Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 429/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 467/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100475
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2807
Núm. Roj: SAP TF 2807/2019
Encabezamiento
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Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000429/2019
NIG: 3803842120180006017
Resolución:Sentencia 000467/2019
Proc. origen: Filiación Nº proc. origen: 0000352/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelado: Trinidad ; Abogado: Carlos Andres Hernandez Perdomo; Procurador: Maria Del Pilar Medina Palazon
Apelante: Amador ; Abogado: Ernesto Javier Mederos Rodriguez; Procurador: Alejandro Obon Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Filiación nº 352/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia n º 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dña. Trinidad , representada por
la Procuradora Dña. María del Pilar Medina Palazón, y con asistida por el Letrado D. Carlos Andrés Hernández
Perdomo, contra D. Amador , representado por el Procurador D. Alejandro Frutos Obón Rodríguez, y con asistido
por el Letrado D. Ernesto Javier Mederos Rodríguez, ysiendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en
nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO
GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Nuria Navarro García, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 7 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 5 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Medina Palazón en nombre y representación de DÑA. Trinidad contra D. Amador representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Frutos Obón Rodríguez, y DECLARO que la menor, Begoña , nacido el NUM000 de 2017, es hija no matrimonial de D. Amador y DÑA. Trinidad , siendo sus apellidos en lo sucesivo ' Luz ', debiendo tomar la oportuna anotación en los asientos del Registro Civil, a cuyo fin se librará exhorto una vez firme esta resolución, condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones.
ACUERDO que D. Amador abone en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija la cantidad de 350 € mensuales, que deberá abonar a la demandante, por meses adelantados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la actora, actualizándose dicha cantidad anualmente, en el mes de enero, conforme a la variación que experimente el IPC. Dicha pensión alimenticia debe abonarse desde la fecha de interposición de la demanda (25/05/2018).
Todo ello, sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que en el presente procedimiento de filiación estimó la demanda y acordó la cantidad de 350 euros mensuales la que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de alimentos para la hija menor de edad, se interpone recurso por la parte demandada, y, con fundamento en en errónea valoración de la prueba en cuanto a las necesidades de la menor y, en especial, a su situación económica, interesa se minore a la de 200 euros mensuales.
Por parte demandante se ha presentado escrito de oposición al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que ha interesado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Siendo el pronunciamiento atacado en esta alzada la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la instancia para la hija común menor de edad, volver a insistir que esta Sección tenía un reiterado y mantenido criterio en virtud del cual la obligación de satisfacer alimentos a un menor de edad por sus progenitores está basado en un principio de solidaridad familiar, como deber inherente a la filiación e incondicional a la mayor o menor dificultad de pago pues lo único que debe guiar es dar cobertura a las necesidades mínimas del menor, esto es, el denominado mínimo vital (así, por ejemplo, la sentencia de 25 de septiembre de 2013 de esta Sección, ente muchas).
Pero hechas estas precisiones esta reiterada doctrina de esta Sección ha sido objeto de revisión a raíz de la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 2-3-15, la cual, con otra de otra del Alto Tribunal de 12-2-15, viene a afirmar que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC . lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'., y que 'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente,'.
Y en estas situaciones de penuria económica nuestro Alto Tribunal también tiene declarado, en sus más recientes sentencias, que debe acudirse al criterio de la proporcionalidad y atender a las posibilidades económicas del obligado a prestar alimentos, aún a un menor de edad, en aras a evitar fijar cuantías ilusorias (así, la STS de 21 de octubre de 2015 que señala una pensión alimenticia de 100 euros para dos hijos menores de edad, esto es , 50 euros por hijo, o la de 18 de marzo de 2016 que fija una pensión alimenticia de 63 euros mensuales para un hijo menor).
TERCERO.- De la nueva revisión de las pruebas practicadas este tribunal no puede sino compartir las acertadas conclusiones de la juzgadora a quo. Es cierto que es solo una la hija menor de edad, de 2 años de edad en la actualidad, como nacida en NUM000 de 2017 respecto del que no constan necesidades especiales, por lo que debe concluirse que son las propias de alimentación, vestido, transporte, higiene, etc, de una menor de esa edad, lo que cobra especial relevancia por ser hecho notorio que los menores presentan gastos elevados a estas edades.
En cuanto a la parte apelada aparece acreditado por la documental admitida en esta sede que no percibe ingreso alguno (folio 196) e inclusive tiene reconocidas ayudas económicas de emergencia social (folio 198).
El principal motivo de discrepancia del recurso se centra en las posibilidades económicas del recurrente, que tiene unos ingresos por nóminas acreditados 1.043,14 euros al mes. Resaltar que es propietario de cuatro viviendas, una de las cuales constituye su residencia, y tiene las otras tres en alquiler por las que percibe 1.900 euros al mes. Por supuesto, el sostenimiento de estos inmuebles también le suponen a la parte los correspondientes gastos (abono de los préstamos hipotecarios, impuestos etc.) pero de la revisión de la documental se constata que son sobre los 700 euros netos los que ingresa por este concepto, además de haber adquirido dos motocicletas.
Resumidos estos extremos principales, la cantidad señalada por la juzgadora a quo es totalmente acorde a las circunstancias del caso, ponderando las necesidades de la menor como las posibilidades económicas de las partes. No puede olvidarse la total escasez de medios económicos de la apelada que inclusive necesita de ayudas económicas de emergencia. Ello significa que la totalidad de los gastos que la menor genere realmente deben ser sufragados con los ingresos del apelado pues es el único que los percibe, lo que impide que pueda minorarse la pensión sin que ello implique dejar de atender las prioritarias necesidades de la menor, siendo que el apelante tiene ingresos suficientes para poder atenderla.
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas del recurso deben imponerse a la parte recurrente al ser íntegramente desestimado y no existir causa que justifique su no imposición al ser las cuestión debatida de índole económica.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Amador , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

