Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 467/2021, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 239/2021 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 467/2021
Núm. Cendoj: 01059370012021100487
Núm. Ecli: ES:APVI:2021:618
Núm. Roj: SAP VI 618:2021
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/002267
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0002267
UPAD CIVIL
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 225/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Alonso, Anibal y Otilia
Procuradora/Prokurad.:PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
Abogada/Abokatua: LAURA LARRACOECHEA SECO
Recurrida/Errekurr.: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ
Procuradora/Prokurad.: CARMEN CARRASCO ARANA
Abogada/ Abokatua: MARIA A. LOPEZ MARTINEZ
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día uno de junio de dos mil veintiuno,
la siguiente
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 239/21 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Procedimiento Ordinario nº 225/19, promovido por
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 311/20 cuyo
Fundamentos
En la demanda inicial del proceso los propietarios de las viviendas NUM001, NUM002, NUM003. y NUM004., CALLE000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, interesan la declaración de nulidad de los acuerdos de la Junta de Propietarios de la Comunidad adoptados el 14 de noviembre de 2018, apartados uno, dos y cuatro, y Junta de 3 de diciembre de 2018, apartado dos. Fundan la nulidad en el art. 18LPH, al considerar que son acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, que suponen un grave perjuicio para los demandantes quienes no tienen obligación de soportarlo. Hacen mención a la no vinculación de terceros adquirentes de los acuerdos no registrados y a la obligación de la Comunidad de reparar los daños estructurales que como cubierta desempeña la terraza, aunque sea privativa. Interesan que se declare la responsabilidad y obligaciones de la Comunidad en relación con el mantenimiento y los daños causados por filtraciones de aguas de las terrazas del piso NUM005.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Resumidamente, considera que el acuerdo uno de la junta de 14 de noviembre de 2018 se limita a ratificar el acuerdo adoptado en otra junta anterior, 9 de julio de 1993, en el cual se impuso a los propietarios del piso NUM005 la obligación de mantenimiento y reparación de las terrazas. Acuerdo que considera vinculante para los propietarios de los pisos NUM003. y NUM004., aunque no se inscribiera en el Registro de la Propiedad, ni se llevara a efecto la modificación de los Estatutos. Con ello, desestima igualmente el resto de las pretensiones.
Frente a la sentencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación donde reiteran sus pretensiones iniciales. Como motivos del recurso exponen los siguientes:
-Error en la apreciación y valoración de la prueba.
1-Terrazas construidas en el año 1950, no se construyó el tejadillo como estaba en previsto en el proyecto de 1947.
2-Situación de las terrazas respecto al NUM001, NUM002 y NUM006.
3-Origen de daños y filtraciones de agua en el NUM002.
4-Filtraciones de la terraza. Incongruencia, la Juez no ha valorado las pruebas del origen, ni las periciales.
5-Malinterpretación de la demandada de las actas de 1992 y 1993
-Vulneración de la doctrina de los actos propios. La Comunidad asumió gastos de reparación en las terrazas.
Nunca se ha aplicado el cambio de cuotas. El cambio de canalón y bajante fue sufragado por la Comunidad, a requerimiento del Ayuntamiento, no se aplicó el acuerdo de 1993. La mala ejecución de ésta obra es la causa de los daños en el 4º C.
-Impugnación de los fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto y costas, de la sentencia de primera instancia.
Fundamento segundo: error en la valoración de la prueba. Las terrazas se construyeron antes de 1993. La ratificación del acuerdo de 1993 es incongruente. No se han inscrito la modificación de estatutos, por lo que no afecta a propietarios posteriores a 1993.
Fundamento tercero. Error. La construcción de las terrazas no es reciente (1993), ni se ha quitado la cubierta (tejadillo) por los propietarios del 5º. No se discute el mantenimiento o limpieza de las terrazas, se discute la impermeabilización, tela asfáltica, canalones empalmes de las bajantes, lo que excede de 'mantenimiento y conservación'.
Fundamento cuarto. Si se han producido transmisiones posteriores para poder inscribir el acuerdo sería necesaria la ratificación incluidos los nuevos propietarios.
