Sentencia CIVIL Nº 467/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 467/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 679/2020 de 08 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 467/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100422

Núm. Ecli: ES:APL:2022:539

Núm. Roj: SAP L 539:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198197242

Recurso de apelación 679/2020 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 804/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012067920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012067920

Parte recurrente/Solicitante: Teodora

Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana

Abogado/a: ADORACION ASUNCION AVENTIN HUGUET

Parte recurrida: Eulogio

Procurador/a: Georgia Moll Moragas.

Abogado/a: Josep Lluís Costa Paris

SENTENCIA Nº 467/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Lleida, 8 de julio de 2022

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 804/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de Teodora contra la Sentencia de fecha 28/07/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Georgia Moll Moragas, en nombre y representación de Eulogio.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO la demanda interpuesta por Eulogio representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. Moll y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Costa contra Teodora representada por el/la procurador/a Sr/a. Rodrigo y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Aventíny por ello,

CONDENO a Teodora a pagar a Eulogio la cantidad de 51.758'53 EUROS más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

CONDENO IGUALMENTE a la parte demandada a pagar las costas procesales causadas.[...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/07/2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda en reclamación de cantidad derivada de documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el 24 de julio de 2015, condenando a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 51.758,53 € más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial y pago de las costas causadas.

La demandada se alza contra la sentencia, alegando la falta de motivación e insuficiencia de justificación jurídica de la resolución, con vulneración del Art 218 LEC y 120.3 CE. Invoca también infracción procesal por la indebida desestimación de la excepción procesal de cosa juzgada .Alega igualmente error en la valoración de la prueba en cuanto a la reclamación de los 30.144, 24 € al considerar que no se han valorado correctamente los documentos obrantes en autos, en concreto el documento de reconocimiento de deuda, insistiendo que la firma de dicho documento se perfeccionó con el condicionante de abonar dicha cantidad en el caso de obtener un beneficio en la venta de la vivienda, que al no haber sido obtenido ambos convinieron que no existiría dicha obligación de pago. Insiste también en que debe aplicarse el principio REBUS SIC STANTIBUS al concurrir los requisitos establecidos por el TS para ello, consistentes en una alteración extraordinaria de las circunstancias, una desproporción exorbitante entre las prestaciones y la supervivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles, por lo que considera nulo el documento firmado entre las partes dado que cuando se firmó el mismo estaba condicionado a obtener un beneficio en la venta del inmueble y siendo cierto que esa situación no se produjo y ello ha quedado debidamente acreditado, la condición de pago queda totalmente relegada a situación anterior y, por tanto, inaplicable al presente caso, no pudiéndose condenar a la demandada por dicho concepto, debiéndose estimar el recurso por aplicación del principio REBUS SIC STANTIBUS. Pone de manifiesta también que no existe pronunciamiento en la sentencia sobre los gastos derivados de la escritura de extinción de condominio, que se contemplan también en el documento de reconocimiento de deuda, donde consta que los gastos del cambio de escrituras del notario se abonarán al 50% entre las partes, habiendo quedado acreditado que únicamente los abonó ella, por lo que adolece de falta de motivación, provocándole un grave perjuicio. Por último, considera que existe también error en la valoración de la prueba en cuanto a la reclamación por importe de 21.614,29 € dado que no ha quedado acreditado que dicha cantidad fuera entregada a la misma ni a su empresa, que el actor liquidara los préstamos personales suscritos exclusivamente por el mismo, siendo requisito indispensable acreditar la transmisión de dichos importes para poder ejercer el derecho de reembolso.

El actor se opone al recurso, alegando que la excepción de cosa juzgada fue resuelta en el acto de Audiencia Previa sin que la demandada protestase, por lo que dicha resolución devino firme. Estima igualmente que no existe falta de motivación, ni error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, no existiendo condición alguna en el documento de reconocimiento de deuda, no siendo aplicable el principio REBUS SIC STANTIBUS al no concurrir los requisitos necesarios para ello, manifestando en cuanto al importe de los gastos del cambio de escritura, que es una cuestión nueva introducida en esta alzada, que no se fijó como hecho controvertido en el acto de la Audiencia Previa por cuanto la demandada no formuló demanda reconvencional en reclamación de dichas cantidades.

