Sentencia Civil Nº 468/20...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Civil Nº 468/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 368/2006 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO Y GARCIA-ROBLEDO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 468/2006

Núm. Cendoj: 46250370072006100468


Encabezamiento

Rollo nº 000368/2006

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 468

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA

D.JOSÉ FCO BENEYTO Gª ROBLEDO

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Visto en apelación, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia y siendo Ponente el Magistrado Emérito D. JOSÉ FCO BENEYTO Gª ROBLEDO, el juicio ordinario nº 475/2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, por precio de venta de naranja, y seguido entre partes; de una, como demandante-apelante, la mercantil "E.TAMARIT EXPORT S.A."; representada por el procurador D. Julio Just Vilaplana y asistida del letrado D. Sebastiá Cortes Rius; de otra, como demandada-apelada, la Sociedad Cooperativa Valenciana "FRUCHTING SPANIEN EXPORT FSE SCV LTDA", representada por el procurador D. Jesús Quereda Palop y asistida del letrado D. Manuel Forés Romero; y, finalmente, como demandada- apelada, la mercantil alemana "COBANA FRUCHTING GMB & CO. KG", representada por la procurador Dª. Isabel Domingo Boluda y asistida del letrado d. Joseph Gallel Boix.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento se ha dictado sentencia en 14 Diciembre 2005, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 22 de Valencia ; cuya parte dispositiva literalmente, dice: "FALLO: Que desestimo totalmente la demanda presentada por el Procurador D. Julio Just Vilaplana en nombre de E.TAMARIT EXPORT S.A., contra FRUCHTRING SPANIEN EXPORT,FSE S.COOP.V.LTDA. y COBANA FRUCHTRING GMBH + CO, con imposición de las costas a la parte actora.".- Sentencia, notificada en fecha 21 de Diciembre .

SEGUNDO.- En 23 de Diciembre se presentó escrito por la parte actora, en anuncio y preparación del recurso de apelación que se proponia interponer en contra de la dicha sentencia.

Y concedido plazo de veinte dias en 18 Enero 2006, para interponerlo en forma; resolución, notificada en 20 del mismo mes; el escrito de formal interposición fue presentado en 17 de Febrero. Donde se exponian las alegaciones pertinentes en contra de la dicha sentencia; y se terminaba solicitando otra que la revocara, con condena de pago y solidariamente a las dos empresas demandadas, en la cuantia de 5.431'03 €, más los intereses legales de esta suma desde la interposición de la demanda.

TERCERO.- Acordado traslado del recurso a las contrapartes y por término de diez dias, en la providencia de 22 de Febrero, para la eventual oposición al recurso o en propia impugnación de la sentencia, en lo que le fuere desfavorable; resolución, notificada en 24 de Febrero; en 7 de Marzo se presentó el correspondiente escrito de oposición por "CABANA FRUCHTRING GMBH & CO.KG, donde se hacian las alegaciones pertinentes en apoyo de la dicha sentencia y se solicitaba la desestimación del recurso de apelación, con confirmación de la sentencia, y con imposición de costas a la recurrente; y, en 9 de Marzo , se presentó otro escrito por la Cooperativa Valenciana demandada, con alegaciones en apoyo de las consideraciones de la sentencia combatida, y petición final de su confirmación, con desestimación del recurso y expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, por su evidente temeridad y mala fe.

a su vista, en 10 de Marzo acordada la elevación de las actuaciones originales a la Audiencia Provincial de Valencia, para la resolución del recurso, y previo emplazamiento de las partes por termino de treinta dias.

Resolución, notificada en 16 de Marzo.

Y verificada la remision de los autos originales en 26 de Abril.

CUARTO.- Repartida la apelación a esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial; formado rollo del recurso, dictado Auto en 2 Abril 2006 por la Sección 9ª de la propia Audiencia , entendiendo no ser mercantil la materia litigiosa y como determinante de su especifico conocimiento; personadas en forma las tres partes litigantes y designada Magistrada Ponente; el proveido de 11 Mayo acordó señalar el día 14 de Junio para la deliberación y fallo del asunto.

En cuya fecha han tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el término de sentencia, demorado, ante la acumulación de asuntos en fase de decisión, sobre el Magistrado Ponente.