Fundamento quinto. Las obras de reparación de la impermeabilización, sea privativo o comunitario el elemento afectado, afectan a un elemento estructural cuya reparación, al tratarse de una cubierta, corresponde a la Comunidad. Los defectos actuales son además consecuencia de una deficiente reparación efectuada por la Comunidad en 2013.
El primer acuerdo cuya nulidad interesa la demandante es el contenido en el apartado 1º de la junta celebrada el 14 de noviembre de 2014. Acuerdo en el que se hace mención a la existencia de otros anteriores sobre apertura de huecos en la cubierta del edificio y la modificación de la cubierta de zinc, que ya se encontraban ejecutados antes de la junta de 9 de julio de 1993, por ello con respecto a ésa junta se propuso a los propietarios ratificar los acuerdos adoptados en la misma, en relación con esas dos actuaciones.
En concreto, de una parte, en el punto 2º se impuso a los propietarios del 5º, donde se han instalado unas luceras o dos ventanas en la cubierta, la obligación de su mantenimiento y reparación, así como de un perímetro de cincuenta centímetros, siendo responsables de las goteras que causen.
De otra, en el punto 3º de la junta de 9 de julio de1993, se impuso a los propietarios de las terrazas posteriores, sitas en el piso NUM005, la responsabilidad de su mantenimiento y reparación, así como la de los daños que puedan causar a terceras personas.
La ratificación de esos concretos acuerdos se aprobó con 7 votos a favor, 62'14% de cuotas, y cuatro votos en contra.
Los demandantes impugnan este acuerdo al considerar que es contrario a ley, los estatutos y causa un perjuicio a los propietarios que no tienen obligación de soportarlo.
Por tanto, las normas reguladoras de las obligaciones de mantenimiento y reparación no constituyen una materia que necesariamente afecte o esté sometida al régimen jurídico del título constitutivo, pues como resulta de la expresión 'podrá contener' no es preceptiva su inclusión en el mismo o en los estatutos. En el supuesto de autos, no se incluyeron en el título, pudiéndose regular por tanto como meras normas de régimen interior.
Así resulta de lo regulado en el art. 6º LPH, conforme al cual:
En el supuesto de autos el acuerdo 1º de la junta de 14 de noviembre se limita a ratificar un acuerdo anterior, que no consta fuera impugnado en su momento, de cuyo contenido tampoco se deduce que fuera contrario a ley o perjudique al propietario o propietarios afectados si tenemos en cuenta que en la exposición previa al acuerdo se hizo referencia a acuerdos sobre la construcción de unas ventanas en la cubierta y a las terrazas, y a las cubierta de zinc de los miradores, no referidos en el 9 de julio de 1993, que se localiza precisamente donde está las terrazas objeto de la controversia. Hechos estos últimos que ponen de relieve como los afectados por las obligaciones de mantenimiento y reparación lo están en una razonable relación de reciprocidad con la consolidación o reconocimiento de la aprobación de las obras y el uso exclusivo de los elementos comunes, cubiertas, donde se instalaron las ventanas (luceras) y las terrazas.
La ratificación de esos acuerdos de 9 de julio de 1993 no significa reproducir o revisar y volver a tomar el mismo acuerdo. Ratificar significa confirmar, validar, aprobar, comprobar o reafirmar algo que se ha dicho o prometido, un acto o un escrito. La vinculación sustantiva de lo acordado en la junta de 2018 no hace sino recordar y confirmar la vigencia de acuerdo de 1993, no impugnado, ni modificado o eliminado por otro posterior.
Por tanto, sin perjuicio de las demás cuestiones suscitadas sobre las obligaciones objeto del proceso, no procede declarar la nulidad del referido acuerdo 1º de la junta de 14 de noviembre de 2014.
Cuestión distinta es resolver sobre el contenido y alcance de las obligaciones derivadas de dicho acuerdo, en cuanto puede afectar al contenido del resto de los acuerdos impugnados, asimismo objeto del proceso. En concreto el 4º de la junta de 14 de noviembre y 2º de 4 de diciembre de 2018 que, aun de forma indirecta, afecta a la exigencia de reparación de las terrazas e indemnización de daños, que la comunidad no admite y considera responsabilidad de los propietarios del piso NUM004 e NUM003.
