Sentencia CIVIL Nº 467/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 467/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 475/2020 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DAROCA HALLER, CRISTINA

Nº de sentencia: 467/2022

Núm. Cendoj: 08019370162022100525

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12578

Núm. Roj: SAP B 12578:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188061108

Recurso de apelación 475/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 267/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012047520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012047520

Parte recurrente/Solicitante: Jose Augusto

Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz

Abogado/a: MARIA ROSER NAVARRO TAPIAS

Parte recurrida: Carmen

Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover

Abogado/a: Xavier Vilaseca Requena

SENTENCIA Nº 467/2022

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Cristina Daroca Haller

Barcelona, 24 de octubre de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia Núm. 49 de Barcelona a instancias de Carmen representada por la procuradora Emma Nel·lo Jover contra Jose Augusto representado por la procuradora Silvia Alejandre Díaz los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada 24 de febrero de 2020 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimo la demanda promoguda per Eva, declaro la inexistència de la causa de desheretament que s'imputa a la demandant, deixo sense efecte la clàusula testamentària primera del testament obert atorgat per Andrés, de data 17/02/14, i declaro que la demandant té el dret a mantenir la condició de legitimària en l'herència del seu avi i a percebre en l'herència esmentada allò que li correspongui per legítima.

No faig cap pronunciament sobre les costes.'

SEGUNDO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/09/222

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.

Fundamentos

PRIMERO.- Decisión de la juzgadora de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

Se ejercita por la parte actora, Carmen, acción de impugnación de la cláusula de desheredación del testamento del causante Andrés, respecto de la actora, nieta del causante. Dicho testamento se otorgó en fecha 17 de febrero de 2014 y el testador Andrés determinó como causa de desheredación la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar.

La demanda se dirige contra Jose Augusto como heredero universal del causante, que a su vez es tío de la actora. Se alega en la demanda que dicha causa de desheredación no es cierta por cuanto la falta de trato familiar es imputable al causante y no a la nieta . Se añade a ello que la imputabilidad del causante de la falta de trato familiar hacia la nieta se fundamenta en la animadversión que el difunto ha mantenido con la madre de la actora, Justa. Por todo ello, solicita que se declare la desheredación injusta y se declare el derecho de la señora Carmen a percibir lo que por legítima le corresponda.

El demandado se opuso alegando que la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre causante y legitimaria es imputable a ésta, pues la nieta Carmen jamás se ocupó de su abuelo ni quiso verlo o hablar con él a pesar de la insistencia de su abuelo; ni tampoco acudió a los hospitales durante sus diferentes ingresos.

La magistrada de primera instancia estima la demanda al concluir que la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre Andrés y Carmen no es imputable exclusivamente a la nieta sino que fue el abuelo y el padre de la menor los que se enfadaron, el padre intentó que los lazos con la menor no se rompieran, sin embargo se rompieron cuando murió el padre de la menor.

Considera la juzgadora que no fue la demandante la que rompió la relación con su abuelo ni fue la responsable del incumplimiento del régimen de visitas, al menos cuando estaba bajo la esfera de influencia de su madre, y por tanto, falta el requisito de la exclusividad. Se trata de un supuesto de ruptura de la relación compartida entre el causante y la madre de la demandante , sin perjuicio de que al final de su vida el causante intentó acceder a la legitimaria, la cual no se interesó en atenderlo porque pensaba que no la quería y tenía miedo al rechazo.

La parte apelante alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba, pues de la prueba practicada consta probado que Carmen jamás ha mostrado interés en la familia Carmen Eva Jose Augusto Andrés ni en su abuelo Andrés y el interés en su abuela estaba supeditado a que ésta hiciera lo que su madre quería.

Finalmente concluye la apelante que como consecuencia del fallecimiento de Efrain, padre de la actora, se produjo un distanciamiento entre Andrés y su nieta Carmen pero aunque ninguna responsabilidad tiene en ese distanciamiento inicial Carmen en cuanto que menor de edad, la responsabilidad que pudiera tener Andrés en dicho distanciamiento no puede alcanzar a toda su existencia posterior ni puede exonerar a Carmen de su propia responsabilidad cuando alcanzó la madurez.

Y la segunda conclusión es que respecto a los últimos años nos encontramos que en su vejez y fragilidad Andrés cuando más necesitaba el consuelo familiar y reencontrar sus vínculos familiares con su nieta, intentó contactar con ella de manera reiterada y la actora renunció a tener el más mínimo vínculo.