Tenida que sustituirse, en la Ponencia a la Magistrada Titular en su dia designada, por el Emérito Sr. JOSÉ FCO BENEYTO Gª ROBLEDO, a consecuencia de la baja de aquella y por razón de enfermedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta el primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, en simple planteamiento -y a la consideración del juzgador de primer grado- de la cuestion litigiosa, y en cuanto a la venta por "E.Tamarit Export SA" de una partida de Camila de 12.960 Kg. el 5 Noviembre 2003, a mayoristas alemanes, solicitada por la Cooperativa Valenciana intermediaria y comisionista FSE (Fruchtring Spanien Export FSE S.CoopV.Lda), y para "Cobana Fruchtring GMBH + CO.KG", que buscó su mejor colocación en Alemania (en ZWICKAU y en HODENHAGEN), encargada de recaudar el precio del comprador final, y que tan solo liquidó finalmente a "E.Tamarit..." 2.416'99 €, a 0'20 € en kilo cuando el precio unitario del "pedido" de FSE (confirmado por FAX) había sido de 0'61 €/kilogramo; por cuya diferencia de precio se hace la presente reclamación a la comisionista española y a la intermediaria alemana "Cobana", como estrechamente vinculadas.

Sin que se acepten ni el segundo ni el tercero de los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida; por lo que se razonará.

Y no cuestionadas la realidad de la liquidación final a "E.Tamarit..." por solo 2.416'99 €; ni la reclamación por la diferencia; ante la exoneración que una y otra, de las demandadas, pretenden, y por no ser ninguna de ellas la "Compradora" de ese cargamento de "oroval"; la apelación habrá de quedar contraida, A) la veracidad de la supuesta causa de averias en la fruta recibida en Alemania, que la hiciera en buena parte desechable, con una liquidación practicada a razon de 0`20 € el kilogramo, y a los concretos efectos de la procedencia o no del resto de precio reclamado y, de la reclamación cerca de quien fuese la compradora final y efectiva de esa mercancía, y B) a la calificación jurídica de la intervención en esta operación, base de la factura litigiosa, de cada una de las demandadas, y para saber si una, o si la otra, o si ambas, serán responsables en cuanto al pago de esa diferencia entre el importe del "pedido" según la factura de 5-11-2003, con un precio cierto y "confirmado" (propio de una compra-venta en firme, cerrada) de 0'6100 €/kg., y respecto al "quantum" de la liquidación de 4-12-03 (folio 21, a razon de 0,200 € el kilogramo), o, sí, por el contrario, tomándose en consideración los pedimentos de cada una de las interpeladas, ninguna sería responsable y nada podría reclamar la vendedora-exportadora "E Tamarit Export SA", tras haber cobrado el importe de la "liquidación" practicada por la Cooperativa Valenciana, como autora del "pedido", y, luego de haber dado conformidad en su momento a esa operación de "saldo de la mercancía averiada", sin haber reclamado con posterioridad y hasta el 18 Mayo 2004 (fecha de presentación de la demanda); en ese documento ("cuenta de venta") de 4-12-03, indicando, folio 21, "rogamos a E. Tamarit Export SA, Camino del Charco s/n 46.133-Meliana,... manden factura a... Cobana, Fruchtring GMBH+CO, Lippeltstrasse 1, - 20.097. Hamburg Alemania", con ello, con este texto, sustituyendo el verbo "manden" al "expidan", indicando no la destinataria de la factura, sino la pagadora real de la misma, con independencia de quien fuera la "Compradora" efectiva y final de la naranja,... ocupada Cobana" en "recaudar", según alega, y como lo hizo en una serie de operaciones anteriores, y en cobrar los precios cerca de los "puntos de venta" receptores de cada partida, y ella, en cuanto que intermediaria-coordinadora de los mayoristas alemanes, cubriendo - esta organización- una gran extensión territorial del Estado, capaz de absorber el punto de venta mas adecuado esa fruta.

