,29 €; el 04/07/2013 la cantidad de 14.447 € y el 04/07/2013 la cantidad de 711,20 €. Ambas cuentas, se dice, son titularidad de la demandada. Su procedencia, es decir, el origen de estos saldos, no queda acreditado por la actora. No presenta certificado bancario del ING, ni de La Caixa de Penedès, ni del Banco de Sabadell, tal y como es preceptivo para el enjuiciamiento. En su lugar, nos presenta un cuadro aclaratorio -tipo Excel- en el que hace un resumen totalmente unilateral y sin estar avalado, certificado, ni legitimado por las entidades bancarias. Ante lo cual, no queda acreditada su pretensión ni sus argumentos sobre la procedencia de dichos importes.

Nada acredita la actora en forma, nada queda suficientemente justificado por muchas explicaciones que se nos den. La auténtica prueba, que es la del certificado bancario, no se ha presentado.

Ciertamente, el letrado de la demandada ya aduce estos argumentos y otros de carácter aritmético y de fondo, en los que no es necesario entrar ante la más absoluta falta de certificados emitidos por las entidades bancarias.

Por esta razón, falta probatoria, se hace necesario desestimar la demanda. Sería vulnerar nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil y los principios probatorios si dotáramos de fiabilidad y credibilidad en su totalidad el documento adjuntado con la demanda como número 16.'

SEGUNDO.- La representación del Sr. Baldomero expone en su recurso que la juez de instancia ha resuelto de forma absolutamente errónea y sin atenerse a los hechos controvertidos de la demanda. Afirma que el origen de los fondos de las tres cuentas, titularidad de la demandada, las debe aportar ésta, y así fue requerida por la Juez titular que actuó en la audiencia previa, pero a mayor abundamiento, el recurrente no solo acompañó a la demanda ese cuadro explicativo como Doc. 16, que lo hizo exclusivamente a los efectos de facilitar visualmente todas las cuentas del matrimonio, sino que ese cuadro va acompañado de 14 de documentos, que acreditan (doc. 6, 7 y 8 del Doc.16 que los fondos de esas tres cuentas tienen origen en un traspaso de 50.000.- € realizado por el Sr. Baldomero , y dos posteriores de 15.000.- € cada uno). Afirma que en los autos existe un resumen manuscrito por la Juez titular durante la celebración de la audiencia previa, que sí había estudiado y entendido el fondo del procedimiento y analizado los autos previamente, y también observó claramente el traspaso de 50.000.- €, por lo que requirió a la Sra. Gema que en 15 días aportase el origen de las tres cuentas de su titularidad y que vació el 4 de Julio de 2013.

Detalla que en los documentos acompañados a la demanda, consta acreditado de dónde proviene el dinero del matrimonio desde el año 2009 a Junio de 2013 en que se separan, y como se mueve este entre las cuentas: Así en el documento 15, extracto Caixa Penedés (pag. 7), aparecen ingresados 239.950.- € (venta de piso y parking), Doc. 13, extracto Caixa Penedés, el ingreso del actor de una venta de inmueble de su titularidad y dos compañeros de trabajo (25.000.- €), y los ingresos de rendimiento de trabajo del Sr. Baldomero en Bureau Veritas, mucho mayores que los de la demandada (declaraciones de IRPF, Doc. 7 a 11).

Considera que la juez a quo no tiene en cuenta el destino que dio el recurrente a los 10.259.- € con los que hizo frente a todos los gastos familiares, además de su propio alquiler; que consta acreditado el destino que dio a los 14.738,25.- € (doc. 5 del Doc. 16, cuadro explicativo) que fue el pago del IRPF por la venta de piso y parking en 2012; que sí ha acreditado los traspasos realizados por el Sr. Baldomero a las cuentas de la Sra. Gema , como es de ver en los documentos 6, 7 y 8 que se acompañan al documento 16 de la demanda, todos provenientes de la venta del piso y parking; que los 20.000.- € de la inversión en La Aldea fueron retirados por el actor el 6-4-2009, pero se aportó en la audiencia previa, señalados de doc. 14 a 17, como esos 20.000.- € los volvió a depositar el Sr. Baldomero en una cuenta conjunta del Banco Popular.