Por último, la apelante esgrime como motivo de apelación error en la aplicación de la norma, pues la jurisprudencia ha señalado que el fundamento de la legítima es la solidaridad intergeneracional en la familia, sin que ello sea examinado por la sentencia de primera instancia. Considera la apelante que la conducta de Carmen es susceptible de encajar en lo que la jurisprudencia señala como pertinaz e injustificada negativa a restablecer el vínculo familiar.

SEGUNDO.- Regulación legal de la desheredación.

El artículo 451-17 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña en su párrafo primero dispone que el causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación.

Y el párrafo segundo establece cuáles son las causas de desheredación y en la letra e) establece como causa la siguiente:

'La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.'

El artículo 451-20.1 del Código Civil de Cataluña dispone que '1. Si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero.'

El artículo 451-21 establece que la desheredación es injusta:

'b) Si no llega a probarse la certeza de la causa, en caso de que el legitimario la contradiga.'

La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña reconoce el progresivo debilitamiento de la legítima en la regulación catalana, calificándose como una institución frágil y endeble, lo cual resulta de las modificaciones introducidas en el Libro IV del CCCat y en este sentido la STSJCat 4/2017 de 2 de febrero indicaba que:

'También ha sido una constante en nuestro derecho el progresivo debilitamiento de la institución pues recogida en la Compilación del derecho civil de Cataluña como un derecho cuasi real, evolucionó con la modificación sufrida por Llei 8/1990 a derecho personal del legitimario contra el heredero, al desaparecer la mención legitimaria, manteniéndose en esta misma forma en el Código de Sucesiones de 1991, aplicable a nuestro caso, en el que también se reguló la desheredación. Con la promulgación del Libro IV del CCCat, aun conservando la institución -pese a la polémica doctrinal surgida pues parte de la misma abogaba por su supresión- se producen algunas importantes variaciones en la línea de restricción de estos derechos iniciada con la modificación del año 1990.

La legítima se configura en definitiva como un derecho sucesorio de carácter personal y necesario que causa una obligación en el causante de atribuirla a determinadas personas en su sucesión pero permitiéndole también privar a los legitimarios de ese derecho por las causas previstas en la norma, considerablemente ampliadas ahora en el Libro IV del CCCat'

En cuanto a los requisitos para que concurra la causa de desheredación la sentencia del STSJCat 9/2018 de 8 de enero dispone que:

'La regla pressuposa que el vincle de parentiu en els graus que donen lloc a la llegítima crea naturalment una relació familiar, entesa com a relació propera (pot servir de cànon interpretatiu l'expressió 'tracte familiar' emprada per l' article 443-5 CCCat per supeditar els drets successoris intestats entre parents per adopció a la concurrència d'aquest tipus de relació), no necessàriament convivencial, de manera que l'absència 'manifesta i continuada' -es requereix per tant una certa notorietat i continuïtat en el temps- de relació familiar és justa causa de desheretament, per bé que la manca de relació ha de ser imputable en exclusiva al legitimari no debades es tracta indiscutiblement d'una sanció civil.

No concorrerà per tant la causa de desheretament si, aplicant criteris de causalitat adequada vinculats a les circumstàncies del cas, la desaparició del vincle afectiu és només imputable al causant ni tampoc si ho és en parts significatives al propi causant i al desheretat. Es oportú indicar que el primitiu projecte de llei del llibre quart ampliava considerablement l'abast d'aquesta causa de desheretament, puix que tan sols exigia que la situació de 'trencament manifest i continuat en el temps de la relació familiar' no fos per causa exclusivament imputable al causant.'

TERCERO.- Decisión del tribunal. Valoración de la prueba.

En el testamento de fecha 17 de febrero de 2014 el testador Andrés dispuso en la cláusula primera:

'Deshereda a su nieta, Carmen, por la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar, tipificada en el artículo 451-7, número 2 del Código Civil de Catalunya '.

La actora está legitimada en virtud del derecho de representación de su difunto padre, Efrain que falleció el 31 de octubre de 2000.

En el caso que nos ocupa no es hecho controvertido que entre el causante, Andrés, y su nieta Carmen no ha habido relación familiar, la controversia radica en determinar si ello es imputable o no a la legitimaria y si lo es en exclusiva o no.