SEGUNDO.-Fijada la cuestión vertida en esta alzada, la apelante alega la falta de motivacióne insuficiencia de justificación jurídica de la resolución, con vulneración del Art 218 LEC y 120.3 CE por cuanto en los fundamentos de derecho no se hace mención a los hechos probados, ni a los elementos fácticos ni jurídicos del pleito, ni que decir que ni se han apreciado ni valorado las pruebas.

El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: ' La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.

De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretende la apelante, que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia.

En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: 'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.

Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio, tiene declarado que el derecho a una resolución fundada 'que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso''.

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: 'Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )'.

De lo expuesto se desprende que la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, confundiendo la apelante la falta de motivación de la sentencia, con la existencia de un error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Invoca también infracción procesal por la indebida desestimaciónde la excepción procesal de cosa juzgadaen el acto de la Audiencia Previa, habiendo formulado la oportuna protesta a efectos de segunda instancia. Insiste en que la cuestión relativa a la reclamación de cantidad efectuada quedó planteada y definitivamente resuelta en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 878/2017 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida, concurriendo la triple identidad de sujetos, objeto y causa.

El recurso no puede tener favorable acogida por cuanto dicha excepción de cosa juzgada fue resuelta por el juzgador en el acto de la Audiencia Previa, desestimándola al no concurrir los requisitos necesarios para su procedencia, por cuanto la resolución recaída en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria no resuelve la controversia objeto de autos, limitándose a resolver sobre la determinación del plazo de cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el documento de reconocimiento de deuda; sin que la demandada interpusiese recurso alguno contra dicha resolución, ni formulase protesta, deviniendo firme.

No hay más que examinar detenidamente dicho acto para constatar que, en contra de lo afirmado por la apelante en su escrito de recurso, no formuló protesta alguna, tras resolver el juzgador la desestimación de dicha excepción, guardando, por el contrario, completo silencio, aquietándose a la misma.

El recurso de reposición y la protesta que formuló la parte en dicho acto fue por la admisión de la prueba documental interesada por el actor y, en concreto, la remisión de los oficios a las entidades BBVA y CAIXABANK, al considerar que era extemporánea; siendo que, por el contrario, la resolución sobre la excepción de cosa juzgada devino firme, por lo que no puede reproducirse ahora en esta alzada.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, alega la demandada error en la valoración de la prueba en cuanto a la reclamación de los 30.144, 24 €al considerar que no se han valorado correctamente los documentos obrantes en autos, en concreto el documento de reconocimiento de deuda, insistiendo que la firma de dicho documento se perfeccionó con el condicionante de abonar dicha cantidad en el caso de obtener un beneficio en la venta de la vivienda, que al no haber sido obtenido ambos convinieron que no existiría dicha obligación de pago. Insiste también en que debe aplicarse el principio REBUS SIC STANTIBUS al concurrir los requisitos establecidos por el TS para ello, consistentes en una alteración extraordinaria de las circunstancias, una desproporción exorbitante entre las prestaciones y la supervivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles, por lo que considera nulo el documento firmado entre las partes dado que cuando se firmó el mismo estaba condicionado a obtener un beneficio en la venta del inmueble y siendo cierto que esa situación no se produjo y ello ha quedado debidamente acreditado, la condición de pago queda totalmente relegada a situación anterior y, por tanto, inaplicable el presente caso, no pudiéndose condenar a la demandada por dicho concepto, debiéndose estimar el recurso por aplicación del principio REBUS SIC STANTIBUS

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la procedencia de la reclamación de cantidad de 30.144,24 € consignada en el documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que,cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

No existe error alguno en la valoración del documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes el 24 de julio de 2015, en el que no consta condición algunaal pago de los 30.144,24 € y menos aún que se condicionara a que se vendiera la vivienda y se obtuviera con la misma una ganancia económica.

