Última revisión
13/06/2005
Sentencia Civil Nº 468/2005, Tribunal Supremo, Rec 209/1999 de 13 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
Nº de sentencia: 468/2005
Fundamentos
Fecha: 13/06/2005
Marginal: 28079110012005100457
Jurisdiccion:Civil
Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Origen:Tribunal Supremo
Tipo Resolución: Sentencia
Sala: Primera
Supuesto de Hecho: Proyecto de arquitecto defectuoso en la planificación de los sótanos dedicados a garaje que imposibilita maniobrar a los vehículos. Incongruencia procedente (pago de las plazas de garaje inutilizables).
Cabecera: Construcción. Contrato de obra. Responsabilidad de arquitecto. Proyecto defectuoso: deficiente cálculo en cuanto a la maniobrabilidad de los vehículos del garaje. Incongruencia: procede.
Voces:
Condena de hacer
Copias de documentos
Declaración de obra nueva
Incumplimiento contractual
Indemnización de daños y perjuicios
Inscripción en el registro
Motivo del recurso
Permuta
Propiedad horizontal
Reaseguros
Relación de causalidad
Responsables subsidiarios
Condena de no hacer
Daño emergente
Gastos necesarios
Incumplimiento de contrato
Indemnización por daños y perjuicios
Inscripción en el registro de la propiedad
Nombre ajeno
Plazas de garaje
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio
Recurso de apelación
Responsabilidad contractual
Valor de mercado
Contrato de obra
Daños y perjuicios
Imposición de costas
Indemnización de daños
Informes previos
Lucro cesante
Obra nueva
Precio cierto
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia
Recurso de casación
Responsabilidad del arquitecto
Venta del inmueble
Legislación y jurisprudencia relacionada:
Artículo 359 de la ley de enjuiciamiento civil
Resumen: Un arquitecto acepta el encargo de llevar a cabo la edificación de un inmueble. A tales efectos, redactó el proyecto básico y proyecto ejecutivo, que fueron visados por el Colegio, asumiendo la dirección de la obra. Lo que se trataba de construir era un edificio de tres plantas y dos sótanos destinados a aparcamiento y en estos fue proyectado la ubicación de treinta plazas de garaje, quince en cada una de ellos, pero sucedió que ejecutada y entregada la obra resultó que era materialmente imposible distribuir a cada sótano las quince plazas de parking asignadas, pues los vehículos no podían maniobrar cuando se producía la ocupación total y de este modo no era posible hacer útiles las treinta plazas. La entidad dueña del inmueble demanda al arquitecto solicitando se declare el incumplimiento del contrato de obra por parte del demandado, en razón del defectuoso diseño del Proyecto de construcción del edificio y la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados, autorizando a los juzgadores a adoptar la solución que en función de la prueba pudiera resultar más justa y equitativa para los intereses de todos los titulares de derechos que pudieran resultar afectados. El juez de primera instancia estima parcialmente la demanda, siendo revocada en parte esta sentencia en grado de apelación. Interpuesto recurso de casación por la mercantil actora, es estimado. La discrepancia se produce en casación en lo relativo al cálculo de los daños. El Alto Tribunal estima que lo que procede es indemnizar a la recurrente de la pérdida real que ha sufrido, que no es otra que el valor de los garajes de los que no puede disponer, cuyo número, ubicación y valoración se fijará en ejecución de sentencia.
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Texto
Encabezamiento: .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Alfonso Villagómez Rodil.-
Número de Resolución: 468/2005
Número de Recurso: 209/1999
Procedimiento: CIVIL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.
VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección dieciséis-, en fecha 19 de octubre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad de Arquitecto por redacción defectuosa del proyecto, que impide maniobrar a los vehículos en el sótano del edificio (Incongruencia procedente, pago de las plazas de garaje inutilizables), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 49, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil INTAREM, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 635/1995, que promovió la demanda de INTAREM S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que seguido el juicio por sus trámites, se sirva, en definitiva dictar sentencia por la que: PRIMERO.- Se declare la existencia de un contrato de obra entre mi mandante INTAREM, S.L. y el demandado el arquitecto D. Arturo consistente en la Proyección de un edificio destinado a 2 plantas sótano destinadas a 30 plazas de aparcamiento; siete trasteros; 1 planta baja con accesos y local comercial, 1 planta altillo, 2 plantas primera y segunda destinadas a 8 viviendas, y una planta tercera destinada a 3 viviendas. SEGUNDO.- Se declare el incumplimiento del contrato de obra por parte del demandado en razón del defectuoso diseño del Proyecto de construcción del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de San Cugat. TERCERO.- Se declare la relación causa-efecto existente entre la ejecución de la obra conforme al Proyecto defectuosamente diseñado por el demandado y la imposible y/o inadecuada maniobrabilidad de cualesquiera vehículos en las plantas sótano del edificio destinadas a aparcamiento. CUARTO.- Se declare la solución transaccionada por la mercantil INTAREM, S.L. con los propietarios de fincas registrales del edificio objeto de Autos, acompañada por la actora en su escrito de demanda señalada como documento nº TREINTA Y CUATRO; es la que procede ejecutar, a los efectos de dar una adecuada viabilidad y uso al aparcamiento construido. QUINTO.- Para el caso de no declararse la solución descrita en el anterior nº CUATRO, se proceda a declarar la solución que según el arbitrio del Juzgador de Instancia y en función de la prueba que se practique en Autos, pudiere resultar más justa y equitativa para los intereses de todos los titulares de derechos que pudieran resultar afectados. SEXTO.- Se declare la necesaria modificación que resulte dependiendo de la estimación por el Juzgador del petitum nº CUATRO ó en su defecto nº CINCO -, de la división en propiedad horizontal de la finca, y por tanto de las cuotas de participación de cada una de las unidades en los sótanos -1 y -2. SEPTIMO.- Se declare la responsabilidad contractual en que ha incurrido el demandado D. Arturo como consecuencia del incumplimiento contractual del contrato de obra objeto de litis. OCTAVO.- Se declare el derecho que corresponde a mi mandante a ser indemnizada por los daños y perjuicios resultantes de la responsabilidad contractual del demandado, cuantificándose su importe en ejecución de sentencia según se adopte la solución constructiva enmarcada en el apartado 4º, o bien en el apartado 5º del presente petitum, la cual deberá efectuarse al amparo del artículo 360 de la L.e.c. en función de las siguientes bases consecuencia de los daños y perjuicios acreditados: a) Daño emergente; comprensivo de los siguientes conceptos: 1. La repercusión en el precio del solar adquirido correspondiente a las plazas de aparcamiento y unidades registrales que resulten anuladas por sentencia, con mas el importe de obra realizada por mi mandante en cuanto al espacio físico ocupado por las plazas de aparcamiento perdidas consecuencia de la redistribución declarada por el Juzgador de Instancia. 2. Gastos realizados por mi mandante en aras de obtener un pacto transaccional con todos los propietarios de fincas registrales del edificio de la CALLE000 NUM000 de Sant Cugat. b) Lucro cesante; comprensivo de los siguientes conceptos: 1. Importe correspondiente a las sumas dejadas de percibir por mi mandante, consistente en el diferencial entre el precio de venta de las plazas de aparcamiento y unidades registrales suprimidas, y el daño emergente "ut supra" referenciado como A.1. NOVENO.- Se condene a los demandados al importe de las obras a realizar por mi mandante en los sótanos del edificio, a los efectos de adecuar dichos sótanos a la redistribución que se ordene por sentencia, en congruencia con los petitums CUARTO o QUINTO. DECIMO.- Se condene a los demandados al importe de todos los gastos necesarios y suficientes hasta inscripción de todas aquéllas escrituras públicas de subsanación o modificación de fincas registrales que procedieren en el Registro de la Propiedad, de resultar por la Sentencia que se dicte una nueva división horizontal y/o declaración de obra nueva. UNDECIMO.- Se declare la condena en costas del demandado o demandados y responsables subsidiarios".