Entiende acreditado que, en junio de 2013, la suma de todas las cuentas bancarias relacionadas en la demanda asciende a un total de 275.987,10.-€, de los que el recurrente solo pudo rescatar, en Septiembre de 2013, 84.000.- €, frente a los 166.441,71.- € que detrajo la demandada previamente, en 21 de junio y 4 de julio de 2013.



TERCERO.- Debe valorarse nuevamente la prueba partiendo de que las partes no cuestionan que los saldos de las cuentas 'familiares' deben ser repartidos por mitad, siendo controvertido cuales son las cuentas que deben ser incluidas en la suma inicial, y qué cantidades deben ser restadas antes de la división.

Las partes coinciden en afirmar que los 230.000.- €, y los 9.950.- €, de la venta de la vivienda familiar y el parquin, en el año 2010, así como los rendimientos de trabajo fueron a las cuentas bancarias de que informa la parte actora. Y hasta que la relación se deterioró puede advertirse que mantenían una economía conjunta.

Así la cuenta de ING nº NUM000 (cuyo extracto ha sido aportado por ambas partes, folios 177 y ss, y 250 y ss) se nutrió de 50.000.- € que el Sr. Baldomero remitió, el 8-8-2012, desde la cuenta de ING nº NUM001 a la cuenta de ING de la Sra. Gema nº NUM002 (certificado de ING al folio 173). Y esta cuenta nº NUM002 fue cancelada por la demandada y transferido su saldo a su otra cuenta nº NUM000 (documento sellado por ING al folio 177). Es por ello que el saldo de 711,20 €, de esta última cuenta de la Sra. Gema debe ser sumado en los saldos conjuntos.

Los 14.447.- € que la Sra. Gema reconoce haber retirado, el 4-7-2013, para el pago a Hacienda por la venta de la vivienda común, y los 14.738,25.- € que retiró el Sr. Baldomero , el 1-7-2013, con la misma finalidad (folio 171) deben ser ambos computados.

No pueden restarse los 20.000.- € que retiró el Sr. Baldomero de la cuenta común, el 6-4-2009, porque el mismo ha acreditado que los reinvirtió en depósito común de los cónyuges con los documentos 14 a 17 aportados en la audiencia previa (folios 332 a 335).

Tampoco pueden detraerse los 10.259.- € retirados por el Sr. Baldomero porque no ha justificado que fueran destinados a gastos familiares, y la parte justificada fue destinada al alquiler de su propia vivienda una vez que los cónyuges empezaron a vivir de forma separada.

La Sra. Gema retiró el 21/06/2013 Ia cantidad de 121.130,22 €, el 04/07/2013 la cantidad de 30.153,29.- €, el 4/07/2013 la cantidad de 14.447.- € y el 4/07/2013 la cantidad de 711,20 €, lo que hace un total de 166.441,71.- €.

El Sr. Baldomero retiró en fecha 13/06/2013 la cantidad de 10.259.- €, el 01/07/2013 la cantidad de 14.738,25 €, y el 03/09/2013 la cantidad de 84.000.- €, lo que hace un total de 108.997,25 €.

El resumen es que el importe de las cantidades existentes en las cuentas que deben computarse, por tratarse de ingresos procedentes de la economía familiar, antes de las extracciones realizadas por las partes ascendía a 275.438,96 € , por lo que a cada una le correspondían 137.719,48 €.

La Sra. Gema retiró 28.722,23 € más de lo que le correspondía por lo que deberá abonar al Sr.

Baldomero dicha cantidad.

Por tanto, se estima parcialmente el recurso, y parcialmente la demanda, y por ello no se impondrán las costas de la primera instancia.



CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso planteado, no procede la imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación del Sr. Baldomero , REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, el 20 de diciembre de 2017 , y estimamos parcialmente la demanda condenando a la Sra. Gema a abonar al actor la cantidad de 28.722,23 €, sin imposición de las costas de la primera instancia, ni de las del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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