Para la resolución de la presente controversia resulta relevante dejar sentados determinados hechos en virtud de la prueba practicada:

- La actora Carmen nació el NUM000/1996 y su abuelo murió en fecha 17/08/2017, por lo que cuando murió su abuelo ella tenía 21 años.

- En el interrogatorio de parte Carmen reconoció que nunca intentó hablar con su abuelo o verlo; que para ella era un desconocido y que le daba miedo ir a buscarlo y sentir su rechazo.

- La testigo Andrea, que trabajó en el domicilio de Andrés, manifestó que ella conoció a Carmen porque la traía su padre Efrain y se iban a DIRECCION000, pero desde que murió Efrain ya no la ha visto más.

- Consta que Efrain, padre de Carmen, falleció el 31/10/2000, por lo que la menor tenía 4 años y 8 meses.

En este punto debemos hacer un inciso, ya que en el recurso de apelación se recrimina una falta de respeto de la magistrada de primera instancia hacia la familia del señor Andrés, cuando afirma en la sentencia que Efrain se suicidó.

Pues bien, debemos decir que en la sentencia dictada por esta misma sección 16ª en fecha 7 de julio de 2003 , en su fundamento de derecho primero se indica que Efrain se quitó la vida. Dicha sentencia se dictó en relación a una demanda interpuesta por Jose Augusto, tío de Carmen, contra Justa, madre de Carmen, solicitando la nulidad o ineficacia del testamento otorgado en fecha 22 de abril de 1992 por Efrain nombrando heredera a su esposa.

También en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí dictada en fecha 11 de marzo de 2005 en el fundamento de derecho primero se indica ' debido al trágico fallecimiento por suicidio del Sr. Efrain'. Dicha sentencia se dictó en relación a la demanda interpuesta por Andrés contra Justa en fecha 07/05/2003 solicitando un régimen de visitas con su nieta.

De este modo debemos rechazar de plano la falta de respeto que la parte apelante imputa a la magistrada, cuando existen diversas resoluciones que se refieren al suicidio de Efrain.

- En la declaración testifical de Justa, madre de Carmen, manifestó que cuando el padre de su marido, esto es, su suegro supo que su marido Efrain le había otorgado testamento a su favor, se trastornó y le dijo que todo lo que tenían era de él y que ella no era de la familia; que una cantidad de dinero que les había dado ya no era una donación sino un préstamo; y que cuando murió su marido, sus abogados le recomendaron que renunciase a la herencia; que a raíz de la muerte de su marido empeoró la relación.

- Según documento 4 de la demanda se aporta la sentencia antes referida dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí en virtud de la demanda interpuesta por Andrés en fecha 07/05/2003 solicitando un régimen de visitas de su nieta. En dicha sentencia consta que el abuelo solicitaba un régimen de visitas de un fin de semana al mes desde el sábado a las 10 horas de la mañana hasta el domingo a las 20 horas, además de 15 días en julio o agosto. El magistrado en dicha sentencia razona que la menor padecía un trastorno de ansiedad por separación según los informes obrantes en autos, y desaconsejaban el régimen de visitas solicitado por la parte actora. Dicha sentencia concedió un régimen de visitas del segundo sábado de cada mes de 10 a 13 horas en el domicilio de la madre Justa, o en el domicilio de la abuela Vicenta.

En la declaración testifical la Sra. Justa manifestó que ella no se opuso a que el abuelo hiciera de abuelo, pero se opuso al régimen de visitas que solicitó teniendo en cuenta que la menor no conocía a su abuelo y finalmente aceptó el régimen fijado por el juez en su sentencia, no obstante dicho régimen de visitas no se cumplió nunca.

La abuela Vicenta y Andrea, que trabajaba en el domicilio de Andrés, manifestaron ambas que un día tenía que cumplirse el régimen de visitas en el domicilio de la abuela y no se presentó la menor.

- Consta que el causante interpuso dos demandas contra su nuera después del fallecimiento de su hijo Efrain: una reclamando la cantidad de 327.551,59 € (importe que finalmente fue pagado según documento nº 5 de la demanda consistente en tres transferencias realizadas por la menor Carmen en noviembre de 2007); y la demanda reclamando un régimen de visitas con su nieta.

- Hubo una tercera demanda interpuesta por Jose Augusto, hermano del fallecido Efrain y tío de Carmen, en fecha 05/01/2001 solicitando la nulidad o ineficacia de la disposición testamentaria de Efrain a favor de su esposa Justa.

