Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 467/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 400/2020 de 03 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 467/2021
Núm. Cendoj: 28079370282021101353
Núm. Ecli: ES:APM:2021:14248
Núm. Roj: SAP M 14248:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Materia: Condiciones generales de la contratación. Acciones colectivas
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid
Autos de origen: Juicio verbal nº 480/2013
Parte apelante: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA
Procuradora: Dª María del Mar de Villa Molina
Letrado: D. Jesús Antonio Castro Losada
Parte apelada: BANCO ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (BANCO CEISS, S.A.U.)
Procurador: D. José Manuel Jiménez López
Letrado: D. Rafael Marco Asensio
En Madrid, a 3 de diciembre de 2021.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Rafael Fuentes Devesa y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 400/2020, los autos del procedimiento nº 480/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1.- ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA ('ADICAE'), con la intervención adhesiva de 505 particulares, interpuso demanda contra BANCO ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. ('BANCO CEISS'), como entidad sucesora de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD ('CAJA ESPAÑA'), por la que, en relación con las condiciones generales de contratación y prácticas identificadas en el hecho cuarto, en el marco de la comercialización de obligaciones subordinadas emitidas por CAJA ESPAÑA (página 29 de la demanda) bajo los códigos ISIN ES0215474166 (2003), ES0215474208 (2005), ES0215474232 (2008), ES0215474240 (2010) y ES0215474257 (2010), ejercitaba las acciones de cesación contempladas en el artículo 12.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación ('LCGC'), el artículo 29.2, en relación con el 25.2 de la Ley 34/1988, de 1 de noviembre, General de Publicidad (derogados al momento de interponerse la demanda por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios), debiendo entenderse hecha la cita (por remisión del artículo 6.1 de la Ley 34/1988) a la acción del artículo 32.1.2ª de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ('LCD') y en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ('LGDCU'). También se solicitaba, con invocación del artículo 9.1 LCGC, la nulidad de todas las órdenes de valores de las obligaciones subordinadas objeto de las emisiones antes identificadas y, anudado a tal declaración de nulidad, al amparo del artículo 12.2 LCGC, el reintegro de las cantidades desembolsadas por la suscripción de los títulos, incluidos comisiones y gastos, e intereses legales, sin perjuicio de los descuentos procedentes. Todo ello, en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
2.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimatoria. Tras rechazar que la extinción de la entidad demandada, como consecuencia de la fusión por absorción por UNICAJA BANCO, S.A., consumada en el curso de la primera instancia, deba operar como elemento conducente a la desestimación de la demanda, el juzgador de la anterior instancia entra a examinar las diferentes acciones ejercitadas, con resultado adverso para la promotora del expediente.
2.1.- El rechazo de la acción de cesación referida a condiciones generales nulas, pedimento 1 de la demanda, se basa en que en el hecho cuarto de la demanda no se identifica ninguna estipulación concreta con un texto específico e inserta en un clausulado predispuesto, sino tipos o clases de estipulaciones, supuestamente suscritas al hilo de la adquisición de los títulos. El juzgador observa que, según el propio escrito de demanda, las cláusulas en cuestión estarían incluidas, bien en el folleto informativo, bien en los documentos que anuncian el canje, sin que ninguno de estos documentos pueda ser catalogado como contractuales ni puedan identificarse con clausulados generales insertos en un contrato. En definitiva, se considera que no ha lugar a considerar que nos encontremos ante condiciones generales de la contratación, por falta de la nota de contractualidad. Por lo que se refiere a los pedimentos de no incorporación, el juzgador añade que no cabe tal tipo de pretensión por el cauce de una acción colectiva.
2.2.- El rechazo de la acción de cesación de prácticas abusivas, pedimento 2 de la demanda, responde, de nuevo, a la falta de identificación de prácticas catalogables como cláusulas abusivas conforme al artículo 82LGDCU, o subsumibles en los artículos 19 a 31 LCD o en artículo 19LGDCU, añadiendo la sentencia que no pueden inferirse de la prueba documental aportada, ni esta puede ser fiscalizada en su integridad de oficio a su búsqueda. Adicionalmente, se señala que si lo que se denuncia es el modus operandi que pudiera haberse seguido en la comercialización de los valores respecto de los particulares que figuran en las actuaciones como intervinientes voluntarios, el cauce adecuado para canalizar tal denuncia sería la acción de nulidad por error en el consentimiento.
2.3.- En cuanto a la petición de que se declaren nulas todas las órdenes de valores de las obligaciones subordinadas emitidas por CAJA ESPAÑA, el juez a quo argumenta que, no habiendo prosperado las acciones de cesación, queda desprovista de sustento, al ignorarse con qué otro fundamento podría ser acogida. Añade que esta sala, en sentencia de 9 de marzo de 2018, se ha pronunciado sobre la inviabilidad de una declaración masiva de nulidad de órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas erigida sobre la nulidad de estipulaciones integradas en clausulados generales distintos de la orden en sí.