Dicha cuestión ha sido debidamente resuelta por el juzgador de instancia en la resolución recurrida, añadiendo que la resolución del tema de la hipoteca se deja abierto y al margen del reconocimiento de los pagos reclamados con la demanda, extremo que la Sala comparte completamente a la vista del redactado de dicho documento.

Añadir que en idéntico sentido concluyó la juzgadora en la resolución recaída en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria que se siguió entre las partes con carácter previo al presente y que tenía como único objeto la determinación del plazo de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho documento. En dicho auto de fecha 27 de abril de 2018 la juzgadora, tras la valoración en su conjunto de la prueba practicada en dicho expediente, consistente en el documento de reconocimiento de deuda de 24 de julio de 2015 y declaraciones de las partes en la vista, concluye que no consta que se condicionara al pago de 30.144,24 € a que se vendiera la casa y se obtuviera con la misma una ganancia económica; aplicando las normas de la interpretación de los contratos ( Arts. 1281 y CC). Precisa que examinando el de autos, no es posible llegar a la tesis que opone la demandada en su escrito, más si se considera que fue la propia demandada la que redactó el documento de 24 de julio de 2015 y que para el establecimiento de una condición de este tipo no es preciso tener unos especiales conocimientos jurídicos.

Tampoco está justificada la aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibusen la que incide la apelante, habiéndose resuelto dicha cuestión con total corrección por el juzgador, sin que se desvirtúen sus argumentos, limitándose la recurrente a insistir en su procedencia.

La denominada teoría de la cláusula 'rebus sic stantibus', derivada a su vez de la máxima 'contractus qui habent tractum succesivum vel dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur', no recogida expresamente en nuestro ordenamiento, tiene por finalidad corregir situaciones de notoria injusticia en supuestos concretos de relaciones contractuales duraderas o de tracto sucesivo, caso de alteración de las circunstancias que presidieron su celebración, que se producirían si no se imponen límites o cortapisas a la autonomía de la voluntad en materia contractual (pacta sunt servanda) que permitan la revisión e incluso la resolución del contrato en tales supuestos.

Debe interpretarse con extraordinaria cautela por la indudable inseguridad jurídica que en las relaciones contractuales originaría su desmesurada aplicación, y es general opinión doctrinal y jurisprudencial que deben concurrir para su virtualidad los siguientes requisitos: 1º) Que el contrato sea de los llamados de tracto sucesivo o referido a un momento futuro. 2º) Que el riesgo no haya sido el único y determinante motivo del negocio, es decir, que no tenga éste carácter aleatorio. 3º) Alteración extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración, que produzca desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio delas prestaciones. 4º) Que la superveniencia de tales circunstancias haya sido imprevisible, imprevista y extraordinaria, careciéndose de otro medio para remediar el perjuicio.

Ilustrativa es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24 de febrero de 2015, que establece: '5. La cláusula rebus sic stantibus. Caracterización de la figura y régimen jurídico. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Planteada la cuestión de fondo en torno a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus debe señalarse que, recientemente, esta Sala ha profundizado en la moderna configuración que presenta esta figura en la actualidad delimitando la doctrina jurisprudencial aplicable en las sentencias de 30 de junio de 2014, núm. 333/2014 y 15 de octubre de 2014, núm. 591/2014 . En esta línea, y dentro del necesario ajuste o adaptación de las instituciones o figuras jurídicas a la realidad social del momento, así como al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, las citadas sentencias ya establecen una configuración plenamente normalizada de la cláusula rebus sic stantibus, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato.

En todo caso, y dada la necesaria referencia de este contexto jurisprudencial se transcribe, a tales efectos, lo declarado en el marco de aplicación de la anterior sentencia citada de 30 de junio de 2014 , particularmente lo señalado en su fundamento de derecho segundo apartados 5 y 7: '(Concreción funcional y aplicativa de la figura.

5. Criterios básicos de la delimitación: fundamento causal, base del negocio y asignación contractual del riesgo derivado.

Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando:

- La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.

- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.

Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad, económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado.

La aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos ha sido resaltada por la reciente jurisprudencia de esta Sala, entre Otras, SSTS 20 de febrero de 2012 ( núm. 1887, 2008), 20 de noviembre de 2012 ( núm. 674, 2012), 25 de marzo de 2013 ( núm. 165, 2013), 26 de abril de 2012 (núm. 309, 2013 ), y 11 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ).

Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riesgo normal del contrato'. En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato.

En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantea la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dicha alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas.

7. Cambio de circunstancias: crisis económica y excesiva onerosidad.

Como se ha señalado, las citadas Sentencias de Pleno de 17 y 18 de enero de 2013 constituyen un punto de partida, o toma en consideración, hacia una configuración de la figura normalizada en cuanto a su interpretación y aplicación se refiere, de ahí que fuera de las trabas de la concepción tradicional, con una calificación de la aplicación de la figura como excepcional y extraordinaria, cuando no de peligrosa, se razone, conforme a los textos de armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios Unidroit, PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación), ya como tendencia, o bien como canon interpretativo, en pro de una normal aplicación de la figura sin más obstáculos que los impuestos por su debida diferenciación y el marco establecido de sus presupuestos y requisitos de aplicación que, de por si, ya garantizan una prudencia aplicación de la figura.

Ello se traduce, a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, en la estimación, como hecho notorio, de que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención, en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime; como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil) .

En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrató (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, qué la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. En este contexto, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señalada, pueden extraerse las siguientes consideraciones de carácter general:

A) La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.

B) Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).

C) En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.)'

6. La buena fe como fuente de integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ) y régimen de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Delimitación de conceptos.

Aunque, con carácter general, suele ser habitual configurar el fundamento de aplicación de la cláusula rebus en consideración al principio de buena fe contractual del artículo 1258 del Código Civil , no obstante, conforme al desarrollo de la doctrina jurisprudencial expuesta, y en atención a la formulación que presentan los motivos planteados, conviene que se precise su distinta delimitación funcional respecto del marco de aplicación de la citada cláusula.

En este sentido, interesa resaltar que el principio de buena fe contractual que contempla el artículo 1258 del CC , cumple una clara función como fuente de integración del contrato celebrado que, más allá de la reglamentación dispuesta por la autonomía negocial de las partes contratantes, constituye un criterio de determinación del alcance que deba presentar, en su caso, la ejecución o cumplimiento de las respectivas prestaciones de acuerdo a una conducta diligente, no abusiva y razonable de los contratantes.

Sin embargo, y en un sentido diverso a este marco de integración del contrato, la aplicación del principio de buena fe como fundamento de la cláusula rebus sic stantibus, junto con el citado principio de conmutabilidad, constituyen una plasmación de las directrices de orden público económico dirigida a valorar la incidencia de la alteración producida en la base del negocio que informó el contrato, como expresión de la conmutabilidad o razón económica del equilibrio contractual del mismo. De modo que, su función, fuera del estricto plano de la delimitación del alcance prestacional que deba ser observado, se centra en el ámbito de la eficacia derivada del propio contrato, bien modificando provisionalmente el vínculo obligacional, o bien, determinando su resolución.

No se trata, por tanto, de un enfoque dirigido estrictamente a plantear la interpretación del contrato ( artículo 1281 y siguientes del Código Civil ), ni la integración objetiva del mismo (artículo 1258), sino a ponderar su eficacia resultante tras la alteración sobrevenida de las circunstancias que conformaron la base negocial sobre la que se asentó la iniciación y el mantenimiento de la relación contractual llevada a cabo'.

Por consiguiente, lo expuesto no ofrece duda que no concurre el requisito relativo a la imprevisibilidad y el carácter extraordinario del suceso en el que la apelante sustenta la concurrencia de la estipulación, lo que determina la desestimación del recurso también en este extremo.