SEGUNDO.- Respecto a la primera cuestion, en via de exoneración de responsabilidades por la dicha diferencia y en reafirmacion de la "liquidación final" de ese cargamento - tan solo- por 2.416'99 € (descontadas ciertas cantidades, folio 21, y en orden al total resultante de 2.592 €, según el precio unitario asignado de 0,200 €/kilo a esa "liquidación" de la operación), una y otra demandada, argumentan el mal estado en que la naranja se encontraba, una vez que ya situada en Alemania, y no por rotura de la cadena del frio (6º C, mercancía preenfriada, a ser transportada en el camion frigorífico V.10759.R, según el CMR a folio 18 ,... y, cadena, mantenida hasta el destino de la consignación inicial en "Alma, Perpignan el jueves a primera hora, luego en su viaje hasta Sajonia en Alemania), sino por la supuesta carga de la fruta en origen y "recogida en malas condiciones", o manipulada inadecuadamente, que determinara buena proporcion de "podrida";... para ello, aportando "Cobana" -con su contestación- tres fotografias de fruta bien deteriorada y que dice "procedente" de esta operación, con mohos y con pudrición ostensibles, más un "informe pericial" del Ingeniero Agrónomo, con residencia en Burjasot, D. Juan Miguel , explicando, según datos de temperatura, pluviosidad y precipitaciones del Instituto Nacional de Metereologia, y en la época de la recoleccion de la fruta, las condiciones "desfavorables" que mediaron e idóneas a la aparicion de plagas y de mohos en el fruto recogido, con eclosion generalizada ulteriormente -y pese al mantenimiento de la cadena del frio durante el transporte-; y operando, en su dictamen y conclusiones, sobre la base de las tres fotografias a folio 281, con supuestas etiquetas identificativas convenientemente ampliadas o acotadas en parte; a su vez, la contestación de la Cooperativa Valenciana FSE (Fruchtring Spanien Export) demandada en autos, como autora y confirmadora del "pedido" y como supuesta "compradora de la partida litigiosa, explicando el mismo "estado de deterioro final de la misma, y capaz de reducir el precio unitario por kilo a menos de una tercera parte del propuesto y confirmado, apoyando (tales alegaciones), en el estado de otras partidas recibidos de "E. Tamarit...", con cuentas de venta de "Cobana" de la misma época (envios de 30-01.03 y de 5 Noviembre), y hasta con un "certificado de averias", pero respecto a un cargamento de la firma "Frupale" de Picaña (folios 133 al 167), sin ninguna relacion con el presente contencioso, y con conclusiones, a folio 162, propias de cierta bibliografía al caso consultada, aparte el examen aleatorio de cajas con fruta podrida y en las dependencias de esta empresa. Desde luego, por ninguna de las dos interpeladas, aportado informe, ni certificado alguno de averias y fehaciente; como pudiera serlo el "Comismar" español" (Comisario Español Marítimo S.A.")

Y lo cierto es, en cuanto al informe Juan Miguel , (a folios 281 al 321), con las "conclusiones" a folio 303, y establecidas según los dichos datos meteorológicos, pero - básicamente- a la vista de las tres fotografias de fruta podrida o deteriorada a folio 281 (y, en particular, la conclusión última, a 10.12.2004 "que cuanto se acaba de concluir, se ha producido en las mandarinas examinadas, exportadas por E. Tamarit Export SA a Schels M8 Sohn GMBH & CO KG"), en cuanto al dicho "informe técnico", decir, aparte el interesado interrogatorio del legal representante de la "FSE" Valenciana (estrechamente vinculada a la "Cobana" alemana, aunque con personalidades jurídicas del todo independientes), y aparte la declaración testifical del Sr. Rodolfo (Frucht Express GMBH,... negando la compra de esta naranja a su recepción, y tras haberla rechazado Netto Scheels, de Hodenhagen,... conociendo que estaba en mal estado, podrida, mohosa y blanda,... haciendo las fotografias, aunque luego dudando sobre ello,... y habiéndola recibido y sin pedido previo para la venta a comision en 10.11.2003, ya en mal estado, folio 478): que, asumiéndose en buena parte las consideraciones del Ingeniero Técnico Agrícola D. Carlos Miguel a folios 445 al 448, ratificadas judicial y contradictoriamente en el juicio oral, folio 452 y vuelto, a) el proceso de selección de las frutas, es "riguroso" en el almacen de empaquetado (tras una primera y somera selección en el campo, al momento de la recoleccion), hasta pudiendo pasar cinco procesos de selección, incluso bajo iluminación ultravioleta, y aplicándoseles en ellos un lavado, para su esterilización, y un baño de fungicidas para prolongar la vida de los cítricos; b) que el perito Sr. Juan Miguel , a su juicio, no podia saber si la mercancía viajó o no en óptimas condiciones de temperatura (y como lo sienta y afirma), en defecto de termografo situado dentro del camion y de haberse verificado la temperatura a la descarga; c) que en las anotaciones manuscritas en los CMR acompañados al dicho informe del colega, folios 318 y 320, no se cuantifica la cantidad en kilogramos de fruta afectada de "podrido, pasado, moho, blando", y, en defecto de figurar en esos documentos indicaciones de matrícula y toda referencia a "E.Tamarit SA", mal se podia concluir en que la fruta de esos camiones correspondiera a esa mercantil, d) que, el "peritaje" del Sr. Juan Miguel se ha efectuado, y tan solo, sobre la base de las tres fotografias (a folio 281), en que no figura fecha de obtención, y que en absoluto son demostrativas (a lo menos gráficamente) de un "aconsejable" muestreo entre el 8% y el 10% del cargamento, e) que las clementinas dañadas por la "mosca del Mediterráneo" (a folio 303, apartado d) de las "conclusiones") no se pueden apreciar en una simple fotografia, y en defecto de apreciarse directamente las larvas en el interior del fruto, y f) que, en consecuencia, no existe evidencia ninguna de que esas fotografias correspondan a la mercancía litigiosa, y, por ello, no se podia concluir -como se hace en el informe Juan Miguel - que "las fotografias corresponden a la fruta enviada por E. Tamarit Export SA", en 5 Noviembre y objeto de la litis", y que la fruta estaba "en mal estado", ello, a pesar del mantenimiento de la cadena de frio durante todo el recorrido Meliana- Sajonia y a lo largo de esos cinco dias... y, menos, sin poderse aceptar, sin más (folio 303) y en defecto de reproches a un transporte debidamente refrigerado, que esas condiciones climatológicas fueran favorables a la aparición de podredumbres en el mes de la recolección (Octubre de 2003, temperaturas altas y 17 dias de lluvia), favoreciendo alteraciones en la corteza, como via de entrada de infecciones por hongos), tampoco, que en la concreta manipulación de clementinas -y aquí- se produjeron daños mecánicos (y como es "frecuente"), menos, que los tratamientos postcosecha habidos favorecieran las podredumbres, y que se diera -además- la incidencia de la "mosca del Mediterráneo".