3.- Disconforme, ADICAE apeló. El recurso se estructura en siete apartados, algunos con subapartados. A continuación, acometeremos el examen de las cuestiones que afloran en el recurso, en cuanto resulte pertinente para la resolución de la controversia que se nos somete.
4.- No nos resulta fácil establecer, por el encabezamiento del apartado, cuál sea el motivo de impugnación. De la lectura del discurso que a continuación se despliega, colegimos que se trata de dar réplica a aquel razonamiento de la sentencia impugnada que rechaza que las 'cláusulas señaladas en el hecho cuarto', a las que viene referidas el primero de los pedimentos de la demanda, resulten catalogables como condiciones generales de contratación (vid. apartado 2.1 supra).
5.- En tal sentido, la recurrente afea al juzgador de la instancia precedente que ciña el examen de abusividad a las cláusulas recogidas en las órdenes de compra, ignorando el resto de la documentación relativa al proceso de comercialización. Argumentando que las órdenes de valores de las obligaciones subordinadas de CAJA ESPAÑA no cumplían las exigencias legales ( artículo 4 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios y artículos 75 y 76 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, en la versión vigente al tiempo de interponer la demanda), sostiene la recurrente que era el tríptico o resumen del folleto informativo de la emisión el documento que recogía los derechos y obligaciones de las partes y reflejaba los riesgos del producto. En definitiva, se afirma que no se puede negar que las menciones de los trípticos constituyan condiciones generales de la contratación, resultando ello extensivo 'al resto de los documentos que dan soporte a la contratación de las obligaciones subordinadas', sin mayor precisión. Añade el recurso que el tríptico o resumen del folleto informativo de la emisión resulta relevante desde otro perspectiva, en alusión a que todos los documentos utilizados por CAJA ESPAÑA en la comercialización de las obligaciones subordinadas (documentos de clasificación de los clientes, trípticos, test de conveniencia) habrían de ser tenidos en cuenta, según el artículo 4.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el artículo 82.3LGDCU.
6.- Estamos de acuerdo con los razonamientos de la sentencia apelada que niegan el carácter de condiciones generales de la contratación a las indicaciones sobre las características de la emisión recogidas en el folleto informativo de las emisiones.
7.- En tal sentido, en sentencia 132/2020, de 9 de marzo, ES:APM:2020:4325, asumimos, dándolos por reproducidos, aquellos razonamientos de la sentencia allí apelada, la misma que invoca la aquí recurrida ( sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid en el juicio ordinario 286/2013 con fecha 20 de febrero de 2017). En ellos se señalaba que de la característica de la contractualidad, entendida como incorporación a un contrato, se desprende que no pueden ser consideradas condiciones generales de la contratación las indicaciones recogidas en el resumen, ficha de producto o tríptico que forma parte integrante del folleto informativo de la emisión. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiese incurrir el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación y los administradores de todos ellos por la información vertida en el folleto, así como de las acciones que procedieran por error o vicio de consentimiento que se hubiera podido provocar al inversor o por incumplimiento contractual.
8.- Por lo tanto, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
9.- Este motivo de impugnación obedece a la denuncia de que la sentencia apelada, obviando la normativa y la jurisprudencia aplicable, no ha declarado nulas, por abusivas, cuatro de las 'cláusulas' reseñadas en el hecho cuarto de la demanda. En este escrito se indicaba, respecto de una de ellas (la señalada con el número 1), que 'aparece en los trípticos de emisión, p. ej. página 2 del tríptico de la 8ª y 9ª emisión', respecto de otras dos (las señaladas con los números 2 y 8), que 'aparecen en los folletos de la emisión', sin mayor precisión, y, respecto de la última (la señalada con el número 9), que aparecía en las órdenes de compra. A diferencia de la demanda, el escrito de interposición del recurso consigna el texto de las 'cláusulas' en cuestión e identifica los documentos de los aportados con la demanda en que aparecen recogidas.