Resulta evidente que no concurren los requisitos para su procedencia al estar ante un contrato de tracto único, exento de un elemento de durabilidad que haga alargar en el tiempo el cumplimiento sucesivo de las obligaciones de las partes. Como afirma el juzgador con total corrección tampoco podemos apreciar que nos hallemos ante hechos extraordinarios e imprevisibles por el hecho que el valor de la vivienda haya disminuido, siendo que efectivamente el TS ha rechazado la gran recesión y sus consecuencias como tal.

En idéntico sentido se pronunció también la juzgadora en el auto recaído en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, estimando que no está justificada la aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, habida cuenta que no se ha producido una modificación de las bases fácticas del negocio, ni un cambio extraordinario de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a suscribir el negocio el 24 de julio de 2015 y muchos menos cabe apreciar que haya dado lugar a una desproporción exorbitante entre las prestaciones.

En concreto, a la vista de la prueba practicada, refiere que teniendo en cuenta que el documento se suscribe el 24 de julio de 2015 y la escritura de adjudicación de la vivienda fue el 30 de julio del mismo año, es de notorio conocimiento que en aquella fecha todavía existía una clara situación de crisis económica y sobre todo en el mercado inmobiliario, por lo que difícilmente cabe imaginar que en ese momento las partes pudieran representarse que iban a obtener grandes ganancias económicas con la venta de la vivienda (a diferencia de la situación económica en los años 2005 y hasta 2007 incluso). Añade que la vivienda se ha vendido en junio de 2017 y también es de notorio conocimiento que desde julio de 2015 a junio de 2017 precisamente lo que se ha producido es una mejora (aunque no sustancial) en el mercado de la vivienda, en orden a la facilidad de la venta.

En definitiva, el recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo, al no existir error alguno la valoración de la prueba y no estar justificada la aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus en el supuesto de autos al no concurrir los requisitos necesarios para ello.

QUINTO.-La recurrente pone de manifiesta también que no existe pronunciamiento en la sentencia sobre los gastos derivados de la escritura de extinción de condominio, que se contemplan también en el documento de reconocimiento de deuda, donde consta que los gastos del cambio de escrituras del notario se abonarán al 50% entre las partes, habiendo quedado acreditado que únicamente los abonó ella, por lo que adolece de falta de motivación, provocándole un grave perjuicio

Lo cierto es que, de existir dicho defecto de pronunciamiento, no puede ser subsanado en segunda instancia dado que la apelante podía haberlo pedido en primera instancia haciendo uso de la solicitud de complementación de sentencia previsto en el Art. 215 de la LEC.

En este tipo de supuestos se ha pronunciado ya la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, entre otras, en sentencias de 12-2-13 y 27-9-2013, estableciendo esta última: 'En aquest tipus de supòsits ja ha dit la Secció Segona d'aquesta Audiència Provincial, entre altres, en sentència 12-2-2013, que: 'Ara bé, té raó l'apel·lada quan fa notar que la demandada ara apel·lant no va intentar la subsanació d'aquest defecte processal utilitzant el mecanisme que li proporciona l' art. 215.2 de la LEC , per la qual cosa, no és possible entrar a examinar aquest defecte processal per impedir-ho l' art. 459 de la LEC , que obliga a que tota infracció processal que s'afirmi comesa en primera instància, s'hagi denunciat en primera instància la seva comissió, sempre que sigui possible, i, per tant, s'hagi intentat la seva subsanació. Així ho té declarat el TS, tant pel que fa al recurs extraordinari d'infracció processal com pel que fa al recurs d'apel·lació i, per exemple, ja diu a la seva sentència de 28-6-10 , reiterada a la de 20-10-10 , que: 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC nº 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC nº 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso'. En el mateix sentit s'ha pronunciat la STS de 18-2-13 que diu: 'Esta Sala sobre esta última cuestión, debe declarar que el art. 215 de la LEC en relación con el art. 469.2 LEC , impone la necesidad de que en la instancia se denuncien las infracciones procesales, antes de recurrir en apelación, pero el art. 215 LEC que invoca la sentencia recurrida permite el complemento de sentencia, en los casos en que se hubiese omitido un pronunciamiento', i la de STS 12-2-13 afegeix: 'No obstante, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC nº 2635/2003 , así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre , y 891/2011 , de 29 noviembre)'. En el mateix sentit, STS de 5-6-13 .