El acuerdo 2º de la junta de 14 de noviembre de 2014 da por sentada la aprobación del punto 1º de la misma junta, que ratifica el de 1993, y pretende incorporarlos a los estatutos. Sin embargo, el resultado de la votación no alcanza los votos necesarios y, como consta literalmente, '
La pretensión de nulidad de dicho acuerdo resulta realmente inviable, pues precisamente se rechazó la propuesta de acuerdo para incorporar a los estatutos lo acordado en la junta de 9 de julio de 1993. Rechazo que sin embargo no significa dejar sin efecto ése acuerdo cuya validez y vigencia no consta modificada o eliminada mediante otro acuerdo que así lo apruebe expresamente con la mayoría propia de acuerdos de simple administración. El efecto de la no aprobación del punto 2º del orden del día de 14 de noviembre de 2018 es precisamente que no se cualifica ni se incorpora al título el régimen jurídico aplicable a las relaciones derivadas de la construcción y uso de las referidas ventanas y terrazas incorporadas sobre las cubiertas del edificio y sobre sus galerías.
En resumen, sin perjuicio de las concretas obligaciones cuyo cumplimiento es asimismo objeto de la demanda desde la calificación de los elementos afectados, la naturaleza de las obras y la responsabilidad por los daños ya causados que serán objeto de análisis posterior, los puntos 1º y 2º del acuerdo de 14 de noviembre de 2018 no pueden declararse nulos bajo la indirecta justificación de que lo fuera el de 9 de julio de 1993, que no se impugna. En su concreción, dichos acuerdos no son contrarios a la ley ni perjudican a los propietarios de los pisos NUM005, que hacen uso de las terrazas y ventanas, con la consiguiente y razonable carga de asumir su ordinario y regular mantenimiento y reparación. Tampoco los propietarios de los pisos NUM007 sufren un perjuicio que no estén obligados a soportar, pues el derivado de las filtraciones y los daños consecuentes en sus viviendas es igualmente recuperable o reclamable bien frente a los propietarios de 5º como, en su caso, frente a la Comunidad, según corresponda.
De otra parte los acuerdos 4º de 14 de noviembre y 2º de 3 de diciembre de 2018, se refieren a la posible ejecución de obras de reparación urgente. En el primero se faculta al presidente para contratar obras con Alimco, condicionado a que ésta acepte un precio máximo y ofrezca garantía por diez años, y en la junta de 3 de diciembre se da cuenta de esas gestiones, básicamente se informa que la reparación requiere levantar el solado, y se menciona el acuerdo de 9 de julio de 1993, ratificado el 14 de noviembre de 2014. Tras ello, se vota si se está de acuerdo con la reparación, no alcanzándose la mayoría necesaria, con lo cual queda en espera de la votación de los propietarios no asistentes y no se procede a la elección de presupuesto alguno.
En definitiva, no se aprueba acuerdo alguno, ni se decide sobre quién deba responder, quedando libre, sin necesidad declarar la nulidad interesada, la reclamación frente a la Comunidad, en los términos que los demandantes lo hacen en los siguientes puntos del suplico, para reparar los daños ya producidos y prevenir otros posteriores mediante la reparación oportuna.
Con ello, ésos acuerdos no incorporan realmente ninguna obligación, simplemente representan una tácita negativa de la Comunidad a reconocer su propia responsabilidad. La decisión se limita a no votar para la elección de un presupuesto.
En el conjunto de las pretensiones objeto del este fundamento, los demandantes interesan que se declare la obligación de la Comunidad de reparar las terrazas en cuanto son origen o causa de las filtraciones y de los daños producidos en el piso NUM002, así como a reparar éstos daños.
