Sentencia CIVIL Nº 467/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 376/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 467/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100468

Núm. Ecli: ES:APH:2020:693

Núm. Roj: SAP H 693/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 376/2020
Proc. Origen: Juicio Verbal nº. 211/2018
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ayamonte
Apelante: Dª. Araceli
Apelado: BUILDINGCENTER, S.A.U.
S E N T E N C I A NÚM. 467
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO-JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En la ciudad de Huelva a, dos de julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso verbal nº 211/2018 del Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada Araceli
siendo parte apelada el demandante BUILDINGCENTER S.A.U.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de febrero de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Javier Segura Zariquey en nombre y representación de BUILDINGENTER SAU frente a IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 ESC. NUM001 NUM002 del núcleo urbano de Pozo del Camino de la localidad de Ayamonte. y en consecuencia: 1.- DECLARO que los demandados se encuentran ocupando el inmueble sito en la C/ CALLE000 número NUM000 . esc. NUM001 NUM002 de Pozo del Camino, Ayamonte. sin título legítimo o apto para ello.

2.- CONDENO a los demandados a que cesen en la ocupación en precario de la vivienda sita en la C/ CALLE000 número NUM000 . esc. NUM001 NUM002 de Pozo del Camino, Ayamonte condenándole a estar y pasar por esta declaración y a que desaloje la vivienda dentro del plazo legal de cumplimiento de la sentencia y la dejen libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento.

3.- Condeno a los demandados al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'.



TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, y dado el preceptivo traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Son dos los motivos de recurso frente a la sentencia que declara haber lugar al desahucio sobre la vivienda objeto de autos. El primero, que no se dio traslado a la parte de los documentos accesorios acompañados por la actora para identificar exactamente el inmueble objeto de la acción, y que por lo tanto - entiende la recurrente- no debieron ser tenidos en consideración para acreditar su legitimación. Y en segundo lugar un motivo igualmente procesal o formal, relacionado con la legitimación activa de la demandante, a la que se considera legalmente impedida de acceder al ejercicio de la acción de que se trata por aplicación de la Ley 5/2018 de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con relación a la ocupación ilegal de viviendas, al ser la demandante una persona jurídica, sociedad mercantil.



SEGUNDO.- Ambos motivos deben ser desestimados. El primero por cuanto la particularidad del ejercicio de la acción, que se dirige inicialmente contra ignorados ocupantes o respecto a la que existe alguna dificultad o discrepancia con los datos exactos de identificación del inmueble urbano, no impide que puedan aportarse después datos y documentos específicos que aclaren y concreten cuál es el objeto de la acción, sus datos formales de identificación, y cuál su poseedor y pasivamente legitimado. No se hace petición de declaración de nulidad procedimental, se han podido examinar tales documentos (de autenticidad o contenido no discutido) y en definitiva no se niega sustancialmente la certeza del alegato de la parte contraria, esto es, la propiedad o derecho dominical que justifica el ejercicio de la acción y la posesión sin ninguna clase de título del inmueble por parte de la recurrente Y sobre el segundo motivo, yerra la parte al remitirse a la norma citada ya que lo que dispone esa Ley como limitación a la posibilidad de acceder a los tribunales, con merma parcial del derecho a la tutela judicial efectiva, lo es únicamente respecto al ejercicio de las acciones posesorias a las que se refiere el precepto, es decir las antiguas interdictales o de recuperación de una posesión perdida o perturbada dentro del plazo de un año, no así por supuesto cuando se hace ejercicio de una acción por precario. De lo contrario, extendiendo esa regla a toda acción, habría que entender que quien es dueño sin tener la condición de persona física o jurídica con esas especialidades, no podría acudir en defensa de su derecho a los Tribunales; es decir, que tendría reconocido, según las normas materiales, la propiedad u otro derecho real, pero no podría tutelarlo judicialmente por falta de acción civil, una conclusión manifiestamente contraria al artículo 24 de la Constitución. No puede haber en nuestro ordenamiento jurídico un derecho sustantivo sin posible reconocimiento o defensa procesal o jurisdiccional. La norma procesal aplicada es el artículo 250. 1.2º y no el 250.1.4º de la L.E.Civil que es en el que se contiene la citada en limitación en cuanto a la legitimación. Tampoco se deduce esa consecuencia de la exposición de motivos de la Ley 5/2018, y es doctrina reiterada que el derecho dominical, y el ius possesionis que de él deriva., pueden tutelarse a través de todas las acciones y procesos que la norma permite, con la única excepción por lo yanto y para ciertas personas jurídicas de lo que ordena el mencionado articulo 250.1 4º párrafo segundo de la L.E.Civil.



TERCERO.- La única singularidad de la sentencia, un defecto formal que entendemos debe ser meramente subsanado por el órgano a quo mediante la debida corrección, es que tanto en el encabezamiento como en el fallo no se identifica a la recurrente como ocupante y persona contra la que se dirige la pretensión de desalojo, a pesar de que la misma se personó en su calidad de demandada y que el mismo recurso y su alegato hacen ver que efectivamente ocupa el inmueble sin título alguno, inmueble que concretamente se identifica en la resolución. Es improcedente disponer el fallo solo contra los ignorados ocupantes cuando el desarrollo del proceso ha permitido precisamente identificar además a uno que está realizando los actos de posesión inconsentidos o de ocupación sin título. En todo caso estas consideraciones no son motivo para revocar ni anular la sentencia ni para estimar la apelación, sino para que se entienda que el fallo conduce al deber de desalojo de la recurrente y que en definitiva podrá hacerse valer frente a ella la pretensión ejecutiva.



CUARTO.- Se desestima el recurso, con imposición de costas al no haber dudas en lo tratado.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, que se CONFIRMA, con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas de su recurso.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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