- Otro hecho relevante es la manifestación de la testigo Justa, madre de Carmen, cuando dijo que su marido invitó al abuelo Andrés al bautizo de Carmen, el cual le dijo que no iba porque estaba enfadado por el tema del testamento que su marido hizo a favor de la declarante.

- Tiene trascendencia el hecho de que la abuela Vicenta, que estaba separada de su esposo Andrés, pero con el que tenía una buena relación, manifestó que tuvo una buena relación con Carmen y ella iba a su casa de DIRECCION001 a verla; que cuando se hizo mayor acudía a su casa a comer sola. Carmen también reconoció en el interrogatorio de parte que tenía buena relación con su abuela.

- Asimismo debemos destacar que varios testigos manifestaron que el abuelo Andrés intentó llamar al móvil de su nieta en varias ocasiones y ésta no lo cogió. En concreto, la abuela Vicenta, Andrea, y Maribel, esposa del demandado Jose Augusto.

Sin embargo, este hecho fue negado por la actora en el interrogatorio de parte y por la madre de ésta.

- Declaró como testigo la psicóloga Matilde quien dijo que el señor Andrés acudió a su consulta en dos ocasiones puntuales con un intervalo de entre 4 o 5 años en la que le consultó cómo podía relacionarse con una adolescente, recomendándole en la primera ocasión que acudiera a un especialista en adolescencia, y en la segunda ocasión que hiciera un tratamiento, sin que la declarante tuviera más información.

- Tanto los familiares como amigos próximos al causante, Andrés, manifestaron que éste sentía pena por no haber tenido relación con su nieta.

- Por último, debemos decir que cuando el causante otorgó el testamento en fecha 17 de febrero de 2014, su nieta Carmen tenía la edad de 17 años, a punto de cumplir los 18 años.

En virtud de toda esta prueba, resulta acreditado que el causante Andrés no tenía buena relación con su nuera Justa, por el hecho de haber otorgado testamento su marido Efrain a favor de ésta, situación que se vio agravada a partir del fallecimiento de Efrain el 31 de octubre de 2000, de tal modo que la menor creció con la ausencia de su abuelo paterno, quien incluso se negó a ir a su bautizo; tampoco tuvo relación con su tío, el demandado Jose Augusto, manteniendo únicamente relación con su abuela paterna Vicenta.

Resulta evidente que nada se puede recriminar a Carmen por la falta de relación con su abuelo, pues aquélla era menor de edad, vivía con su madre y ésta no tenía buena relación con quien fue el padre de su marido. De hecho, tampoco es imputable a ella el no cumplimiento del régimen de visitas previsto en sentencia, pues ésta se dictó en fecha 11 de marzo de 2005 , por lo que la menor tenía 9 años.

Cuanto se otorgó el testamento en fecha 17 de febrero de 2014 que incluía la cláusula de desheredación, Carmen todavía era menor de edad, tenía 17 años.

Por otro lado, resulta relevante que Carmen, sí mantuviera relación con la abuela paterna quien se hallaba separada de su marido Andrés.

De forma resumida, y atendiendo a todos los hechos probados antes analizados podemos decir que hubo tres actuaciones del abuelo dirigidas a acercarse a su nieta: en primer lugar la interposición de la demanda reclamando el régimen de visitas; en segundo lugar, las dos consultas realizadas a la psicóloga Matilde sobre cómo relacionarse con una adolescente; y por último, las llamadas al teléfono móvil de la nieta.

Todo ello fue infructuoso. En cuanto al régimen de visitas, según se declaró en el juicio se acordó una visita en casa de la abuela paterna, pero la madre Justa no acudió con la menor; en cuanto a la consulta a la psicóloga, ésta lo derivó a un especialista en adolescencia, sin que conste que el señor Andrés acudiera.

Estas actuaciones o intentos para acercarse a la nieta no fueron fructíferos, pero no por la conducta de Carmen, ya que la misma se hallaba bajo la custodia de su madre y el cumplimiento del régimen de visitas no dependía de la menor. Y en cuanto a las consultas a la psicóloga para relacionarse con una adolescente, quedó en eso, en una consulta, quedando totalmente al margen de ello Carmen.

En cuanto a las llamadas de teléfono, si bien Carmen en el interrogatorio de parte negó haberlas recibido, lo cierto es que fueron varios los testigos que declararon que Andrés llamó por teléfono en presencia de ellos sin que la llamada fuera atendida ( Andrea, Maribel, Vicenta y Bruno), por lo que parece creíble pensar que efectivamente se efectuaron tales llamadas.