En defecto, pues, de toda acreditación de haberse cargado en el camión mercancía mal recolectada, o deficientemente manipulada, y que, pese a los 6º del camión, llegara en malas condiciones a Zwickau y a Hodenhagen, a desecharse un tal alegato, y como causa de la "exculpación" pretendida -por una y otra interpeladas-; insuficiente, para apoyarla, el dicho del testigo alemán antes aludido, que in haberla "comprado" bien poco concreta (folio 478) en cuanto al supuesto "mal estado" de la fruta, el manifestado al contestar la pregunta 2ª, y que a la postre determinara el "saldarse" la mercancía, sin detraerse o descontarse lo inutilizado y ostensiblemente no comercializable, liquidándose a un precio menor y de conveniencia, unilateral, de 0'200 Euros/Kilo, frente al precio del pedido y confirmado de 0'61 E/K, en perjuicio de la vendedora- exportadora, aquí accionante; que vendiese a un precio cierto y definitivo y que hubiese cargado y remitido la mercancía en óptimas o normales condiciones, encontrándose con una liquidación final, como si la exportación la hubiese hecho a "Frucht Express GMBH" y, "ab initio", en la forma de "venta a comisión".

TERCERO.- La acreditación documental sobre las dos demandadas, como independientes y como autónomas, en su entramado personal, en su capital, en su funcionamiento y en su dedicación social, de momento, han de descartar la vinculación o identidad que se afirmaba tajantemente en la demanda, indirectamente favorecida por la confusión padecida en cuanto a la denominación social de la cooperativa valenciana "FSE", con la nacionalidad "Spanien" en alemán y con un adjetivo en aleman "Fruchtring", coincidente con el del nombre social de la mercantil alemana "Cobana" e incorporándolo asimismo, ... aparte, por el Logotipo "Fruchtring" de la FSE dentro de un determinado círculo, coincidente en un todo con uno de los dos logotipos de "Cobana Fruchtring" en su página WEB de Internet, folio 273, y figurando "FSE Fruchting Spanien Export S. Coop V. Ltda., Valencia-Spain" como "Sales Agencies" (agencias de ventas), folio 25;... y, por lo demás, en estrategia procesal de oposiciones a la demanda, y por parte de una y otra interpeladas, diseñadas por sus Letrados directores y coincidentes en un todo, a repararse que en el emplazamiento inicial, el 6 de Julio 2004 (folio 37), en el domicilio social en Benimamet de "FSE", no se opuso reparo alguno a la recepción de las copias correspondientes a "Cobana", y sin rehusarse el emplazamiento, propio de una persona jurídica domiciliada en Hamburgo (Alemania), por la que diez dias después devolvieran al Juzgado las copias de la demanda y de los documentos, alegando la imposibilidad de hacerse cargo del emplazamiento en autos y correspondiente a un tercero (folio 38); ... según documentación de otras operaciones por aquellos dias (ésta la 8ª, según la relación a folio 22, de FSE habidas entre "E. Tamarit..." y FSE, para "Cobana", erigida FSE en representante de "Cobana", con mención en el membrete del domicilio señal de ésta, "Fruchtring GMBH + Co. KG", en "Lippeltstrasse l. Hamburg", y sin mencionar el sustantivo "Cobana" (folios 17,21 y 22), empero, en la "Cuenta de Venta" del 4-12-03, sí mencionada, y con plena identificación de la entidad receptora-distribuidora, en Alemania, de la mercancía y la que, a su vez, receptora de la "factura", según se la enviasen o mandasen, sería la encargada de pagarla, ... se supone (por la fecha, 4-12-03), que ya atemperada a la "cuenta de venta" de esa misma fecha, rendida por FSE y en liquidación de la operación del mes anterior.