SEGUNDO.- En concepto de coadyuvantes se personaron en el pleito D. Salvador Y Dª Inmaculada , D. Jesús Luis y Dª Marí Juana , D. Bernardo y Dª Emilia , D. Ildefonso , D. Romeo y Dª Rita , D. Jesús Manuel , D. Benedicto y Dª Elena , PLANER, S.A., D. Lázaro y Dª Sofía , D. Jose Enrique y Dª Consuelo , Dª Paloma , Dª Beatriz , y D: Andrés y Dª Marta , por lo que suplicaron: "Se sirva tenerme por comparecido y PARTE COADYUVANTE o INTERVINIENTE ADHESIVA de la Entidad actora INTAREM, S.L., en la representación que ostento de D. Salvador Y Dª Inmaculada , D. Jesús Luis y Dª Marí Juana , D. Bernardo y Dª Emilia , D. Ildefonso , D. Romeo y Dª Rita , D. Jesús Manuel , D. Benedicto y Dª Elena , PLANER, S.A., D. Lázaro y Dª Sofía , D. Jose Enrique y Dª Consuelo , Dª Paloma , Dª Beatriz , y D: Andrés y Dª Marta , y únicamente contra el demandado D. Arturo , entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, y por deducida la solicitud de que estimen íntegramente los apartados Cuarto, Quinto, Sexto y Undécimo del petitum solicitado en la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por la Entidad INTAREM, S.L. contra D. Arturo y otros, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada"
TERCERO.- El demandado don Arturo se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos, los admita en la representación que ostento de DON Arturo , se me tenga por comparecido y parte y por contestada la demanda con las sucesivas diligencias para en su día dictar sentencia estimando el defecto legal en el modo de proponer la demanda y para el hipotético supuesto de que dicha excepción no fuese estimada dicte sentencia en cuanto al fondo absolviendo de los pedimentos de la demanda a mi representado e imponiendo a la actora las costas de este juicio".
CUARTO.- La Compañía CATALANA OCCIDENTE, S.A. llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: " Tenerme por comparecido en nombre de LA CATALANA OCCIDENTE., tenga por formulada CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de Juicio de Menor Cuantía instada por INTAREM, S.A. para que en su día y previos los demás trámites legales se sirva dictar sentencia en que estimando las excepciones alegadas desestime la demanda por los hechos y fundamentos de derecho expuestos, absolviendo a mi principal de todos sus pedimentos con expresa imposición de las costas a la actora por ser su pretensión improcedente y temeraria".
QUINTO.- El Banco Vitalicio de España S.A., Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros se personó en el litigio para contestar a la demanda y oponerse a la misma, suplicando: "Dictar Sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva de la misma a mi principal con imposición de las costas a la parte actora".
SEXTO.- Por providencia de 29 de enero de 1996 fue tenida por personada la entidad Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS).
SEPTIMO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona dictó sentencia el 29 de enero de 1997 con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert, quien actúa en nombre y representación de INTAREM S.L., así como de los coadyuvantes personados D. Salvador , Inmaculada , Jesús Luis , , Marí Juana , Bernardo , Emilia , Ildefonso , Romeo , Rita , Jesús Manuel , Benedicto , Elena , PLANER S.A., Lázaro , Sofía , Jose Enrique , Consuelo , Paloma , Beatriz , Andrés y Marta , debo declarar y declaro: a) la existencia de un contrato de obra entre el demandante INTAREM S.L. y del demandado D. Arturo , consistente en la proyección -y ejecución- de un edificio sito en el n. NUM000 de la CALLE000 de Sant Cugat del Vallès; b) la existencia de un incumplimiento de dicho contrato por parte del demandado D. Arturo en el diseño del citado proyecto; c) la existencia de una relación causa-efecto entre la ejecución de la obra conforme al Proyecto diseñado por el demandado y la imposible o inadecuada maniobrabilidad de determinados vehículos de las plantas sótano del edificio destinadas a aparcamiento; d) que D. Arturo ha incurrido en responsabilidad contractual en el contrato antes referido, debiendo indemnizar tanto él como, solidariamente, la entidad ASOCIACIÓN DE SEGUROS MÚTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, consecuentemente, a la demandante por los daños y perjuicios resultantes de dicha responsabilidad, cuya cuantificación se llevará a cabo en ejecución de sentencia y cuyo cálculo se efectuará, sobre las bases que se refieren en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Igualmente debo absolver y absuelvo, a CATALANA DE OCCIDENTE S.A. y a BANCO VITALICIO SEGUROS S.A. de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de cinco días ante este mismo Juzgado del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona".
