Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 467/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1482/2019 de 19 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 467/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100325
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:486
Núm. Roj: SAP CO 486/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20150020478
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1482/2019-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 1723/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 467/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
Magistrados:
Dª . CRISTINA MIR RUZA
Dª . MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgador referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio ,
representado por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistido del Letrado Sr. Capilla Cerezo, siendo parte
apelada VIDA CAIXA S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. González Santa-Cruz
y asistida del letrado Sr. Gálvez García.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Córdoba, el día 22 de junio de 2018 cuyo fallo literalmente dice: ' DESESTIMAR la demanda formulada por Eutimio como parte demandante, representado por el Procurador de los Tribunales la Sra Peralbo asistido por el Letrado el Sr Hernandez, contra CIA. VIDACAIXA, S.A Con expresa imposición de las costas a la parte actora'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Eutimio que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 23 de abril de 2020.
Es Ponente de esta resolución el Iltma. Sra. Dª . MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, desestima la demanda interpuesta por D.
Eutimio en ejercicio de acción contractual frente a la entidad demandada, con quien tiene suscrita una póliza de seguro de vida, entre cuyas coberturas se encuentra incluida la referida a la situación de invalidez absoluta y permanente, con un capital asegurado ascendente a 60.000 €, por no entender acreditada la concurrencia de la alegada situación de invalidez.
Se alza la apelante contra la resolución dictada en la instancia por los siguientes y resumidos motivos: 1º indebida denegación de la prueba pericial solicitada en la instancia y solicitud de su práctica en la segunda instancia; 2º error en la valoración de la prueba, defendiendo la apelante la suficiencia de la documentación acompañada al objeto de entender acreditada la situación de invalidez amparada en la póliza; y 3º, infracción del art. 426 de la L.E.C. al ser desestimada la petición de modificación de la cuantía interesa en el acto de la audiencia previa (interesando una indemnización que pasa de 60.000 € reclamados en la demanda a 180.000 €).
La apelada se opone al recurso interpuesto, interesando su desestimación y la imposición de costas a al apelante.
SEGUNDO.- Por lo que al primero de los motivos de oposición invocados en el el recurso, -indebida denegación de la prueba pericial solicitada en la instancia-, se ha de decir que éste no puede servir de motivo para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, al haberse propuesto por la parte apelante la práctica de la prueba en segunda instancia, habiéndose pronunciado la Sala sobre la admisión de la misma mediante auto de 8 de noviembre de 2019, resolución por la que se viene a rechazar la admisión de la prueba interesada, que fue objeto de recurso de reposición, resuelto en virtud de auto de 30.12.2.019, que vino a confirmar la anterior resolución.
TERCERO.- En el segundo motivo de oposición esgrimido en el recurso, se cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' tildando la misma de errónea, viniéndose a defender en el recurso, en definitiva, la suficiencia probatoria de la documental acompañada a los autos.
Como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión. En efecto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No se expresa en el recurso las alegaciones en la que se base la impugnación pretendida, en relación a la fundamentación jurídica de la resolución apelada, efectuándose en el recurso sin más una mera remisión a la documental acompañada a los autos. Revisadas las actuaciones, no se observa que el juicio de valoración probatoria de la documental acompañada realizado por el juzgador a quo, resulte ilógico o irrazonable, no conteniéndose en el recurso interpuesto ninguna alegación del recurrente que, de forma contundente, permita llegar a otra conclusión distinta a la alcanzada en la instancia, por lo que éste motivo ha de ser también desestimado.
CUARTO.- Último motivo de oposición. Infracción del art. 426 de la L.E.C..
Aduce la apelante en el recurso que la petición de modificación de la cuantía de la indemnización efectuada en el acto de la audiencia previa, tiene cabida en el seno de las alegaciones complementarias previstas en el art. 426 de la L.E.C., precepto éste que entiende infringido, al haber sido dicha modificación desestimada por el juzgador en el acto de la audiencia previa.
A tenor del indicado precepto, apartado 1 del mismo 'En la audiencia, los litigantes, sin alterar sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.' De la lectura del citado precepto se infiere pues que las alegaciones de las partes en el acto de la audiencia previa están condicionadas a la no alteración sustancial de las pretensiones, ni sus fundamentos y sean complementarias en relación a lo alegado de adverso.
La pretensión de ampliación de la cuantía indemnizatoria reclamada inicialmente en la demanda y deducida por la parte ahora apelante en la audiencia previa, no tiene cabida en el precepto legal indicado, por lo que procede sin más la desestimación del motivo invocado.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada, habida cuenta de la desestimación del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo, en nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 dictada por el juzgado de Primera Instancia número seis de Córdoba, se confirma íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