Según el pedido que se dice cursado a "E. Tamarit..." en 5-11-2003 (expediente 40.269), y el numero del pedido reflejado al pie (el 18.500), fue expedida por aquella, y unilateralmente, la factura obrante a folio 16, que vino en reflejar tanto las características, cantidad, clase, envase, precio, y comisiones del consignatario y de reciclaje (folio 16), como la ordenante o beneficiaria del pedido, "Cobana Fruchtring & Co. KG, Lippelt Str.l, D 20.097 Hamburg (Alemania)"; con esos mismos y diversos datos, coincidente la titulada "confirmación de pedido" de fecha anterior 4-11-03, a mano añadido el precio de 0'61 Euros y las comisiones del 6'000% (consignatario ) y del 0'80% (reciclaje), más el genérico "Span Clementinen" y de la clase (variedad "Sorte") "orovales", con especial indicación de hacerse el envio a "ALMA Perpignan, llegada el jueves a primera hora", y a cuya misma fecha (5-11-03) responde, y figurando como consignataria "Fruchtring Spanien Export S. Coop. Ltda.", de Valencia, el "CMR" (Carta de Porte Internacional) expedido por un transportista de Albalat dels Sorells, exponiendo cargamento de 648 bultos de oroval en "caja cartón Girsac 20X1" y, vehículo de transporte, el camión remolque V.10.759-R, nºde expedición 40.269 y nºde pedido 18.500, con mención de aquella exigencia de entrega en "Alma Perpignan el jueves a primera hora", y como lugar de entrega, para "descarga; transbordo en Alma"(folio 18).

Configuración de los elementos personales de este pedido, de una tal facturación y de una tan concreta remesa en transporte internacional, que involucran y desde el primer momento (aunque confirmación de pedido, y, luego" liquidación" o "cuenta de Venta" de 4.12.03, bajo impresos de "FSE, Valencia") a "Cobana Fruchtring..." con su domicilio y bien diferenciado en Lippeltstrasse 1, Hamburg, y no solo por la petición a Tamarit incorporada por FSE de "manden la factura" a "Cobana", y por los 12.960 Kg, al precio de 0,200€ Kg.Sin que se pueda silenciar, de esos papeles impresos y con el membrete de "FSE", ni la "representación" por ésta de una titulada empresa "Fruchtring GMBH+CO.KG, Lippelstrasse 1.Hmburg ", ni el logotipo con el letrero "Fruchtring", comun a ambas empresas aquí interpeladas, indicando -al menos en apariencia -una muy estrecha vinculación y tras el término "Vertretung"(representación).-Por otra parte, aunque explicando" Cobana", y al argumentar en la contestación, folio 252, la "excepción de falta de legitimación pasiva", los sentidos de su finalidad social y de su actuación económica en el comercio internacional("ventas programadas" o seleccionadas), tomando al caso la información o explicación complementaria de su pagina WEB, y que la sirviera para descartar su intervención como "compradora" del cargamento de orovales litigioso; sin embargo de ello, es responsable en ultima instancia de la mercancía que hubiera solicitado a traves de su "representante" en España, y sin poderla derivar a la adquirente ultima de la fruta, según esa "determinación diferida del comprador" a que alude el Fundamento jurídico 1º de la sentencia recurrida,... encargada, como fuera y alega, según su cometido en el "Grupo Cobana Fruchtring", en "recaudar el precio" del punto de venta concretamente adquirente de la mercancía, ...en el presente caso, "Frucht Express GMBH" de Gross Kreutz, que la recibiera "en comisión" según dice y en tentativa de "saldarse" como se pudiera, obteniendo el mejor precio posible.