Se desconoce en qué fechas se realizaron dichas llamadas ni cuántas llamadas fueron, pero tampoco podemos recriminar a Carmen que no atendiera las mismas, teniendo en cuenta que para ella su abuelo era un desconocido, por lo que quizás el teléfono no era el medio más adecuado para iniciar una relación abuelo-nieta; y decimos iniciar que no retomar, pues no debemos olvidar que nunca hubo relación.

Lo cierto es que no hubo ningún gesto por parte del abuelo para realizar un encuentro personal o visitar en persona a su nieta, y prueba de ello fue lo sucedido con ocasión de la intervención por apendicitis que sufrió Carmen.

Tanto Justa como la abuela Vicenta declararon en el juicio que cuando Carmen tenía 13 años fue intervenida por una apendicitis y el abuelo Andrés se interesó llamando al hospital para solicitar que su nieta fuera bien atendida;y una vez Justa tuvo conocimiento de este gesto, decidió llamarlo por teléfono solicitándole que fuera a visitarla al hospital, sin embargo Andrés le dijo que no podía ir porque le recordaría a su hijo.

En consecuencia, no podemos achacar ninguna responsabilidad a la nieta Carmen por la falta de relación familiar con el causante.

La parte apelante recrimina a Carmen que nunca fuera a visitarlo al hospital ni tampoco acudiera a su entierro.

La parte demandada aporta como documento nº 3 de la contestación diversos informes médicos en los que constan diversos ingresos hospitalarios desde el año 2009 hasta el 2017.

No es exigible que la nieta acudiera al hospital a ver a su abuelo, cuando resulta que no sólo no tenía relación con él sino que tampoco la tenía con el resto de la familia Carmen Eva Jose Augusto Andrés Efrain, salvo la abuela, y más teniendo en cuenta que había un conflicto familiar entre la familia Carmen Eva Jose Augusto Andrés Efrain y la madre de Carmen, y prueba de ello son los diversos pleitos que le interpusieron a partir del fallecimiento del que fue su esposo Efrain.

Otro hecho que ha quedado probado es que no acudió al funeral de su abuelo, sin embargo sobre este extremo constan declaraciones discrepantes, por cuanto la madre de Carmen, Justa, manifestó que la abuela Vicenta le dijo que mejor que no fueran ella ni Carmen pues ello supondría ir a provocar porque estaría Jose Augusto, el tío de Carmen, y no se llevaban bien.

En cambio, Vicenta, la abuela de Carmen dijo que ella habló con Carmen para decirle que su abuelo había muerto e indicarle cuando iba a ser el entierro y Carmen le dijo que no iría.

En cualquier caso, reiteramos que no se puede reprochar a la nieta que no acudiera al entierro de su abuelo, dada la situación de conflicto familiar.

Llegados a este punto debemos valorar si laausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre abuelo y nieta, lo es por una causa exclusivamente imputable a la nieta.

De los hechos relatados no podemos considerar que ello sea así.

No ha quedado probado que la ausencia de relación entre ambos fuera por causa exclusivamente imputable a Carmen, como exige el art. 451-17 Código Civil de Cataluña, pues partimos de una inicial ruptura de la relación troncal entre el padre y el abuelo paterno, a raíz del otorgamiento del testamento del padre de Carmen a favor de su esposa, nuera de Andrés; situación que se vio agravada por el trágico fallecimiento de Efrain, lo que provocó la interposición de varias demandas contra la madre de Carmen. Ello demuestra que el conflicto judicial y personal entre abuelo y nuera, no facilitó la relación de Carmen con el abuelo, pues ya nos hemos referido anteriormente a que aquélla sí tuvo relación con la abuela, quien supo mantenerse al margen del conflicto y se llevó bien con su nuera, según palabras de Justa.

Como ya hemos indicado, la STSJCat de 8 de enero de 2018 concluye que no concurrirá la causa de desheredación si aplicando criterios de causalidad adecuada la desaparición del vínculo afectivo es sólo imputable al causante ni tampoco si lo es en partes significativas al propio causante y al desheredado.

La sala coincide con el razonamiento de la magistrada a quoconforme al cual la ruptura del vínculo afectivo es imputable al causante y a la madre, a raíz de los hechos anteriormente relatados; ahora bien, conforme a lo indicado por dicha jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, aún en el caso de que pudiera atribuirse alguna responsabilidad a la legitimaria -que reiteramos la sala estima que ninguna responsabilidad puede atribuirse a la misma- tampoco concurriría la causa de desheredación, pues la referida jurisprudencia considera que no concurre causa de desheredación aun cuando la desaparición del vínculo afectivo sea imputable en partes significativas al causante y al desheredado.