10.- Las conclusiones alcanzadas en precedentes líneas en relación con la falta de carácter contractual de las indicaciones recogidas en el folleto informativo de la emisión hacen que el examen de este apartado impugnatorio quede reducido a la denuncia que se formula en relación con la única de las 'cláusulas' reseñadas que figuran en órdenes de compra. Se trata de la siguiente estipulación, que figura en los modelos de orden de compra utilizados para la suscripción de obligaciones subordinadas en las emisiones de los años 2003 (documento 1.1, al t. 4, f. 1538) y 2008 (documento 1.2, al t. 4, f. 1539): '
11.- En sentencia 27/2019, de 21 de enero, ES:APM:2019:200, en el seno de un procedimiento promovido por ADICAE contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, ejercitando, también con ocasión de una operación de emisión de obligaciones subordinadas, acciones como las que aquí nos ocupan, nos pronunciamos sobre la cuestión planteada (catalogación de las cláusulas de fijación de determinados hechos como abusivas con fundamento en el artículo 89.1LGDCU). Tras recalcar, como premisa de nuestro análisis, que en el caso de una acción colectiva el control de abusividad es abstracto, sin referirse a las circunstancias que pueden apreciarse en un caso concreto, decíamos lo siguiente:
Dicho análisis resulta trasladable al caso presente.
12.- En consecuencia, también en este particular el recurso ha de ser desestimado.
13.- Se aduce en este apartado que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la necesidad de que el juzgador aprecie, incluso de oficio, la existencia de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y usuarios. Los reparos frente a la sentencia impugnada se explicitan así:
14.- La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2020, ES:TS:2020:107, establece con claridad el significado de la doctrina a la que se refiere la parte recurrente por lo que se refiere a la naturaleza y alcance de la actuación que compete al juzgador en virtud de la misma, en los siguientes términos:
15.- Esta interpretación resulta corroborada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C-511/17, EU:C:2020:188, al señalar (apartado 34): '
16.- A la vista de lo anterior, la desconexión entre la doctrina invocada y el motivo de impugnación que por ella pretende justificarse parece evidente. A la postre, la tacha que se hace a la sentencia impugnada se reduce a que no aprecia la abusividad de las cláusulas y prácticas denunciadas como abusivas pese a la prueba aportada al respecto, interpretable en un solo sentido, a saber, el que interesa a la parte recurrente. Es diáfano que el recurso tampoco en este particular puede prosperar.
17.- Estos motivos de impugnación se focalizan en el pronunciamiento por el que se rechaza la acción de cesación de las prácticas identificadas como abusivas en el hecho cuarto de la demanda. En realidad, el discurso impugnatorio se concentra en el apartado quinto, dividido a su vez en cinco subapartados. El apartado cuarto del recurso se limita a reseñar que la sentencia recurrida, al no acoger esta pretensión, infringe la LGDCU y la Directiva 93/13 y que
18.- El apartado quinto principia recordando las prácticas denunciadas como abusivas en el hecho cuarto de la demanda, añadiendo otras reseñadas en el escrito de ampliación de la demanda primigenia presentado el 2 de enero de 2015 (t. 2, f. 1072), dentro de la peculiar dinámica seguida en el presente procedimiento, con sucesivos escritos de ampliación de la demanda y de desistimiento de los particulares que figuraban como demandantes en el escrito de demanda inicial (fechada el 31 de julio de 2013), que finalmente desembocó en un nuevo y definitivo escrito de demanda, presentado el 16 de marzo de 2017 (nos remitimos al detalle sobre el curso del proceso recogido en los antecedentes de hecho de la resolución objeto del presente recurso), que es sobre el que se pronuncia la sentencia.
19.- Después, los subapartados uno a cinco del apartado quinto se centran en determinadas de esas prácticas. De acuerdo con ello, cabe entender que en esta alzada solo en relación con tales prácticas subsiste el debate sobre la adecuación de lo acordado en la instancia precedente. A continuación, se indica de qué prácticas se trata.
(i) En el subapartado quinto uno se nos indica que en todas las contrataciones las fechas de las órdenes de suscripción, de la clasificación del cliente como minorista, del contrato de depósito y administración de valores o documento de custodia, del test de conveniencia y del tríptico informativo coincidían, coligiéndose de ello, indica la parte, la inobservancia del artículo 62.1 del Real Decreto 217/2008 (en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre) y del artículo 60LGDCU, en relación con la obligación de suministro de información al cliente con antelación suficiente a la celebración del contrato.
(ii) En el subapartado quinto dos, partiéndose de la premisa de que lo realmente prestado por la entidad financiera a los suscriptores de las obligaciones era un servicio de asesoramiento, se resalta que en ningún caso se realizó test de idoneidad, infringiéndose así el artículo 72 del Real Decreto 217/2088 y el artículo 79bis.6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ('LMV').
(iii) En el subapartado quinto tres se denuncia que los trípticos de las emisiones de los años 2003, 2006 y 2008 no recogían la información requerida por la normativa de aplicación, particularmente en lo concerniente a riesgos, con cita concreta de los artículos 27.3 y 79bis.2 y 3 de la LMV.