Venta, pues, en firme, y sin limitaciones, ni restricciones, según la confirmación de pedido" de "FSE", documento 2 de la demanda; y sin que, en este concreto documento, se hiciera constar nada de "venta mediante comisionista", solo solicitando que se envíe la factura a la codemandada "Cobana" y con la mercancía recibida el 6 Noviembre por las codemandadas en la plataforma ALMA de Perpignan; y bien que esa venta en firme lo fuera "con determinación diferida del comprador", a través de la "comisionista" FSE (facturando y percibiendo su comisión del 6%) por contra, encargada de situar la mercancía en el destinatario final, la sociedad de mayoristas "Cobana". Sin que FSE haya llegado a actuar como propia "comisionista", sino como efectiva compradora ("objeto social" de la cooperativa valenciana, aun con denominación social tipicamente alemana, que indujera a confusión con la codemandada, destinataria del producto, y folio 69, art.4 de sus Estatutos, el de "proporcionar trabajo a sus socios en las mejores condiciones laborales posibles" y, "para ello", la cooperativa realizará las actividades de compra, venta, exportación e importación de frutas, verduras, hortalizas y demás productos comestibles de la tierra, así como la intermediación en operaciones mercantiles de los citados productos"), así, según una de sus tantas finalidades sociales, bien posible la de la compra y no exclusiva la de intermediación.-Cursada por FSE la "confirmación del pedido" (telefónico) hecho al caso, y aceptada por la vendedora; a poder entenderse, y según todas las condiciones y circunstancias en aquella consignadas, sobre el objeto de la compraventa y en orden a la entrega de lo comprado, que se había concertado una verdadera compraventa entre las partes aquí colitigantes, con concreción y según el art. 1445 C.C . de las obligaciones de entrega a cargo de "E.Tamarit..." y una vez que llegada la mercancía al lugar de destino (Alma Perpignan);...sin que en la "confirmación" de referencia se estableciera ninguna comisión a su favor (FSE), ni se indicase "comprador final" de la mercancía, y, por lo cual, las relaciones comerciales sobre esa mercancía iniciadas o mantenidas con posterioridad a esa "recepción" en Perpignan, son ajenas al contrato bilateral tan perfectamente "polarizado" según los términos de la "confirmación" de referencia.-Aparte de lo cual, el Fax cursado por "FSE"- Gabriel (éste, ya completando el apartado de "representación", folio 332, con la identificación completa de "Cobana Fruchtring & Co-KG.Lippeltstrasse 1.-20097 Hamburg"), a la atención de Jose Ignacio , es bien significativo de la perfección de tal "compraventa", y cuando cursado (reconocido el documento en juicio por el Sr. Gabriel ) en 28 de Octubre, contenía diversas indicaciones a "Tamarit..." en orden al pago de la mercancía, en concreto, la expedición de la ulterior factura con los oportunos datos- que eran concretados-, con expresión del día de salida y de la dirección de la central de "Cobana" (así expresada y con el nº de NIF), más, y a deber indicarse "BIC Swift, transferencia desde Hamburgo", ...todo ello, expresivo de la incorporación de "Cobana" a la pertinente factura, y de la obligación de enviarse por "Tamarit..." la factura a "nuestra dirección en Valencia"(la de FSE), y como en demostración de una "pluralidad de direcciones",... como de que, pese a la expedición de la factura a nombre de "Cobana", la remisión de la misma lo había de ser a FSE; ello, 28 de Octubre, antes incluso de la confirmación (por Fax) del pedido, en expresión de indicaciones generales de cómo se había de expedir la factura, pero ésta "a nombre de "Cobana"; indicaciones, a deber ser cumplimentadas, que no tendrían sentido de ser comisionistas "Cobana" o "FSE", ...fuera de la lógica jurídica, el emitirlas a nombre de persona distinta del destinatario final de la compraventa,...y, de toda lógica, el concluir que la relación comercial implicada en la factura y en la reclamación litigiosa se realizó entre "Tamarit...", de una parte, y "FSE-Cobana", de otra, deviniéndole intrascendente a aquella vendedora la suerte ulterior del cargamento y su destino final en manos de terceros, y consecutivamente a las determinaciones de la "coordinadora de mayoristas", canalizando la fruta en el interior de Alemania y una vez que proseguida su traslación desde Perpignan, ya con fruta en normales condiciones, ya en parte deteriorada y que se tratase de "colocar" y de "saldar" al mejor precio posible;...los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de esa compraventa, a referirse-pues- al momento de la entrega el "jueves a primera hora" y en "Alma Perpignan";...y en absoluto se olvide que, en aquel Fax de 28 de octubre 2003 (acto anterior al contrato, a los efectos del art. 1282 CC,...según interpretación extensiva de la jurisprudencia), para nada se hablaba de "comisiones",...como que, según la declaración en juicio del Sr. Gabriel , por FSE, las facturas siempre se realizaban a nombre del "destinatario final" del genero, y, así, a ser entendida "Cobana", según tales "indicaciones generales".Y, por lo demás, fijado-desde el principio- el precio cierto y unitario a ser percibido por esa partida de "orovales", ello, mal se cohonesta con una actuación de FSE como "comisionista", o simple"intermediaria", a fin de conseguir cliente que le comprase la mercancía solicitada, en cuyo caso, el precio habia quedado indeterminado, sin haberse podido definir hasta el final, según la aceptación y recepción de la mercancía, tras la decisión del "comprador" final, y una vez que éste ya determinado y que conforme en la consumación de la operación; y en esa fase inicial, además, nunca demostrado en autos que se hubiera informado a "Tamarit..." de ir destinada la mercancía a diversos supermercados de Alemania.