Resoldre d'aquesta forma no suposa deixar en indefensió al recorrent, tal i com raona la STS de 22-4-13 , que diu: 'En el motivo se denuncia que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre una alegación, efectuada con carácter subsidiario en la contestación a la demanda, por la que la recurrente sostenía la existencia de comodato, pero la recurrente no ha solicitado la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215 .2 LEC , que hubiera permitido la subsanación de esa omisión ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 , RIPC n.º 2635/2003 , 12 de noviembre de 2008 , RIP n.º 113/2003 ). En consecuencia, no se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 469.2 LEC , lo que supone, respecto a esta cuestión, la concurrencia de la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2,1.º LEC , en relación con el artículo 469.2, LEC , que, en este momento procesal, determina su desestimación ( SSTS de 17 de mayo de 2002 , RC n.º 3882 / 1996 , 1 de febrero de 2007 , RC n.º 711 / 2000 , 13 de febrero de 2009, RC n.º 2/2001 ).

B) Lo dicho excluye la indefensión de la recurrente, ya que, según se dijo en la STS de 14 de marzo de 2011, RIPC n.º 1271/2007 , la denuncia de vulneración es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ 4)'.

Además, no considera la Sala que exista un defecto de pronunciamiento por cuanto pese a que la demandada en el escrito de contestación hace referencia al pacto del pago de los gastos estipulado en el documento de reconocimiento de deuda y al hecho de que los gastos fueron satisfechos exclusivamente por la misma, lo cierto es que no reclama dicha cantidad puesto que ni interpone demanda reconvencional ni interesa la compensación de dicha cantidad.

SEXTO.-Por último, considera la apelante que existe también error en la valoración de la prueba en cuanto a la reclamación por importe de 21.614,29 €dado que no ha quedado acreditado que dicha cantidad fuera entregada a la misma ni a su empresa, que el actor liquidara los préstamos personales suscritos exclusivamente por el mismo, siendo requisito indispensable acreditar la transmisión de dichos importes para poder ejercer el derecho de reembolso.

Precisa que los documentos acompañados a la demanda sólo los suscribe el actor sin firma de la demandada y del oficio remitido a CAIXABANK se desprende que el préstamo era abonado desde una cuenta corriente titularidad de la misma hasta 28 de junio de 2018, evidenciando con ello que el actor abonó el crédito desde dicha fecha y que únicamente se traspasó la cuantía de 14.500 € a la cuenta de la sociedad. Por ello entiende que únicamente podría condenársele al pago de 4.173,82 € que se corresponde con el importe abonado por el actor desde el 28 de junio de 2018 hasta el 28 de julio de 2019, siendo que el oficio remitido a BBVA ha resultado infructuoso, no habiéndose acreditado el importe del préstamo, ni que haya sido abonado por el actor ni siquiera que hubiera sido prestado a la misma.

En este extremo sí que considera la Sala que asiste parcialmente la razón a la apelante.

De un examen las actuaciones, se desprende que en el documento de reconocimiento de deuda de 24 de julio de 2015 las partes pactaron lo siguiente;' QUEDANT QUE TOTS ELS CRÈDITTS QUE VAM FER DEL TALLER I EL TITULAR ES Eulogio QUEDEN A CARREG I OBLIGACIÓ DE PAGAR JO Teodora'. Vemos, pues, que en dicho documento no se fijó cantidad alguna.