La cuestión, conforme se ha razonado, no puede resolverse sobre la base de la nulidad o ineficacia de lo acordado el año 1993, pues nada permite deducir que las obligaciones impuestas a los propietarios del piso NUM005 no sigan vigentes, como asimismo expone con claridad la sentencia de primera instancia. Ahora bien, como exponen los demandantes, se ha de analizar si sobre la base de esas obligaciones de mantenimiento y reparación de las terrazas que corresponde a los propietarios del piso NUM005 éstos están obligados a reparar la impermeabilización de las terrazas y los daños causados como consecuencia de las filtraciones procedentes de las mismas.
No es admisible el argumento de los demandantes que pretenden eludir su eventual responsabilidad bajo el argumento de que lo acordado en la junta de 9 de julio de 1993 no se ha inscrito y por tanto no perjudica a terceros.
Conforme a las razones que con acierto expone la Jugadora de primera instancia, la inscripción del acuerdo de la junta de propietarios no es constitutiva de los derechos y obligaciones correspondientes y, de otra parte, no puede reconocerse la condición de tercero, en relación con la Comunidad, a quien adquiere una de las viviendas, pues precisamente esa circunstancia le convierte en miembro de la Comunidad y, por tanto, sin perjuicio de las relaciones privadas derivadas del negocio que propició la adquisición y la evidente oportunidad de conocer todo su funcionamiento interno, lo es con todas las consecuencias jurídicas inherentes al régimen de la propiedad horizontal, entre otras asumir sus condiciones y reglas reguladoras cualquiera que sea su rango legal, título, estatutos o simples reglas de régimen interno.
Si, como acontece en el supuesto de autos, la vivienda cuenta con una terraza e incluso ese elemento es objeto de mención expresa en la escritura de adquisición, folio 55 vto., no cabe duda que la notoriedad de tal hecho incluye todas las relaciones derivadas, cual serían precisamente las obligaciones de su mantenimiento y reparación consecuencia de la exclusividad del uso ordinario, algo evidente y que no es ajeno a la mínima diligencia de quien adquiere la vivienda para informarse del régimen de tal uso.
Entrando a valorar en el ámbito de la Comunidad de Propietarios la naturaleza de las terrazas de autos, es necesario hacer una simple referencia al origen de su construcción, en los años 1950, según proyecto de 1948, como consecuencia de la obra llevada a cabo por los propietarios del piso cuarto, en ejercicio de un derecho singular de elevación (derecho al vuelo y ampliación) que les autorizaba a construir una nueva planta, la NUM005, para lo cual se desmontó y elevó el tejado originario, que asimismo cubría las galerías, si bien éstas quedaron en su estado originario, no se elevaron al piso NUM005, y su cubierta se transformó en las terrazas de autos.
Bajo esa circunstancia de hecho, que sustancialmente no es objeto de discusión, queda la duda de si las terrazas en su integridad y en su condición asimismo de cubierta, fueron objeto de desafección de su evidente titularidad común por naturaleza, art. 396 del Código Civil, sin perjuicio de su acreditado destino asimismo como terraza y uso exclusivo por los propietarios del piso NUM005.
Nada consta expresa y claramente establecido o acordado por la Comunidad y, por tanto, sólo podemos entender que la Comunidad en sus acuerdos al menos cedió el uso de las terrazas a los titulares del piso NUM005, al tiempo que impuso las obligaciones de mantenimiento y reparación, asumiendo y aprobando el conjunto de las obras realizadas en los elementos comunes como consecuencia de la elevación del edificio con una nueva planta, la NUM005.
De otra parte, cabe resaltar que si bien dentro de las dudas que la reparación de las terrazas pudo suscitar, lo cierto es que la Comunidad acometió en el año 1990 unas obras de rehabilitación de las galerías, incluido el acondicionamiento de la terraza posterior correspondiente al NUM005 piso, con repasos de albañilería y sustitución de la chapa ondulada por otro material, el arreglo de la barandilla y la malla de protección. Asimismo, en el año 2013, consta como, a requerimiento del servicio correspondiente de Ayuntamiento, folio 129 y ss., la Comunidad acometió y asumió las obras de reparación llevadas a cabo en la terraza que afectaron al canalón, tubería, picado hasta la tela asfáltica, cerámica etc. La contratista hizo constar que se ejecutó lo solicitado por la Comunidad y por ello, dado que el solape de la tela asfáltica no era el más apropiado al no poder ver el resto, pues se levantó sólo una hilada de baldosas, no garantizaban el resultado.