(iv) El subapartado quinto cuatro hace referencia a una carta enviada en el año 2010 por CAJA ESPAÑA a los clientes tenedores de obligaciones de la emisión del año 2003 ofertándoles el canje de sus títulos por otros de la emisión de obligaciones subordinadas que tendría lugar en el mes de junio de 2010. Se censura que, a pesar de estar ya advertida del riesgo de vender productos híbridos, por el riesgo de impago, CAJA ESPAÑA 'recomendó con engaño a todos sus clientes' el canje de títulos.
(v) En el subapartado quinto cinco se destaca que las órdenes de suscripción de los valores objeto de las emisiones de 2003 y 2008 carecen de las menciones precisas, faltando a las exigencias impuestas por el artículo 4 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios y por los artículos 75 y 76 del Real Decreto 217/2008. También se señala que la orden de suscripción de los títulos objeto de la emisión de 2010 mezcla, en el apartado relativo a la información sobre riesgos, diversos productos con distintos niveles de riesgo, incumpliendo con ello el artículo 4 del Real Decreto 629/1993, el artículo
20.- Cabe reconocer en el discurso desplegado en todos los subapartados un hilo conductor común. En primer lugar, la nota de desvalor se hace descansar en la inobservancia de la normativa relativa a las obligaciones de transparencia e información en los servicios y mercados financieros. En segundo lugar, aun partiendo del reconocimiento de que las patologías denunciadas encontrarían mejor encaje en el marco de la acción individual (lo que nos remite a las pretensiones ejercitadas por los particulares que inicialmente comparecieron como demandantes y que quedaron apartadas del proceso por el juzgado en auto de 28 de febrero de 2017, el cual dio lugar a la presentación del definitivo escrito de demanda, el cual, no obstante, conservó gran parte del discurso de la demanda primigenia), mantiene la parte recurrente que, si se cambia de perspectiva, en el sentido de considerar que tales patologías se utilizaron en todos los contratos, no hay razón para no esgrimirlas como fundamento de una acción colectiva.
21.- No podemos compartir el análisis de la parte recurrente. Ante un planteamiento similar al que inspira la segunda de las líneas de razonamiento a las que acabamos de hacer referencia, en la sentencia 132/2020, ya citada, advertíamos que
22.- También nos remitiremos a la sentencia 132/2020 en lo referente a la consideración que, a efectos de resolver una clase de acción como la que aquí nos ocupa, cabe atribuir a los eventuales incumplimientos de la normativa sectorial que sirve como marco de referencia al discurso de ADICAE:
'La normativa comunitaria MiFID no imponía la sanción de nulidad del contrato para el incumplimiento de los deberes de información, lo que nos lleva a analizar si, de conformidad con nuestro derecho interno, cabría justificar la nulidad del contrato de adquisición de este producto financiero complejo en el mero incumplimiento del deber de recabar el test de conveniencia, al amparo del art. 6.3CC.
' Conforme al art. 6.3CC, '(l)os actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un
' Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que
' Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque, con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad ( art. 1255CC)'.
23.- A la vista de cuanto antecede, tampoco en este particular el recurso puede prosperar.
24.- En este apartado, ADICAE no hace más que reproducir, esta vez conectándolos expresamente a los controles de transparencia y abusividad, los mismos argumentos impugnatorios ya desechados, también en cuanto elementos determinantes de un eventual juicio contrario a la no superación de los referidos controles, en anteriores líneas.
25.- En consecuencia, se impone el rechazo del motivo impugnatorio sin necesidad de ningún análisis adicional.
26.- El último de los apartados del recurso se dedica a combatir el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se condena a la parte aquí recurrente al pago de las costas de primera instancia.
27.- El discurso de ADICAE se basa en la existencia de dudas de hecho o de derecho, determinante de la entrada en juego de la excepción a la regla general de vencimiento recogida en el último inciso del párrafo primero del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC'), por una parte y, por otra, en el artículo 37.d) LGDCU, en la medida en que de él deriva su derecho a disfrutar de asistencia jurídica gratuita.
28.- Ninguna acogida merecen los descargos de ADICAE. Según se nos dice, el primero se sustenta en 'los miles de sentencias individuales' que han confirmado irregularidades y deficiencias en la comercialización de los valores a los que se refiere el presente procedimiento. Ahora bien, aquí no se dilucida ninguna acción individual, habiéndose reseñado ya las diferentes bases a las que responden las acciones objeto del presente procedimiento. En cuanto al segundo de los argumentos utilizados, cabe recordar que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no impide que su titular pueda ser condenado al pago de las costas procesales. Con absoluta claridad se desprende del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
29.- La suerte del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo hayan de ser impuestas a la parte que lo interpuso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, en el juicio verbal nº 480/2013.
2.- Condenar a ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y SEGUROS DE ESPAÑA al pago de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