Aparte de ello, los documentos 20 a 22, de la parte actora y aportados a la Audiencia Previa (folios 348 a 367),son expresivos de unos "pedidos" servidos por "Tamarit..." a la cadena de Supermercados "Netto Markend.Michael Schels & Sohn GMBH" en demostración de que, aparte la de autos, ha habido otras relaciones comerciales entre la actora y las aquí codemandadas, como compradores reales o efectivos de diversas partidas, de Luz , o de Oroval, o de Clemenules; y, si se hubiese vendido directamente a "Netto", habría sido innecesaria la intermediación de ningun comisionista,...de lógica el establecer- y directamente- las condiciones de la operación con quien de antemano fuese el destinatario de cada envio y lógico el orillarse la intervención del comisionista, con el gasto (entonces) superfluo y por la comisión que se devengare.

CUARTO.-En la relación entre ambas codemandadas, la sentencia de primer grado declara que en autos se da una verdadera "falta de legitimación pasiva "en" Cobana"; ...no obstante, aparece como destinataria final de la factura litigiosa(parcialmente impagada), y como manteniendo relaciones comerciales con "FSE", entendiendo-el juzgador "a quo"- que no debió ser interpelada y por no tener nada que ver con el contencioso de autos.

El hecho cierto es que "Cobana" aceptaba que las facturas se emitieran a su nombre y era la que final- y efectivamente- las pagaba; y, ello, mal puede ser consecuencia de una "simple colaboración comercial" de la misma con "FSE".Por el contrario, y ya se anticipó, la vinculación de ambas (aun con personalidades jurídicas y económicas diferentes, y del todo autónomas) es importante, estrecha y duradera; consecuencia de la caracterización (y según la apariencia ofrecida) de FSE como una agencia (en España) de "Cobana", participando de sus logotipos y reflejando abiertamente la representación de la empresa de Hamburgo; ello, según la página WEB y según los impresos comerciales utilizados y a autos incorporados,...además, acreditado, por las indicaciones dadas por "FSE" a "Tamarit", a la hora de la expedición y pago de las facturas, y-en concreto- de la aquí controvertida, interesando específicamente, respecto a la controvertida el Nombre de "Cobana", con todos sus datos, y, más, la remisión de la factura a "nuestra dirección en Valencia", en indicio vehemente de una propia falta de independencia empresarial;y,por supuesto, con reiteración al caso de los argumentos antes vertidos, en orden a esa tan estrecha vinculación, y más sobre la base previa de una denominación social de "cooperativa valenciana" bajo locuciones inequívocamente alemanas, e inclusión deliberada del adjetivo "fructring", idóneo a establecer una relación estrecha entre ambas y a preterir una identidad social proclamada por las siglas "S.V.L." del nombre social,......además, expresándose la "representación"(vertretung) de la misma en esos impresos comerciales, en unos, sin el nombre de "Cobana" (aunque con su dirección y código postal en Hamburgo), y en otras, ya completado ese nombre social,...con independencia de que "Cobana" pudiera o no ser la "principal cliente" (sic) de FSE.

Representante (representación, "vertretung"), asociada o socia ("partner" en ingles, página WEB), agencia de ventas y exclusiva (página WEB, folios 346 y 347, "Sales Agencias"), y como formas jurídicas al caso aplicables, que hablan de una vinculación estrecha, más allá de una simple relación de colaboración comercial entre ambas, casi presentándose "Cabana" en el mercado como la misma empresa receptora y compradora de la naranja, y pagadora de su precio, bien que por ella dando la otra la confirmación al pedido e instrucciones a la vendedora a la hora de confeccionarse la factura de la venta, y como presupuesto de su pago a la empresa vendedora.