El actor en la demanda por dicho concepto reclama la cantidad de 21.614,29 €, pero lo cierto es que de la documental que acompaña al escrito de demanda, Doc. 3 y 4, no se extrae la cantidad reclamada, ni tampoco acredita por sí misma que el préstamo se hiciese para al taller, ni que lo sufragase el Sr Eulogio, ni que éste sea el titular de los préstamos; no pudiéndose deducir de lo expuesto en la demanda de donde se obtiene la cantidad que reclama. El doc. 3 de la demanda consiste simplemente en el cuadro de amortización de un préstamo, donde constan los importes cobrados. Y del Doc. 4 sólo se obtiene la existencia de un contrato formalizado el 9 de octubre de 2014, en el que consta como cliente el Sr. Eulogio y una total deuda mora de 16.205 €.

Frente a la conclusión alcanzada por el juzgador, considera la Sala que la parte demandada sí que discutió la cantidad reclamada por este concepto en el escrito de contestación a la demanda, cuestionando que los préstamos fuesen liquidados por el actor y que fuesen prestados a la empresa familiar de la demandada, estimando improcedente la reclamación dineraria por la cuantía de 21.614,29 €

En el auto recaído en el procedimiento de jurisdicción voluntaria tampoco se fija cantidad alguna por este concepto, limitándose la juzgadora a poner de manifiesto que la demandada reconoció en la vista que efectivamente se suscribieron diversos créditos para financiar la actividad de taller que desarrolla la actora, a nombre propio del demandante, debido a que a la vista de la entidad bancaria que daba al crédito el demandante revestía una mayor solvencia.

De la contestación al oficio remitido a CAIXABANK en fase de prueba lo que se desprende que el préstamo NUM000 del que es titular Eulogio se encuentra en estado cancelado y al corriente de pagos.

Informa igualmente que dicho préstamo ha sido sufragado por el abono de recibos domiciliados en las siguientes cuentas:

- NUM001 titular Teodora y en la que figuraba como titular Eulogio hasta el 07/08/2018, en el periodo comprendido entre el 04/07/2014, fecha de constitución, y el 28/06/2018, fecha de cambio de domiciliación de cuenta vinculada.

- NUM002, titular Eulogio desde el 28/06/2018, hasta su cancelación.

Y en referencia al destino del importe, informa que el día 04/07/2014 se realizaron cuatro traspasos por importes de 3000 € cada uno de ellos, y un traspaso el día 07/07/2014 por importe de 2500 €, desde la cuenta primeramente referida con destino a la cuenta NUM003, titular de Auto Camions Morera, SL.

De ello se desprende que el préstamo referido del que es titular el actor tuvo como destino la empresa de la demandada en una cantidad total de 14.500 €, siendo que el mismo ha sido sufragado por el abono de recibos domiciliados en primer lugar en una cuenta titularidad de ambas partes, de 4 de julio de 2014 hasta el 28 de junio de 2018, y a partir de entonces y hasta su cancelación en una cuenta titularidad exclusiva del Sr Eulogio.

Si ponemos en relación lo expuesto con lo pactado por las partes en el documento reconocimiento de deuda, en el que establecieron que todos los créditos que hicieron para el taller y el titular es Eulogio quedan a cargo y obligación de pagar Teodora; debemos concluir que procede reconocer al actor la cantidad de 14.500 € por este concepto.

Hay que tener presente también que el oficio que se remitió a BBVA fue contestado por dicha entidad en el sentido que el préstamo estaba asociado a la fecha de formalización del mismo a una cuenta perteneciente a la entidad CAIXABANK, rogándole que se dirigiese a la misma para más información, no habiéndose evacuado este trámite, por lo que nada ha quedado acreditado en cuanto al préstamo que se suscribió con dicha entidad, resultando insuficiente el documento acompañado al escrito de demanda.

Lo expuesto determina que proceda estimar parcialmente el recurso en este extremo, ascendiendo, en consecuencia, el importe objeto de condena a la cantidad de 44.644,24 €.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso conduce a la estimación parcial de la demanda, por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los Arts. 394-2 en relación con el Art 398 de la LEC, que determina que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida en Procedimiento Ordinario 804/2019 y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda planteada por Eulogio contra Teodora, CONDENAMOSa ésta última a satisfacer al actor la cantidad de 44.644,24 €, más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial. En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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