Teniendo en cuenta los hechos referidos, es oportuno citar la S.TS. nº 755/2015, de 30 de diciembre, conforme a la cual:
«
[...]
En el supuesto de autos, como resulta de las periciales, Srs. Fernando, Florian y Sr. Germán y la referencia documental a las reparaciones efectuadas en el año 2013, podemos concluir sin duda alguna que el origen de las filtraciones de agua, y los daños en el 4º C, se encuentra en el deficiente estado de la impermeabilización interna de las terrazas, lo que requiere de una reparación integral mediante el levantado del solado y la sustitución de la impermeabilización completa, con los consiguientes remates, y ajustes del canalón.
Conclusión que permite afirmar que la causa de los daños en el piso NUM007, no discutidos, y la necesidad de la reparación de la terraza no es consecuencia de un incumplimiento de la obligación ordinaria de mantenimiento o reparación a cargo de los titulares del uso, sino que lo es como consecuencia de un defecto estructural de lo que constituye la cubierta, elemento común, advertido ya tras una reparación anterior, limitada y no garantizada, que en esas condiciones fue asumida por la CALLE000. Reparación que se redujo a levantar una hilada de baldosas, sin garantizar la impermeabilización en las zonas no levantadas.
Pese a lo informado por el Sr. Florian, es indudable que la deficiencia en la impermeabilización, ya cuestionada en 2013, es un vicio interno y estructural de la impermeabilización de la cubierta, que en nada consta causado por un mal uso o falta de mantenimiento y reparación derivados de su destino como terrazas.
Con todo ello, podemos concluir que las concretas reparaciones de impermeabilización que requieren las terrazas, para cumplir su función como cubierta del edificio, son obligación común y deberá correr a cargo de la Comunidad de Propietarios, así como la reparación de los daños causados en el piso inferior, NUM002, como consecuencia de la falta de cumplimiento de esa obligación.
En las pretensiones de referencia, expresadas en el suplico de la demanda, al margen de la improcedencia de la nulidad de los acuerdos de la junta de propietarios impugnados, los demandantes interesan básicamente la declaración de la obligación de la Comunidad de reparar los defectos de impermeabilización de las terrazas del piso NUM005 y reparar asimismo los daños causados en el piso NUM002 como consecuencia de ese defecto en la impermeabilización.
Pretensiones que se deben estimar en los términos generales que resultan del art. 10LPH, según el cual son obligación de la Comunidad, entre otros, '
En el suplico de la demanda no se concreta las obras y costes correspondientes a la condena u obligación que se interesa frente a la demandada. En el informe pericial del Sr. Fernando se concreta el contenido básico de la obra para reparar la impermeabilización, pero no los costes correspondientes con el desglose por partidas. Por ello el contenido del fallo debe ser congruente con lo solicitado en términos de declarar la obligación de la Comunidad de Propietarios de reparar los defectos de impermeabilización de las terrazas del piso NUM005 del edificio, y reparar los daños en piso NUM002 causados como consecuencia de ese defecto. Reparaciones que como se propone en dicho informe aportado con la demanda, y asimismo asume el informe del perito Sr. Germán designado para el juicio, se debe concretar en las obras de reparación especificadas en éste último, tanto para la impermeabilización de las terrazas, como para la concreción y reparación de los daños en el NUM002, si bien, en la reparación de las terrazas se debe excluir lo que refiere a 'pintado de barandillas, que conforma propiamente una obligación en el mantenimiento ordinario de las terrazas responsabilidad de los propietarios del piso NUM005.
La parcial estimación de la demanda y del recurso, son causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas en ambas instancias, como resulta de lo regulado en los arts. 394 y 398LEC.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso, D. Anibal y Dª. Otilia, contra la sentencia nº 311/20 , dictada en el procedimiento ordinario seguido bajo nº 225/19 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia revocamos dicha sentencia, y en su lugar acordamos:
Desestimar el resto de las pretensiones, sin especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0239-21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