OCTAVO.- La referida sentencia fue recurrida por la parte actora y los demandados don Arturo y Asemas, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de BArcelona y su Sección Dieciséis tramitó el rollo de alzada número 398/1997, pronunciando sentencia con fecha 19 de octubre de 1998, la que contiene el siguiente Fallo literal: " Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuesto por INTAREM S.L.; Arturo , y Asociación de Seguros Mútuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS) se revoca parcialmente la sentencia de instancia en los siguientes términos: 1º) Se declara que la relación contractual existente entre la entidad actora INTAREM S.L. y el demandado Arturo es la de un contrato de ejecución de obra consistente en la proyección y edificación de un edificio de 2 plantas sótano, destinadas a 30 plazas de aparcamiento, trasteros, 1 planta baja con acceso y local comercial, 1 planta altillo, 2 plantas primera y segunda destinada a 8 viviendas; y una planta tercera destinada a 3 viviendas. Se declara incumplido dicho contrato de ejecución de obra, como consecuencia del defecto de proyecto base existiendo una relación del defecto de proyecto base existiendo una relación de causalidad (sic) entre el incumplimiento de la obra convenida, y el defecto del proyecto, condenando al demandado Arturo , y a la aseguradora Asociación de Seguros Mútuos de Arquitectos Superiores a indemnizar conjunta y solidariamente a la actora, en los costes de la escritura pública de división horizontal realizada en relación al inmueble edificado en la C/ de la CALLE000 NUM000 de San Cugat del Vallés, contratos de compraventa que en relación con dicho inmueble se vean afectados por esta resolución, así como el coste de su respectiva inscripción en el Registro de la Propiedad. Asimismo se condena a dichos demandados a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, cuyo cálculo deberá consistir en la diferencia existente entre el valor de la permuta realizada y aquella otra que se hubiera realizado de haber conocido el demandante el aprovechamiento real de los sótanos, suma que deberá calcularse teniendo en cuenta el valor de venta del inmueble proyectado y el construido, guardando la misma proporcionalidad los términos de la permuta. Se mantiene el pronunciamiento de instancia en cuanto a la absolución de las entidades aseguradoras codemandadas y el pronunciamiento en materia de costas, todo ello sin hacer especial imposición de las costas de la apelación".
NOVENO.- El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de INTAREM, S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un solo motivo, aportado por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, dado que el Fallo de la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 359 de la L.e.c. que dispone: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes..." y a entender de esta parte la resolución recurrida es incongruente en cuanto contradictoria dado que el Fallo contiene pronunciamientos antagónicos que racionalmente originarán dudas sobre su verdadero sentido en el período de su ejecución.
DECIMO.- La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el pasado día 31 de mayo de 2005, habiendo asistido por la parte recurrente el Letrado don Carlos Baronet Aldaba.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados y de los que necesariamente ha de partirse acreditan básicamente que el Arquitecto demandado don Arturo aceptó el encargo de la demandante INTAREM, S.L. para llevar a cabo la edificación de un inmueble en la CALLE000 NUM000 de San Cugat del Vallès, que aquella había adquirido por permuta, para lo cual redactó el proyecto básico y proyecto ejecutivo, que fueron visados por el Colegio, asumiendo la dirección de la obra. Lo que se trataba de construir era un edificio de tres plantas y dos sótanos destinados a aparcamiento y en estos fue proyectado la ubicación de treinta plazas de garaje, quince en cada una de ellos, pero sucedió que ejecutada y entregada la obra resultó que era materialmente imposible distribuir a cada sótano las quince plazas de parking asignadas, pues los vehículos no podían maniobrar cuando se producía la ocupación total y de este modo no era posible hacer útiles las treinta plazas, por lo que se presenta claro que lo proyectado por el demandado no resultó adecuado en forma alguna al fin que le era propio, dado el deficiente cálculo que se efectuó en cuanto a la maniobrabilidad de los vehículos.
El único motivo del recurso denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para censurar de incongruente la sentencia que se recurre, toda vez que la fijación de las bases que el Fallo de la sentencia establece para la determinación de la indemnización que otorga a favor de la recurrente se presenta antagónica, ya que tratándose de situación de incumplimiento contractual, no tiene ningún sentido proceder a valorar los daños y perjuicios ocasionados, tomando como base referencial la diferencia del valor de la permuta realizada y el valor que de la misma se hubiera llevado a cabo de haber conocido la recurrente el aprovechamiento real de los sótanos, pues se pierden cierto número de plazas de garaje, que no son aptas para su utilización normal.
La recurrente viene a interesar que procedía ser indemnizada en los daños y perjuicios por las menos plazas de aparcamiento resultantes en las dos plantas dedicadas a sótanos construidos, tomando como cálculo el precio medio de venta de los aparcamientos comercializados al público, multiplicándolo por el número de plazas inútiles.
