Sentencia CIVIL Nº 467/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1006/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 467/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100393

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3858

Núm. Roj: SAP B 3858:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120198027404

Recurso de apelación 1006/2019 -E

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 131/2019

Parte recurrente/Solicitante: Ana

Procurador/a: Marina Palacios Salvado

Abogado/a: MAITE RIOS JIMENEZ

Parte recurrida: ABANCA CORPORACION, DIVISION INMOBILIARIA S.L

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 467/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 9 de junio de 2020

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 23 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 131/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Dª Ana contra Sentencia - 10/06/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Cecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de ABANCA CORPORACION, DIVISION INMOBILIARIA S.L.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, en nombre y representación de la mercantil ABANCA CORPORACION DIVISION INMOBILIARIA SL, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000, NUMERO NUM000, DE DIRECCION000 y contra Dª Ana y en su virtud, condeno a la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso, sito en DIRECCION000, en LA CALLE000, NUMERO NUM000, y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

El presente recurso fue deliberado por la Sala formada por los magistrados del margen, procediéndose al dictado de la correspondiente resolución definitiva.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.L. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000, CALLE000, número NUM000.

Admitida a trámite la demanda, y emplazados los ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000, CALLE000, número NUM000, comparece DOÑA Ana, quien solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Designados abogado y procurador del turno de oficio, DOÑA Ana presenta escrito de contestación y oposición a la demanda.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por ABANCA CORPORACION DIVISION INMOBILIARIA SL, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION000 y contra DOÑA Ana, condena a la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso, sito en DIRECCION000, en la CALLE000, número NUM000, y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Ana interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1) La demandada no ha sido requerida con carácter previo a que abandonara la finca, y por el contrario, con anterioridad a recibir la presente demanda sí que había contactado con la entidad financiera y había planteado la posibilidad de estipular arrendamiento de la finca en cuestión en términos de alquiler social atendiendo a su situación de desamparo y alta vulnerabilidad habitacional al no contar con trabajo y siendo que convive con su hijo menor de edad. Existía una situación de tolerancia en la posesión, por tanto, un contrato verbal, toda vez que se tenía conocimiento de la situación de hecho sin haber instado al desalojo en momento alguno, atendiendo al cuidado y conservación que había llevado a cabo la demandada en el inmueble y estando a la espera de que se verificara la posibilidad de concertar algún acuerdo con la propiedad que regularizara la situación.

2) La demandada contactó con los servicios sociales para que mediara con dicha entidad a fin de estipular un contrato de arrendamiento social de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 24/2015

3) No se ha podido acreditar la existencia de título porque en su día se formalizó un contrato verbal.

4) En base al artículo 5 de la Ley 24/2015, la demandante debe ofrecer un alquiler social a los demandados antes de instar la demanda.

Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas de la segunda instancia a la adversa.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Contrato verbal. Falta de prueba de su existencia.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si la demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora, que interesa la recuperación de su posesión.

Corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.

Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta.

DOÑA Ana asegura que, con anterioridad a recibir la presente demanda, había contactado con la entidad financiera y le había planteado la posibilidad de estipular un contrato de alquiler social, por lo que ha existido una situación de tolerancia en la posesión, y por lo tanto, un contrato verbal. Argumenta que no se ha podido acreditar la existencia de título porque en su día se formalizó un contrato verbal.

En este caso, no existe la más mínima prueba al respecto, ni se aporta recibo que justifique el pago de renta alguna ni se prueba la existencia de un título que justifique la ocupación.

TERCERO.- Artículo 5 de la Ley 24/2015. Obligación de ofrecer un alquiler social.

La parte apelante interesa la aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio.

El artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética del Parlament de Catalunya, hace referencia a la obligación de ofrecer un alquiler social por parte de los grandes tenedores de vivienda.

Dice el artículo 5.9 de la Ley 24/2015:

'9. A efectos de la presente ley, se entiende por grandes tenedores de viviendas a las siguientes personas jurídicas:

a) Las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil.

b) Las personas jurídicas que, por si solas o mediante un grupo de empresas, sean titulares de una superficie habitable de más de 1.250 m², con las siguientes excepciones:

1º. Los promotores sociales a los que se refieren las letras a y b del art. 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda....'

El artículo 51.2 de la Ley Cataluña 18/2007, de 28 de diciembre de 2007, indica:

'2. Tienen la condición de promotores sociales de viviendas:

a) El Instituto Catalán del Suelo, los ayuntamientos, las sociedades y patronatos municipales de viviendas, las cooperativas de viviendas y las entidades urbanísticas especiales'.

El 30 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre de la Generalitat de Cataluña (convalidado el día 5 de febrero de 2020), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice:

'La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.

El artículo 5. Modificación de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, dispone:

'5.7 Se añade una disposición adicional, la primera, a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, con la redacción siguiente:

'Disposición adicional primera. Oferta de propuesta de alquiler social.

1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un periodo de tres años contadores a partir de la entrada en vigor del Decreto ley de 23 de diciembre de 2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra 'a' del apartado 9 del artículo 5 y con la letra 'a' del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran las circunstancias siguientes:...'

El tribunal no puede, obviamente, pasar por alto la entrada en vigor de la citada norma. Las dudas que planteaba su redacción dieron lugar a la celebración de un pleno no jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en fecha 21 de febrero de 2020, en el que se llegó a la conclusión de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

En este sentido, el artículo 118 la Ley Cataluña 18/2007, de 28 diciembre de 2007, también reformada por el Decreto Ley Cataluña 17/2019, de 23 diciembre de 2019, regula la cuantía de las sanciones, el artículo 124 recoge las infracciones graves en materia de calidad del parque inmobiliario y el artículo 131 establece los órganos competentes para imponer las sanciones.

En el mismo sentido se ha pronunciado el acuerdo de la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020.

Por ello, entendemos que no se deriva efecto procesal alguno de la nueva normativa en el caso concreto de resolución de este recurso de apelación.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la apelante no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia

CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 131/2019, de fecha 10 de junio de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.


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