Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 132/2019 de 03 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 467/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100464
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1893
Núm. Roj: SAP PO 1893/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00467/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MS
N.I.G. 36005 41 1 2017 0000186
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2017
Recurrente: Mauricio
Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado: SUSANA MADERO MORGADE
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 DE CALDAS DE REIS
Procurador: MARIA ISABEL CASTRO RIVAS
Abogado: MARTA GIRALDEZ BARRAL
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 467/19
En PONTEVEDRA, a tres de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000132 /2019, en los que aparece como parte apelante , D. Mauricio , representado por la Procuradora
de los tribunales, DÑA. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, asistida por la Abogada DÑA. SUSANA
MADERO MORGADE, y como parte apelada , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000
DE CALDAS DE REIS , representada por la Procuradora de los tribunales, DÑA. MARIA ISABEL CASTRO
RIVAS, asistida por la Abogado D. MARTA GIRALDEZ BARRAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Caldas de Reis, con fecha 31 de julio de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'ACORDO ACOLLER INTEGRAMENTE a demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª.
María Isabel Castro Rivas, en nome e representación da Comunidade de Propietarios EDIFICIO000 de Caldas de Reis, contra D. Mauricio e CONDE NO a este último ó pagamento á parte demandante da cantidade de 23.000, 76 euros, cos xuros legais de conformidade co previsto no fundamento xurídico terceiro da presente resolución.
Con expresa condena en custas da parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Dña. María del Amor Ángulo Gascón en nombre y representación de D. Mauricio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente proceso de juicio ordinario, iniciado previamente como monitorio, se ha venido a promover por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' de la localidad de Caldas de Reis contra don Mauricio , propietario en el mismo del piso NUM001 , de los NUM002 ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ' y de una parte de la planta NUM003 NUM004 del inmueble destinada a plazas de garaje y/o trasteros, en reclamación de la cantidad de 23000, 76 euros, a que asciende la suma adeudada por el demandado, en relación a tales propiedades, en concepto de impago de cuotas ordinarias así como de la correspondiente derrama aprobada en el año 2013 para efectuar reparaciones en el edificio del que forman las propiedades del demandado conforme a un coeficiente de participación total del 20,09 %, según certificación de deuda de la Secretaria-Administradora de la Comunidad de Propietarios de fecha 29/4/2016.
La sentencia de instancia estima la demanda.
Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación el demandado.
SEGUNDO .- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el demandado recurrente interesa la desestimación de la demanda. Con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.- Así, por el recurrente se sostiene que no debe participar en la derrama que se le giró, en atención al contenido de la escritura de declaración de obra nueva y constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, de fecha 21/4/2006. Y, subsidiariamente, para el caso que se considerase que debe participar, la cuota de participación no vendría a ser del 20,09 %.
Toda vez, en dicha escritura pública, en el apartado 'normas de comunidad', entre otras previsiones, se viene a establecer que: 1) 'En cuanto a los gastos de administración, conservación, mantenimiento, reparación, sustitución y otros semejantes que afectan a los distintos elementos comunes del edificio, se establece la regla general que solo están obligados a sufragar estos gastos los locales que pueden utilizarlos, quedando exceptuados de los mismos aquellos locales que por su situación o destino, o por no estar conectados a las instalaciones generales, no puedan usarlos o disfrutar de los mismo'; 2) 'Específicamente se hace constar que, en concordancia con lo establecido en los párrafos anteriores, los locales situados en la planta baja del edificio solo contribuirán a los gastos de mantenimiento y conservación que les corresponden cuando éstos se produzcan de forma real y efectiva, quedando, por tanto, exentos de cualquier otro gasto originado por el concepto de comunidad'; y 3) 'Además de la Comunidad General del edificio, se establece correlativamente una subcomunidad independiente denominada 'subcomunidad de Garajes', para sufragar los gastos de administración, conservación, mantenimiento, reparación y reposición o substitución y otros semejantes ocasionados por aquellos elementos comunes del edificio que son de uso particular y exclusivo de las plantas de sótano destinadas a plazas de garaje y/o trasteros y/o usos comerciales o industriales...La contribución en los expresados gastos de cada una de las plazas de garaje o trasteros será a partes iguales en función de la participación indivisa que la represente'.
Que no se puede justificar la obligatoriedad al pago de la cantidad reclamada basándose en dar por válida una supuesta modificación de las cuotas de participación, de la que no hay acta justificativa de la misma.
Siendo así que la obra, para la que se aprobó la derrama, no se ejecutó en la parte correspondiente a la propiedad del recurrente, exceptuando una pequeña intervención en la planta sótano destinada a plazas de garaje. Y como se señala en la escritura pública de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal los propietarios de locales solo contribuirán si las obras se producen de forma real y efectiva.
Que el coeficiente está mal calculado. Y ello se desprende del contenido del acta de la Junta de Propietarios de fecha 11/ 11/2015, en la que se establece una cuota global de contribución para el demandado del orden de 18,81 % (desglosada del siguiente modo: piso NUM001 un 1,08 %, NUM002 DIRECCION000 y DIRECCION001 un 8,23 %, y NUM003 NUM004 un 9,50 %). Por lo que, en todo caso, habría que proceder a un recálculo de la procedente cantidad objeto de reclamación.- Que hay infracción del art. 9-1 e) de la LPH , puesto que la participación en las cuotas se tiene que respetar en el sentido recogido en los estatutos de la Comunidad de Propietarios, y, en su defecto, en los acuerdos establecidos por unanimidad de los propietarios. Y, en el supuesto contemplado, no consta la aprobación de ningún acuerdo en tal sentido ni aunque lo hubiese que fuese adoptado por unanimidad.-
TERCERO .- A tenor del contenido del escrito de recurso del demandado, cabe desprender que no se cuestiona por el mismo la aprobación por la Junta de Propietarios en el año 2013 de la realización de las obras comunitarias de las que se deriva la derrama objeto de reclamación. Obras que, según se viene a reflejar en el acta de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 11/11/2015, fué aprobada su ejecución por la empresa 'Bautec' conforme a un presupuesto de 109725 euros y se llegaron parcialmente a materializar por un importe de 73465 euros, quedando el resto pendiente de ejecutar.