Los hechos probados ponen bien de manifiesto que se ha producido una notoria discrepancia entre lo proyectado y la realidad constructiva material resultante respecto a la comercialización de las plazas de garaje, ya que como se dijo no cabe el aprovechamiento de las treinta proyectadas ante las dificultades de llevar a cabo los vehículos maniobras de giro por falta de espacio suficiente, por tanto el incumplimiento del contrato de obra por parte del demandado resulta clamoroso y notorio.
El cálculo de los daños exige que se lleve a cabo los realmente ocasionados y como declara el artículo 1106 alcanzan tanto al valor de las pérdidas, como al de las ganancias que hayan dejado de obtener y aquí las pérdidas son precisas en cuanto los sótanos albergan menos plazas disponibles de las proyectadas y los beneficios los determina la ganancia, al no poder comercializar todos los aparcamientos proyectados, pues la recurrente contó con la posibilidad de estos beneficios al asumir la permuta y edificación de la finca en base a los informes previos y proyectos elaborados por el Arquitecto, por lo que otorgó, con posterioridad al visado colegial de los proyectos, la escritura pública en fecha 16 de junio de 1994 de cesión de permuta, declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal de la finca del pleito.
La decisión del Tribunal de Apelación se basó en el suplico quinto de la demanda que autorizaba a los juzgadores a adoptar la solución que en función de la prueba "pudiera resultar mas justa y equitativa para los intereses de todos los titulares de derechos que pudieran resultar afectados".
Sin embargo lo acordado en el fallo no se presenta lo más justo y congruente, sin dejar de lado las dificultades que se presentarían en ejecución, por lo que NOS estimamos que lo que procede es indemnizar a la recurrente de la pérdida real que ha sufrido y no es otra que el valor de los garajes de los que no puede disponer, cuyo número, ubicación y valoración se fijará en ejecución de sentencia.
Resulta así que procede apreciar situación de incongruencia en cuanto lo resuelto no es lo mas conforme a lo pedido y lo que se desprende de las pruebas practicadas, pues tratándose de un incumplimiento profesional suficientemente demostrado que instauró la causa de no poder disponer de las superficies, dado lo defectuoso del proyecto, la indemnización mas acomodada, como queda dicho, es la de fijar el importe de lo perdido y no integrado en el patrimonio de la mercantil recurrente, es decir el valor en mercado de los garajes inútiles, atendiendo al precio medio de comercialización con similares en el momento en que la obra fue finalizada y puesta a disposición de la propiedad para su utilización mas conveniente, lo que no lleva a cabo de modo preciso la sentencia recurrida, y la diferenciación que establece entre la permuta realizada y la que hubiera podido tener lugar, conociendo el número de plazas que podía albergar cada sótano, no se presenta como la solución mas satisfactoria y de ejecutoriedad mas segura y eficaz, pues como dice la Sentencia de 16 de marzo de 1.995 (que cita las de 26-2-1991, 27-5-1994 y 4-11-1985), en estos casos lo construido ha de resultar apto y con utilidad conforme a lo que se propuso y esto no tiene lugar, se hace preciso el hallazgo de la solución mas adecuada, que no es otra que la de acudir al cumplimiento por equivalencia por estar ante supuesto de actuación incumplidora objetivamente acreditada.
El motivo procede y con ello se acoge el recurso, procediendo a dictar sentencia en casación conforme autoriza el artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estándose a lo que se deja estudiado y sin declaración expresa respecto a las costas de casación y de las causadas en las instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo:
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil INTAREM, S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 19 de octubre de 1998, la que casamos y anulamos en la particular declaración de indemnización de daños y perjuicios, por lo que decidimos que comprenderán el valor económico de las plazas de garaje que resultaron inutilizadas, cuyo número y ubicación se fijará en ejecución de sentencia, y el valor de las mismas se determinará atendiendo al precio medio de venta de las similares en el momento de finalización de la obra y puesta a disposición de la propiedad, condenando a don Arturo y a la Asociación de Seguros Mutua de Arquitectos Superiores (ASEMAS) a satisfacer conjunta y solidariamente a INTAREM S.L. la cantidad que resulte, conforme a lo que queda establecido, y a fijar también en trámite de ejecución de sentencia. Se confirman los demás pronunciamientos que contiene la sentencia recurrida.
No se hace declaración expresa de las costas de casación ni de las causadas en las instancias.
Comuníquese esta resolución mediante testimonio de la misma a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