Su "legitimación pasiva", en consecuencia, evidente, y a la hora de la necesaria "ad processum", y, también de la precisa "ad causam", para responderse así del precio consecutivo a la recepción y a la ulterior comercialización de estos 12.960 Kg litigiosos, del 5-10 Noviembre 2003; con derecho, la vendedora, a instar de la misma- y asimismo- el cobro del resto de ese precio todavía no pagado, y en defecto de "avería"demostrada suficientemente, en la mercancía vendida, como para exonerar de pago a la una y a la otra codemandadas,...luego de cumplidas por "E.Tamarit Expert S.A" sus obligaciones fundamentales, como vendedora, de entregar la cosa vendida y de sanearla en forma.-Y, a alguna causa jurídico-económica especifica, y para responderse por "Cobana", se debería el que la factura final de la operación se mandara a su cargo, como el que "Cobana" fuese la que pagó la unilateral liquidación de la venta por 2.416'99 Euros, y el que el pedido de "venta en firme" fuese ajustado y "confirmado" por su representante en España, y en su beneficio, como "compradora" efectiva, también, algún sentido tendrá;...sin perjuicio de unas ulteriores decisiones en la distribución ,y por "Cobana", de la mercancía, en su momento y "ex contractu" recibida en forma, colocándola a su conveniencia en puntos de venta de los comprendidos en su amplia red de mayoristas, objeto de su coordinación e intermediación superiores. La negativa a declarar del legal representante de "Cobana" (folios 572 y 573), aun en su país (y por comisión rogatoria),que se denuncia por la parte actora, folio 592, sin embargo, y en este punto de la valoración de la prueba, a no valorarse como reconocimiento de los hechos objeto de preguntas, y de acuerdo al art. 307.1 LEC , en defecto de la menor advertencia expresa y posible al caso por parte del correspondiente órgano jurisdiccional de Hamburgo,...que significaría indefensión y por defecto formal grave.

La colocación ulterior y reventa de la mercancía, por "Cobana", tras la entrega en "Alma" (Perpignan),es cuestión ajena, y por tanto, a "E-.Tamarit Export S.A"; que, según el contrato, ha cumplido sus obligaciones (sin demostrársele suficientemente, en contra el incumplimiento de la de saneamiento por "vicios ocultos" de la fruta),entre ellas, la de entrega y normal del cargamento en Perpignan; y la que se ha encontrado con la percepción de tan solo una parte del precio ajustado en firme, y confirmado, consecutiva a la unilateral liquidación de supuesta avería generalizada, aunque no total, de la mercancía remitida y cargada en óptimas condiciones, hecha por la parte demandada,... pero, sin afectarle las determinaciones ulteriores de "Cobana" en reexpedirla y en revenderla días después en Sajonia (Alemania), a terceras personas ajenas al contrato litigioso;...nada demostrado en autos sobre las incidencias del transporte ulterior, desde Perpignan, y que pudiesen haber desencadenado la pudrición de la fruta manifestada por ambas demandadas, descrita por el Sr. Gabriel como "en muy mal estado".

En consecuencia, a establecerse el pronunciamiento "condenatorio" de la sentencia controvertida, y con respecto a ambas demandadas, responsables (con solidaridad impropia afin a la del art. 1137 CC), y según su actuación respectiva de compradora aparente, y de compradora final de la mercancía litigiosa; con los intereses legales de la suma objeto de condena, y desde la interpelación judicial de ambas, en 6 Julio 2004 (arts 1100, 1101 y 1108 CC).-Sin que se oponga a esa caracterización de "compradora aparente", y como para tener que variarla, y en sentido de "comisionista", el que una detracción del precio final de la venta, según los documentos 1 y 5 de la demanda, lo fuera por el 6.000%, como "comisión (del) consignatario",...detracción o gabela (otra, la del "reciclaje", 0`80%), aseguratoria de la retribución de "FSE", por su intervención en la operación ("consignataria" figura en el CMR), y cuando su relativa "mediación" en ella nunca- por lo dicho- fue la de "comisionista" propiamente dicha.

QUINTO.- La estimación de las pretensiones de la demanda comportará, y de conformidad al art. 394.1 LEC , que las costas de la primera instancia se hayan de imponer a las demandadas.

Según la revocación de la sentencia recurrida, consecutivamente a la prosperidad del recurso; de los gastos judiciales de la alzada, cada parte sufragará los causados en su interés y por mitad los comunes; según el art. 398.2 LEC 1/2000 ; y en defecto de serias dudas de hecho y de derecho que pudieren justificar otro y diferente criterio de atribución.

En su virtud, y vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "E.Tamarit Export S.A", en contra de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 22 de Valencia en el juicio ordinario seguido contra la Cooperativa Valenciana "Fruchtring Spanien Export (FSE) S.C.V. Lda" y contra la mercantil alemana "Cobana Fruchtring GMBH-8º Co, KG"; se revoca la dicha sentencia, para, con desestimación de la excepción opuesta por "Cobana..." de falta de legitimación pasiva, y con estimación íntegra de la demanda, condenar, y como condenamos, a ambas demandadas, a que solidariamente paguen a "E.Tamarit Export S.A" la suma de cinco mil cuatrocientos treinta y un euros, con tres céntimos (5.431'03€), con los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial. Y siendo firme esta sentencia, con su testimonio literal, devuelvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos; llevándose otra certificación de aquella al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Doy fé:Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Iltma. Audiencia Provincial, en el día de la fecha.Valencia a veintiuno de julio de dos mil seis .

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