Sentencia CIVIL Nº 467/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 656/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 467/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100506

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:821

Núm. Roj: SAP LU 821:2019

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00467/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G.27065 41 1 2019 0000016

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000656 /2019

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000016 /2019

Recurrente: Natalia

Procurador: FERNANDO IGLESIAS MARTINEZ

Abogado: CANDIDO ALVAREZ FLORES

Recurrido: Sebastián

Procurador: JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA

Abogado: PABLO ABELLON LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 467/2.019

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000016/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000656/2019, en los que aparece como parte apelante, Doña. Natalia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO IGLESIAS MARTINEZ, asistida por el Abogado D. CANDIDO ALVAREZ FLORES, y como parte apelada, D. Sebastián, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS FELIPE LONGARELA ACUÑA, asistido por el Abogado D. PABLO ABELLON LOPEZ, sobre pensión compensatoria, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./ MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada en el por el Procurador Sr. Longarela Acuña, en nombre y representación de D. Sebastián frente a Dª Natalia representado por el Procurador Sr. Iglesias Martínez, y en consecuencia debo declarar y declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio de los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes al mismo, disuelto el régimen económico matrimonial, y revocados todos los poderes otorgados por los cónyuges, con los siguientes pronunciamientos:

-El uso de la vivienda familiar se atribuye a Dª Natalia en virtud del acuerdo de las partes.

- Se establece en concepto de pensión compensatoria a favor de D. Sebastián que habrá de satisfacer Dª Natalia la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) mensuales que habrá de abonarse dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, y será actualizable anualmente conforme al IPC, HASTA QUE SE LIQUIDE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES O POR UN PLAZO MÁXIMO DE 4 AÑOS.

No procede hacer expresa imposición de costas'. , que ha sido recurrido por la parte Natalia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de noviembre de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada y.

PRIMERO.-Contra la sentencia de 7 de mayo de 2019 que declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los litigantes y establece una pensión compensatoria a favor del esposo por importe de 150 euros mensuales hasta que se liquide la sociedad de gananciales o por un plazo máximo de 4 años, formula recurso de apelación la demandada en el que solicita que se revoque la sentencia recurrida en el único extremo relativo al establecimiento de la pensión compensatoria, fundamentado en el error en la valoración probatoria pues el demandante no ha dedicado ninguna atención a la familia, optando por no trabajar desde que cumplió 52 años, sin que contribuyese con su trabajo a la explotación ganadera de la que es titular la demandada. Concluye en su escrito que no existe desequilibrio económico entre los cónyuges.

SEGUNDO.-En relación con la pensión compensatoria, la STS (1ª) de 19.01.2010 fija como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y, entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.

Además la STS (1ª) de 22-06-2011 recoge la doctrina jurisprudencial elaborada al respecto de la pensión compensatoria e indica que el artículo 97, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia --en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009)-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria --entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción--, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura --que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores-- y el elemento personal, --pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento--.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Asimismo la STS (1ª) de 18-03-2014 declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que dé lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o divorcio sin que los sucesos posteriores puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.

TERCERO.-La revisión de la actividad probatoria realizada en el procedimiento nos lleva a estimar el recurso de apelación pues consideramos que no existe un desequilibrio económico entre la situación económica de ambos litigantes y la que tenían con anterioridad de la ruptura.

Así, el Sr. Sebastián percibe un subsidio por desempleo para mayores de 52 años sin que haya mostrado ningún deseo de trabajar desde que alcanzó dicha edad, reconociendo en la vista que renunció al ofrecimiento de un trabajo de jardinero en el balneario de Guitiriz.

Además, tampoco ha demostrado ninguna participación en la explotación ganadera titularidad de su esposa, más que meros trabajos esporádicos, manifestando en la vista su total desconocimiento de la llevanza del negocio, siendo incapaz de calcular, siquiera por aproximación, la suma a que ascienden los gastos mensuales.

Por el contrario, su esposa y el hijo común, quien se ve obligado a pedir vacaciones en su trabajo para ayudar a su madre en la explotación, fueron muy claros al exponer que el demandante no solo no ayudaba al trabajo de la granja sino que era una carga para los demás debido a su adicción al acohol, que no fue negada por este.

Y tampoco debemos olvidar que no se ha acreditado que la explotación ofrezca unos resultados económicos superiores a los percibidos por el actor, sino que son estos inferiores al salario mínimo interprofesional, por lo que la petición relativa a la pensión compensatoria debe ser rechazada y en consecuencia, revocarse la sentencia en este extremo.

CUARTO.- La estimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, supone que no proceda la imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por Dª. Natalia contra la resolución de 7 de mayo de 2019, que debe ser confirmada en todos sus extremos, salvo en el establecimiento de la pensión compensatoria a favor del actor, que se revoca.

No se hace condena en las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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