De manera que, lo que en definitiva viene a constituir la controversia suscitada por el demandado es la obligación y la cuantía de su contribución al abono de tales obras. A la vista de la particular normativa comunitaria recogida en la escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de fecha 21/4/2006, a la que se ha hecho mención en el anterior fundamento de derecho. Y que la Comunidad de Propietarios demandante, por su parte, sostiene haberse dejado sin efecto como consecuencia de Acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, con el fin de que los propietarios de los sótanos y de los bajos del edificio no quedan excluidos de la contribución al afrontamiento de ciertos gastos relativos a elementos comunes del edificio y redundantes en beneficio de la Comunidad. Cúal cabe colegir de los testimonios de los testigos-propietarios de fincas independientes en el edificio deponentes en el acto de juicio.
La indisponibilidad de buena parte de la documentación relativa a la Comunidad de Propietarios demandante, por desaparición de los archivos depositados en la empresa encargada de la llevanza de su administración producto de circunstancias ajenas a las partes contendientes en este pleito, impide conocer el preciso alcance del Acuerdo de modificación de la normativa comunitaria establecida en el título constitutivo de la propiedad horizontal así como también del modo en que tuvo lugar la adopción del Acuerdo a los efectos de poder concluir la validez del mismo.
En cualquier caso, por más que al final quepa decidirse por ajustarnos a las normas comunitarias de origen, a la vista de la naturaleza de las obras determinantes de la derrama (renovación, aislamiento e impermeabilización de cubiertas, fachadas, medianeras, reparación en terrazas de áticos así como en plantas de NUM003 NUM004 y NUM005 , según resulta de las manifestaciones del presidente de la Comunidad de Propietarios con ocasión de ser sometido a la prueba de interrogatorio así como del testimonio del testigo Sr.
Matías , representante legal de la empresa 'Bautec' ejecutora de las obras), es de estimar procedente que el demandado contribuya a su afrontamiento como titular de todas las propiedades privativas de que dispone en el edificio (a saber, piso NUM001 , NUM002 ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ' y parte del NUM003 NUM004 ), con arreglo a su correspondiente cuota general de participación, cúal se interesa por la parte actora.
Toda vez: 1) las obras reparatorias referidas a renovación, aislamiento e impermeabilización de cubierta, fachadas y medianeras (en cuanto elementos estructurales y necesarios del edificio), con asimismo finalidad de dotar a dichos elementos de la debida estanqueidad, hay que reputarlas útiles y beneficiosas para el conjunto de la comunidad; 2) por lo que se refiere a la obra de reparación en terrazas de áticos, en el régimen normativo de la escritura de constitución de propiedad horizontal se viene a establecer que '... las terrazas descubiertas de las viviendas situadas en las plantas altas del edificio serán consideradas, a todos los efectos, como cubierta del mismo y, por consiguiente, los gastos originados por los conceptos indicados en el párrafo anterior (de administración, conservación, mantenimiento, reparación y reposición o sustitución y otros semejantes) serán sufragados por la totalidad de los integrantes de la comunidad de propietarios en proporción a sus respectivas cuotas'; 3) en relación a las obras en los sótanos, al ser el demandado propietario de buena parte de la planta NUM003 NUM004 del edificio, es claro que la cuota de contribución que se le reclama le resulta económicamente más ventajosa que la que sostiene debería serle aplicada, por venir a contribuir al gasto la totalidad de propietarios de la Comunidad del edificio y no solo los de la planta NUM003 ; y 4) no cabe supeditar la contribución a los gastos a la previa ejecución de la obra aprobada, al ser preciso hacer antes acopio, ya total ya parcial, de su importe para poder acometerla, como la común experiencia nos enseña.
Por lo que se refiere al coeficiente de participación en los gastos que cabe atribuir a las propiedades del demandante, si bien en varias actas de juntas de propietarios le figura asignado un total de 18,81 % (con el siguiente desglose, piso NUM001 del orden del 1,08 %, NUM002 ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ' del orden del 8,23 %, y NUM003 NUM004 del orden del 9,50%), lo cierto es que si nos atenemos a las cuotas de participación que a dichas fincas se les viene a asignar en el título constitutivo de la propiedad horizontal (escritura de fecha 21/4/2006) resulta que, siendo las mismas las cuotas de participación atribuidas al piso NUM001 y NUM003 NUM004 , empero las asignadas a los locales ' DIRECCION000 ' y ' DIRECCION001 ' de la planta NUM002 son del orden del 4,10% y 5,41 %, respectivamente, lo que hace un total del 9,51 %. Al punto de determinar un coeficiente de participación para el demandado por todas sus propiedades del 20,09 % (producto de la suma de 1,08 +9,50 + 9,51 = 20,09). Cúal así se viene a recoger en otras actas de juntas de propietarios de la Comunidad, como por ejemplo las de fecha 8/10/2010 y 17/2/2011.
Conllevando ello a tener por bien aplicado el coeficiente de participación en los gastos a cargo del demandado. Y, por ende, procedente la cantidad objeto de reclamación por la actora. Con desestimación del recurso de apelación.-
CUARTO .- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen al demandado recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición al demandado recurrente de las costas procesales de la presente alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
