Sentencia CIVIL Nº 467/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 78/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 467/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100466

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2077

Núm. Roj: SAP V 2077/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000078/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.467/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: DÑA. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D.
MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a dieciséis de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 000761/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante apelante, D/Dª. Carlota representado por el/la
Procurador/a D/Dª. MARIA CORTES CERVERA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. JOSE FELIPE FERREIRO
GONZALEZ y de otra como demandado apelante, D/Dª. Jose Enrique , representado por el/la Procuradora D/
Dª. ESTEFANIA LAURA VERDU USANO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE CARLOS PRIETO USANO.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000 , en fecha 25-10-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:.' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Cortés Cerveraen nombre y representación de Dña. Carlota , c contra D. Jose Enrique decretar y decreto la disolución por el divorcio del matrimonio contraído por ellos el día 6 de enero de 1967, con todos los efectos legales y en especial los siguientes: Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 nº NUM000 a la Sra. Carlota . El Sr. Jose Enrique deberá de abonar en concepto de pensión compensatoria a la Sra. Carlota la cantidad de 500€ mensuales por tiempo indefinido, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la interesada. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC. Para la efectividad de dicha medida se acuerda oficiar el INSS a fin de que practiquen la retención de la cantidad indicada, debiendo transferirse a la cuenta del Juzgado. El Sr. Jose Enrique deberá abonar el 50% de los gastos inherentes al derecho de propiedad de la vivienda sita en DIRECCION000 cuyo uso se atribuye a la Sra. Carlota . Todo ello sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. Una vez que sea firme esta sentencia, se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito.

Y auto de aclaración de fecha 13-11-2019 cuya parte dispositiva es como sigue: ' SE ACLARA la sentencia de 25 de octubre de 2019 en el sentido de sustituir la referencia que se efectúa en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto a ' Considerando que con la cuantía de 500€ mensuales' por : 'Considerando que con la cuantía de 600€ mensuales...' Y en el fallo, se sustituye: 'El Sr. Jose Enrique deberá de abonar en concepto de pensión compensatoria a la Sra. Carlota la cantidad de 500€ mensuales...' por: 'El Sr. Jose Enrique deberá de abonar en concepto de pensión compensatoria a la Sra. Carlota la cantidad de 600€ mensuales...'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15-7-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se llevó a cabo de forma telemática de conformidad con el art. 19.3º del RDL 16/2020 de 28 de abril.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y se pronunció sobre la única medida que fue controvertida, el importe de la pensión compensatoria que había solicitado la Sra Carlota , ya que sobre la procedencia de la misma no se hizo oposición en la contestación a la demanda.

La sentencia de instancia, una vez aclarada, reconoció una pensión por desequilibrio de 600 € mensuales a la esposa con carácter indefinido, atendidas las circunstancias del caso, que son las siguientes: el matrimonio se contrajo en 1967 por lo que ha durado más de 50 años, en los que la esposa, que tiene 72 años, se dedicó al hogar y al cuidado de la familia y de los dos hijos comunes, hoy independientes.

Los ingresos actuales del demandado proceden de una pensión de jubilación de 1.595,73 € al mes. La sociedad ganancial formada por ambos es propietaria de siete inmuebles libres de cargas: dos viviendas que son las que ocupan cada uno los cónyuges, dos casas más, garaje y local y una finca rústica.

La resolución es recurrida en apelación por ambas partes, la esposa porque considera dicho quantum insuficiente y solicita se cifre en el 50% de la pensión del esposo. Por su parte el Sr Jose Enrique estima excesivo el importe fijado en la instancia, y solicita se rebaje a 400 € al mes, alegando que él se está haciendo cargo del abono de todos los gastos derivados del patrimonio común.



SEGUNDO.- Como es bien sabido, el derecho o no a la pensión compensatoria va a depender de los términos en que se produjo la convivencia porque como declaró el TS en la SENTENCIA de 14 de abril de 2011 (RC 701/2007),' La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.' El juzgador entendió que no procedía la distribución por mitad de los ingresos del marido, y tuvo en cuenta el patrimonio ganancial que más pronto que tarde deberá ser repartido.

En el caso de autos, es evidente que el divorcio va a privar a la Sra Carlota de la fuente de la que se nutría la economía familiar, sufriendo por tanto un desequilibrio y debiendo reconocerse pensión compensatoria. Pero como bien entendió el juzgador, no puede pretenderse una distribución igualitaria de los únicos ingresos de la familia como cuando estaba vigente sociedad ganancial y tal es lo que pretende la apelante al decir que en otro caso se hace de peor condición al cónyuge que no ha producido ingresos, pues como también viene declarando el TS la pensión no es un mecanismo nivelador de economías. Resultan por lo demás irrelevante para fijar el importe de la pensión las alegaciones de la esposa sobre la apropiación por parte del marido de los fondos de la cuenta bancaria común, hecho que sin duda merecerá un examen en el procedimiento de liquidación, o que no se haya hecho efectivo hasta la fecha el embargo de la prestación de jubilación para el pago de la pensión fijada provisionalmente, o que el marido se trasladara motu propio a la vivienda de la AVENIDA000 en Valencia, quedando ella en el chalet de DIRECCION000 .

Hay que tener en cuenta, como hace el juez que las partes son propietarias de un piso cedido a un hijo, que pueden rentabilizar, de una finca rústica, una planta baja en Valencia y una casa y garaje en DIRECCION002 ( Cuenca), que cuando se adjudiquen incrementará la capacidad económica de la apelante.

En cuanto al recurso del ex esposo, se basa por un lado en la falta de prueba en el proceso principal que justifique el incremento de 100 € sobre la pensión fijada provisionalmente y en que la suma que se le ha impuesto en la instancia le impide seguir atendiendo a los gastos de los bienes comunes. Argumentos igualmente inconsistentes, ya que la cantidad que se fijara en las medidas provisionales no impide en sentencia revisar, puesto que la pensión ya va a ser la definitiva, el juicio de proporcionalidad en relación a los parámetros del art 97 CC; por otra parte los referidos gastos son carga ganancial que pesa sobre el patrimonio común, y que de haber abonado el esposo tras el divorcio, dará lugar al correspondiente derecho de crédito.

De lo expuesto se concluye que no apreciándose error en la cantidad fijada, debe ser confirmada.



TERCERO.- En materia de costas, desestimados ambos recursos, no ha lugar a especial imposición.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dña. Carlota y Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000 en fecha 4-11-2019 y aclarada por auto de 13-11-2019, dictada en juicio de divorcio nº 761/2019, sin imposición de costas.

En cuanto a los depósitos consignados para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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