Por otro lado, la parte recurrente alega que la jurisprudencia del TSJ de Cataluña da relevancia a los comportamientos posteriores, y la sentencia de primera instancia pone el foco en la crisis familiar que sufrió la familia de la actora y omite cualquier valoración de la conducta posterior de la legitimaria, resaltando su nulo interés en el abuelo, ya que desde la mayoría de edad , en que ya tenía plena independencia económica y familiar atendiendo a que cursaba sus estudios en Valencia, resulta exigible que la legitimaria mostrase cierta solidaridad o fuera receptiva a los numerosos intentos de restablecimiento de los lazos familiares con su abuelo. Y alude asimismo la apelante a la solidaridad intergeneracional como fundamento de la legítima, considerando que la sentencia recurrida afronta la legítima de manera anacrónica y no examina la solidaridad intergeneracional.

La sentencia del STSJCat de 8 de enero de 2018 alude al principio de solidaridad intergeneracional y al criterio temporal de valoración de la concurrencia de la causa de desheredación:

'Partint de la base que la llegítima -dret de determinades persones a obtenir en la successió del causant un valor patrimonial- és una institució de dret successori fundada en la solidaritat intergeneracional a la família (l' article 39.1 de la Constitució espanyola insta els poders públics a assegurar 'la protecció social, econòmica i jurídica de la família'), i que la correlativa privació d'aquest dret ha de fundar-se en la concurrència d'una de les causes previstes a la llei demostratives d'un comportament contrari als principis de respecte, assistència recíproca i solidaritat que caracteritzen la família en sentit ampli ( article 451-17 CCCat ), és natural que la causa feta valer per un testador o heretant hagi inexcusablement d'existir en el moment en què es formalitza el desheretament, puix que en cas contrari ens trobaríem davant d'una declaració de voluntat ineficaç per manca de fonament.

Ara bé, aquesta conclusió és perfectament compatible amb el fet que el comportament posterior del propi causant o del legitimari desheretat pugui ser pres en consideració, no ja només per tal de provar una eventual reconciliació o perdó, que poden ser anteriors o posteriors al desheretament i la càrrega de la prova dels quals correspon al desheretat ( articles 451-19.1 i 451-20.2 CCCat ), sinó principalment, ja en la perspectiva específica de l' article 451-17.2, e/ CCCat , als efectes de provar l'existència o no de relació familiar en el moment del desheretament, o per tal d'esbrinar la imputabilitat de la manca continuada de relació familiar al causant, al legitimari o a tots dos.'

Ya hemos razonado anteriormente que en el momento en que se otorgó el testamento en febrero de 2014 que incluyó la cláusula de desheredación, Carmen tenía 17 años, aunque a punto de cumplir los 18; y también hemos razonado que ninguna responsabilidad se podía atribuir a la nieta sobre la falta de relación con el causante durante su minoría de edad, y a la vista de los hechos probados resulta evidente que aquella responsabilidad recaía sobre el abuelo y el conflicto familiar existente con su nuera. Ahora bien, también hemos analizado las conductas del causante y la legitimaria con posterioridad al otorgamiento del testamento, y hemos concluido que, si bien el abuelo intentó acercarse a su nieta a través de las llamadas de teléfono, dada la inexistencia de relación entre ambos, no cabía recriminar a ésta que no atendiera el teléfono por considerar que no es el medio adecuado para iniciar una relación familiar que nunca existió, y por ende, esa falta de relación continuada no lo fue por causa exclusivamente imputable a ella.

En cuanto a la solidaridad intergeneracional como fundamento de las causas de desheredación, aducido también por la apelante, debemos indicar que tal como dispone la sentencia antes referida del TSJCat de fecha 2 de febrero de 2017, ' cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación', luego a sensu contrario, no sería lícita la privación de la legítima cuando el legitimario no ha incurrido en ninguna conducta reprobable, como ocurre en el caso de autos, tal como ya hemos argumentado anteriormente.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , la desestimación del recurso de apelación, comporta imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Augusto contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona que se confirma, con imposiciónde las costas de esta alzada a la parte apelante.

Desestimado el recurso de apelación, la parte apelante pierde el depósito que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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